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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 45/17 – 04/07/2017

EXPEDIENTE Nº 3678/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
GIMENEZ, FABIO RODRIGO CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
SEGUEL, NELSON J. CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
CURBELO GARIS, JORGE MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 208
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 04/07/2017

EXPEDIENTE Nº 3672/17
Ref. Club Talleres de Clorinda, Apela fallo Tribunal de la
Federación de Formosa. Partido 28 de mayo entre el quejoso y
Club Sportivo y Social Juventud de Ibarreta.
Buenos Aires, 4 de julio de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa arribada a conocimiento del Tribunal
en virtud de la apelación interpuesta por el Club Talleres de Clorinda,
y
Considerando:
1°) Que, el Club Talleres de Clorinda se presentó el 16 de junio ante el
Tribunal e interpuso recurso de apelación contra la sentencia del
Tribunal de Penas de la Federación Formoseña, en expediente 1/17
dictada el 13 de junio.
Que, el recurso ha sido interpuesto en legal término y dentro de la
competencia de este Tribunal. (Art. 60 y 71 del Reglamento del
Consejo Federal).
Que, se agravia el quejoso del fallo del a quo, que rechazó la protesta
de partido por él efectuada, sobre la base de la supuesta inhabilitación
de dos jugadores del Club Juventud (Guzmán y Media) en el partido
que ambos disputados el día 28 de mayo, justificando las anomalías
denunciadas calificándolas como un simple error administrativo.
Que, prosigue el Club Juventud admitió sus errores y no se puede
reconocer el desconocimiento de las reglamentaciones vigