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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 34/17 – 18/05/2017

EXPEDIENTE Nº 3658/17  – Torneo Federal “A” 2016/17

APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
MOISES, ALVARO MATIAS SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 208
TIJANOVICH, HORACIO GABRIEL CARLOS CASARES *AGROPECUARIO 1 208
ZBRUN, MAXIMILIANO MARIO CARLOS CASARES *AGROPECUARIO 1 208


NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).

Buenos Aires, 18/05/2017

 

EXPEDIENTE Nº 3655/17  – Torneo Federal “C” 2017

Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.-   
    
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
  

GAUNA, CARLOS SGO. DEL ESTERO ESTUDIANTES 1 PART. 201 INC. B 4
JUAREZ, MARIO SGO. DEL ESTERO INDEPENDIENTE 1 PART. 200 INC. A 1
LOMBARDO, AGUSTIN SALTO SPORT SALTO 1 PART. 207
MANGARELLA, JAVIER TUCUMAN AGUILARES 1 PART. 287 INC. 5
ORELLANA, ALVARO SGO. DEL ESTERO INDEPENDIENTE 1 PART. 201 INC. B 1
PULIMENI, LUCAS BARADERO ATL. BARADERO 2 PART. 200 INC. A 9
ABBA, FERNANDO RIVADAVIA (MZA) LIBERTAD 1 PART. 208
CHAPUIS, MAXIMILIANO BARADERO ATL. BARADERO 1 PART. 208
CHAVEZ, JOEL SALTO SPORT SALTO 1 PART. 208
CORONEL, PABLO LAS BREÑAS HURACAN 1 PART. 208
ESQUIOGA, FERMIN LA PLATA ADIP 1 PART. 208
FLEITAS CUBILLAS, CRISTIAN MERCEDES (CTES.) COMUNICACIONES 1 PART. 208
MARTINEZ, NAHUEL SALTA  LOS CACHORROS 1 PART. 208
PALACIOS, MAXIMILIANO GRAL. PICO COSTA BRAVA 1 PART. 208
PEREZ, JONATHAN GRAL. ALVEAR (MZA.) ANDES F. C. 1 PART. 208
VALDIVIEZO, MIGUEL L. G. S. MARTIN BANCARIO 1 PART. 208
   
   
NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLÍCO AL ART. 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-
   


EXPEDIENTE Nº 3579/17  – Torneo Copa Argentina 2016/17

Ref. Árbitros de Comodoro Rivadavia s/ Informe Arbitral

Buenos Aires, 18  de mayo 2017.

Vistos:

Para resolver la situación procesal de los árbitros imputados en la presente causa, señores Carlos F. Motto, Heriberto Claudio Quintana y Raúl Eduardo Pagani, y

Considerando:

1°) Que el Tribunal al resolver sobre la suspensión del partido que disputaban los equipos de Huracán y Jorge Newbery ambos de Comodoro Rivadavia atribuyo, según las constancias de la causa, al árbitro Raíl Eduardo Pagani y sus asistentes Carlos F. Motto y Heriberto Quintana deficiencias en la elaboración del informe presentado respecto a las causas por las que el partido fue suspendido.
Que, a los árbitros se les imputa la elaboración deliberadamente tendenciosa con la incorporación de elementos ajenos a su específica función con el propósito engañar al Tribunal al momento de resolver la situación de la suspensión del encuentro, que por un lado justificaba el accionar de los jueces pero asimismo perjudicaba al Club Jorge Newbery.
Que, esas conductas arbitrales fueron consideradas por este Tribunal como infracciones a los artículos 265 letra “a”, 268, 270 “a” todos del R.T.P. y como consecuencia de ello fueron citados a declarar a tenor del artículo 8 del R.T.P. en calidad de imputados.
Que, a fs. 49, el árbitro Asistente Carlos F. Motto expuso que cuando se confeccionó el informe quedaron establecidos todos los hechos ocurridos dentro del campo de juego; aclara expresamente que cuando avaló el informe del árbitro Raúl Pagani sólo se contaba con el informe policial y que desconocía que el árbitro poseía el informe y todos los estudios médicos que se presentaron a posteriori.
Que, a fs. 50 a la audiencia fijada compareció el árbitro asistente Heriberto Claudio Quintana quien expresó que los hechos ocurrieron como señala el informe, y es que el Club Jorge Newbery dijo que no jugaría pues tenía un jugador lesionado por un botellazo que él no vio.
Que, continúa, el informe se realizó el domingo a la tarde y luego de ello Pagani lo llama para decirle que consiguió unos documentos que demostrarían que el jugador mintió y que iba a hacer un agregado al informe, no sabiendo que se trataba de una historia clínica.
Que, esta situación produjo, cree el imputado Quintana, un problema con el empleado de la clínica que sacó el informe de la tomografía y que por ello fue despedido.
Que, a fs. 52 en audiencia ante el Tribunal se presentó el árbitro Raúl Eduardo Pagani, manifestando que ratificaba todo lo informado a fs. 3/6; que el informe lo realizó el domingo a la tarde, que la tomografía la consiguió por intermedio de un hijo de un árbitro de la Liga, que este árbitro le dijo que podía conseguirle la tomografía.  
Que, el informe médico se lo acercó el colega a su domicilio y allí llamó a sus asistentes informándoles que iba a anexar el informe médico y la tomografía, y le manifestaron que si lo creía conveniente lo acompañara.
2°) Que, tenemos acreditado que tres personas que cumplían funciones de árbitro principal asistentes del partido disputado por los equipos de Huracán y Jorge Newbery, ambos de Comodoro Rivadavia, por la Copa Argentina, insertaron abusando de su autoridad, al informe del art. 2 del R.T.P. documental en copia, y alegaciones con el propósito de falsear al Tribunal sobre las causas que motivaron la suspensión del partido. 
Que, al Tribunal la terna arbitral le presentó el caso como la suspensión del partido pues el equipo de Jorge Newbery no había salido a jugar el segundo tiempo, desertando del encuentro, alegando tener un jugador lesionado que no pudieron ver.
Que, posteriormente el informe fue desnaturalizado para ser un documento que daba por tierra con la postura del Club que habría, para los árbitros, abandonado el partido; allí comenzó un itinerario de los árbitros tan direccionado a cubrir su actuación como a evidenciar que el Club Jorge Newbery habría prefabricado, o magnificado, una situación de hecho que consistió en la lesión de un jugador para justificar no jugar el segundo tiempo.
Que, como hemos dicho al efectuar la imputación, nos llamó la atención que si el juez terminó suspendiendo el partido a las 19:20 hs. (ver fs. 4), pudiera adjuntar la historia clínica, de la Guardia de la Clínica del Valle, cuando el ingreso del paciente Carcamo (jugador de Newbery) fue a las 22:32 hs. y la evaluación del mismo se efectúo a las 23:50 hs. estando a la espera de la Tomografía.
Que, ese dato objetivo cronológico marca claramente que la terna arbitral, en ese momento dejó de efectuar su labor de explicar detallada y objetivamente lo ocurrido; allí comenzó a ejercer una defensa de su actuación en de la adopción de la medida de suspensión del partido.
Que, claramente los árbitros comenzaron a valorar prueba, tratando de injuriosos y mentirosos a los médicos de guardia en la clínica evidenciando un abuso de autoridad pues su función deportiva está limitada a lo que ocurra en el partido.
Que, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercer los galenos respecto de esas valoraciones, lo cierto es que no debieron ser efectuadas pues claramente fueron ejercidas para perjudicar al Club Jorge Newbery.
Que, tanta preocupación y espacio del informe arbitral en rebatir las supuestas alegaciones que podría hacer el club denunciado para no ser castigado, produjo en los imputados una pérdida de conciencia y respeto por su trabajo pues lo efectuaron para inducir a error de este Tribunal.
Que, los árbitros efectuaron su informe una vez que tuvieron en su poder los informes médicos, algunos efectuados a mas de 3 horas de suspendido el partido, y sólo para determinar a este Tribunal a rechazar la postura desde el inicio evidenciada por el Club Newbery de no haber jugado por una causa justificada.
Que, conocedores del reglamento pretendieron acreditar que esa causa de justificación no existía; si no vieron la agresión ahí debió terminar el informe sin embargo le agregan toda la crítica al libro de guardia de la Clínica y a la Tomografía tendiente a justificar que el partido se suspendió por deserción del Club Jorge Newbery y allí debería ser castigado el club con la pérdida del partido, esto lo sabían los árbitros.
3°) Que, acreditada la materialidad del hecho antirreglamentario debemos establecer la autoría y responsabilidad de los imputados.
Que, el hecho que materialmente el informe fuera elaborado en forma conjunta por árbitros y asistentes, para analizar la autoría, participación necesaria o complicidad, en la infracción debemos recurrir a la teoría del dominio del hecho.
Que, así se puede decir que “habrá co-dominio del hecho cada vez que el participe haya aportado una contribución al hecho total, en el estadio de ejecución, de tal manera que sin esa contribución el hecho no hubiera podido cometerse (Art. 45 C.P. tomar parte en la ejecución- Conforme Enrique Bacigalupo “Derecho Penal Parte General Ed. Hammurabi, 1987, págs. 336/338 (CNac. Cas. Penal Sala I, 12/09-99 Libra Marcelo D, y Traverso Gladys).    
Que, resulta claro que los árbitros asistentes Motto y Quintana no tuvieron el dominio del hecho pues el que elaboró el informe engañoso, antirreglamentario y, además, agregó los informes médicos fue Pagani. Esta circunstancia ha sido reconocida por los imputados.
Que, la participación de los árbitros asistentes por haber firmado el informe no implica, per se, el conocimiento de lo que se le imputa, pues el hecho de sólo haberlo firmado y no confeccionado, no supone un conocimiento doloso de lo que informaba Pagani por falta del elementos subjetivo exigido para la participación.
Que, Pagani respecto a los árbitros asistentes pude decirse que por abuso de confianza los perjudico al involucrarlos en una investigación por un hecho del cual no tuvieron dominio absoluto.
Que, podrá endilgarse a Motto y Quintana un actuar negligente por no controlar, o fiscalizar, lo informado por Pagani, pero la infracción reprochada no admite la figura culposa.
Que, los árbitros y su trabajo, como colaboradores de los Tribunales de Disciplina, gozan de una apreciación preferencial pues se presume que su tarea es objetiva y leal en la descripción de los hechos que tienen credibilidad en principio.
Que, los árbitros asistentes no pueden ser condenados por el accionar incorrecto del árbitro principal que los ha perjudicado en la honorabilidad de su gestión.
Que, Pagani no sólo no ha estado, en su accionar, a la altura de lo que se espera de un árbitro sino que ha pretendido perjudicar al Club Jorge Newbery y engañar a este Tribunal.
Que, no le quita gravedad al hecho que el perjuicio al club no se hubiera concretado pues el Tribunal ordenó la prosecución del partido, ya que el reproche es respecto al engaño que efectúo el árbitro en el informe.
Que, si los Tribunales deben desconfiar de cada informe se rompe la cadena de ejecución de actos moralmente aceptables dentro de ámbito deportivo para dar validez a un encuentro.
Que, el términos futboleros sí un jugador se equivoca es expulsado de la cancha; sí un árbitro pretende engañar a un Tribunal, y embarca en su accionar reprochable a sus colegas, también debe ser sancionado.
Que, así las cosas entendemos que los asistentes Motto y Quintana deben ser absueltos con la declaración que la presente investigación no afectará el nombre y honor que contaban previo a la misma. (Art. 32, 33 del R.T.P.).
Que, el árbitro Raúl Eduardo Pagani D.N.I. 24.630.306 será sancionado con suspensión de DOS AÑOS  para dirigir en todo tipo de Torneos organizados o autorizados por A.F.A. o sus Ligas Federadas (ART. 32, 33, 264 y 268 DEL R.T.P.).   
Por ello el Tribunal

RESUELVE:

1°) Absolver de la imputación por la que llegaron a juicio deportivo a los árbitros asistentes Carlos F. Motto D.N.I. 22.775.370 y Heriberto Claudio Quintana D.N.I. 25.653.605 con la declaración que la presente investigación no afectará el nombre y honor que contaban previo a la misma. (Art. 32, 33 del R.T.P.).

2°) Sancionar al árbitro Raúl Eduardo Pagani, D.N.I. 24.630.306 con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN para dirigir en todo tipo de Torneos organizados o autorizados por A.F.A. o sus Ligas Federadas (ART. 32, 33, 264 y 268 DEL R.T.P.).

3°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3646/17 

Ref. Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay Apela.

Buenos Aires, 18  de mayo de 2017.

Vistos:

Para resolver la presente causa traída a conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción de Uruguay contra la resolución del Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay, y

Considerando:

1°) Que a fs.1, el día 2 de mayo se presentó ante el Tribunal el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay e interpuso recurso de apelación (arts. 71 y 73 del Reglamento del Consejo Federal) contra la Resolución Extraordinaria n°6/17, del día 6 de abril pasado, por la que el Tribunal a quo hizo lugar a una protesta que perjudica los intereses deportivos del apelante.
Que la sentencia recurrida le fue notificada al apelante el día 10 de abril, por acta 2234 de Sesiones Ordinarias de la Liga.
Que se agravia el quejoso del resultado de la protesta presentada por el Club Atlético Rivadavia pues en primer término, señala que estarían mal computados los valores de las entradas que fijan el arancel del derecho de protesta.
Que, en este sentido, indican que los reclamos efectuados por el Club Atlético Rivadavia debieron adecuarse a los reglamentos vigentes y en tal sentido el arancel que debió ingresar su contraparte en la protesta era de $ 9.000 pesos y no $2.800.
Que, como segundo agravio, indican que los jugadores Olivera,  Cardozo, González, Chiapella y Músico no se encontraban inhabilitados para disputar partidos oficiales o amistosos.
Que hace una reseña de cómo fueron sancionados los jugadores para concluir que las penas impuestas estaban cumplidas a la fecha del partido protestado.
Que, como tercer apartado, se agravian de la conducta de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay debido a serios incidentes del partido final del Torneo Preparación resolvió, mutando criterio, no considerarlo oficial para evitar todo tipo de sanción que pudiera recaer sobre la Liga, sin especificar claramente los hechos.
2°) Que, como principio, y con carácter previo al análisis de las pretensiones respecto del fondo de la cuestión, estimamos oportuno dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia de C.S.J.N., el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).
Que, este temperamento resulta, en el caso de autos, particularmente aplicable, atento a que, no obstante la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones que se formulan, será el abordaje de los extremos centrales y dirimentes para establecer la admisibilidad del recurso lo que determinará el criterio por adoptar a los fines de resolver.
Así las cosas, por aplicación del Art. 60 del Reglamento del Consejo Federal somos competentes para resolver la contienda pues el citado artículo establece que “El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior entenderá en el juzgamiento y/o sanción de las transgresiones contempladas en el Reglamento de Transgresiones y Penas, y en lo no prescripto, de acuerdo a su ciencia y conciencia, y …. las apelaciones derivadas de los torneos de las ligas afiliadas”.-

Que, en este sentido y como admisibilidad el recurso de apelación debe interponerse dentro de los veinte días desde que fuera notificado.

Que, el art. 71 del Reglamento antes señalado establece específicamente que “las resoluciones de cualquier organismo directivo o disciplinario de las Ligas afiliadas que violen disposiciones expresas de sus respectivos Estatutos y Reglamentos, del Estatuto de la A.F.A., del presente Reglamento, del Reglamento de Transferencias Interligas y demás normas del Consejo Federal o de otras autoridades de la A.F.A., o constituyan actos de arbitrariedad o viciados por omisión de elementales normas de procedimiento o violatorios de la libre defensa de los derechos, serán apelables ante el Consejo Federal por el titular del derecho, supuestamente agraviado; y con tal que el recurso sea interpuesto dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en que haya quedado notificado de la resolución que objeta.

Que desde la fecha denunciada por el quejoso de haber sido notificado a la interposición del recurso han transcurrido en exceso los plazos dentro de los cuales puede hacer valer sus derechos, resultando intempestivo el reclamo.

Debe destinarse el importe depositado, a la cuenta de gastos administrativos (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).

Por ello el Tribunal

RESUELVE:

1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay por intempestivo (arts. 32, 33 y 40 del R.T.P. 60 y 71 del Reglamento del Consejo Federal).

2º) Destinar el importe depositado a la cuenta de gastos administrativos (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).

3°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3647/17 

Ref. Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay Apela.

Buenos Aires, 18  de mayo de 2017.

Vistos:

Para resolver la presente causa traída a conocimiento en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción de Uruguay contra la resolución del Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay, y

Considerando:

1°) Que a fs.2 el día 2 de mayo se presentó ante el Tribunal el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay e interpuso recurso de apelación (Art. 71 y 73 del Reglamento del Consejo Federal) contra la Resolución Extraordinaria n°5/17, del día 5 de abril pasado, por la que el Tribunal a quo hizo lugar a una protesta que perjudica los intereses deportivos del apelante.
Que la sentencia recurrida le fue notificada al apelante el día 10 de abril por acta 2234 de Sesiones Ordinarias de la Liga.
Se agravia el quejoso del resultado de la protesta presentada por el Club Social y Deportivo Agrario Rocamora pues en primer término señala que estarían mal computados los valores de las entradas que fijan el arancel del derecho de protesta.
Que, en este sentido, indican que los reclamos efectuados por el Club Social y Deportivo Agrario Rocamora debieron adecuarse a los reglamentos vigentes y en tal sentido el arancel que debió ingresar su contraparte en la protesta era de $ 9.000 pesos y no $2.800.
Que, como segundo agravio, indican que los jugadores Benítez, Cardozo, González y Chiapella no se encontraban inhabilitados para disputar partidos oficiales o amistosos.
Que hace una reseña de cómo fueron sancionados los jugadores para concluir que las penas impuestas estaban cumplidas a la fecha del partido protestado.
Que, como tercer apartado, se agravian de la conducta de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay debido a serios incidentes del partido final del Torneo Preparación resolvió, mutando criterio, no considerarlo oficial para evitar todo tipo de sanción que pudiera recaer sobre la Liga, sin especificar claramente los hechos.
2°) Que, como principio, y con carácter previo al análisis de las pretensiones respecto del fondo de la cuestión, estimamos oportuno dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia de C.S.J.N., el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).
Que este temperamento resulta, en el caso de autos, particularmente aplicable, atento a que no obstante la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones que se formulan, será el abordaje de los extremos centrales y dirimentes para establecer la admisibilidad del recurso lo que determinará el criterio por adoptar a los fines de resolver.
Así las cosas, por aplicación del Art. 60 del Reglamento del Consejo Federal somos competentes para resolver la contienda pues el citado artículo establece que “El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior entenderá en el juzgamiento y/o sanción de las transgresiones contempladas en el Reglamento de Transgresiones y Penas, y en lo no prescripto, de acuerdo a su ciencia y conciencia, y …. las apelaciones derivadas de los torneos de las ligas afiliadas”.-

Que, en este sentido y como admisibilidad el recurso de apelación debe interponerse dentro de los veinte días desde que fuera notificad.

Que el art. 71 del Reglamento antes señalado, establece específicamente que “las resoluciones de cualquier organismo directivo o disciplinario de las Ligas afiliadas que violen disposiciones expresas de sus respectivos Estatutos y Reglamentos, del Estatuto de la A.F.A., del presente Reglamento, del Reglamento de Transferencias Interligas y demás normas del Consejo Federal o de otras autoridades de la A.F.A., o constituyan actos de arbitrariedad o viciados por omisión de elementales normas de procedimiento o violatorios de la libre defensa de los derechos, serán apelables ante el Consejo Federal por el titular del derecho, supuestamente agraviado; y con tal que el recurso sea interpuesto dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en que haya quedado notificado de la resolución que objeta.

Que desde la fecha denunciada por el quejoso de haber sido notificado a la interposición del recurso han transcurrido en exceso los plazos dentro de los cuales puede hacer valer sus derechos, resultando intempestivo el reclamo.
Debe destinarse el importe depositado, a la cuenta de gastos administrativos (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal

RESUELVE:

1º) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay por intempestivo. (Art. 32, 33 y 40 del R.T.P. 60 y 71 del Reglamento del Consejo Federal).

2º) Destinar el importe depositado a la cuenta de gastos administrativos (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).

3º) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3652/17  – Torneo Federal “A” 2016/17

BUENOS AIRES, 18  DE MAYO DE 2017.

VISTO:

El reclamo efectuado por el jugador Esteban Ciaccheri, perteneciente al Club Rivadavia (Junín), mediante el cual solicita reconsideración de la pena impuesta de un partido de suspensión, mediante Expediente Nº 3652/17, publicada en Boletín Oficial Nº 32/17.-


CONSIDERANDO:

Que el Tribunal ha tenido a la vista las planilla de partido donde supuestamente el jugador Esteban Ciaccheri, habría sido sancionado con tarjeta amarilla.-
Que mediante ampliación de informe, el señor arbitro reconoce el error y manifiesta que el jugador Eduardo López, es quien realmente fue amonestado.
Ahora bien, determinado un error no debe persistirse en el mismo con consecuencias graves para el jugador Esteban Ciaccheri.-
Es por ello que la sanción impuesta por Boletín 32/17 del día 12 de mayo de 2017, debe ser reconsiderada y revocada en cuanto al jugador Esteban Ciaccheri, pues existen irregularidades para la aplicación de la fecha de suspensión.
Así, al revocarse la sanción al jugador Esteban Ciaccheri, el mismo continúa con cuatro tarjetas amarillas que lo no generan ningún tipo de dudas
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.-

RESUELVE:  

1°) RECONSIDERAR Y REVOCAR LA SANCIÓN IMPUESTA POR BOLETÍN 32/17 AL JUGADOR ESTEBAN CIACCHERI, DEL CLUB RIVADAVIA DE LA LIGA DE JUNÍN (ARTS. 32, 33  Y 40 DEL R.T.P.).-

2°) DETERMINAR QUE EL JUGADOR ESTEBAN CIACCHERI (RIVADAVIA – JUNÍN), NO SE ENCONTRABA NI SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD INHABILITADO POR ACUMULACIÓN DE TARJETAS AMARILLAS, PUES SÓLO HA PODIDO COMPUTARSE FEHACIENTEMENTE LA SUMA DE CUATRO AMONESTACIONES (ARTS. 32 Y 33 DEL R.T.P.).-

3º) COMPUTAR EN LOS REGISTROS, LA AMONESTACIÓN IMPUESTA AL JUGADOR EDUARDO LOPEZ  (ARTS. 32 Y 33).-

4°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-

 


PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone;  Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni.-


 

Viernes 19 de mayo de 2017, 12:56

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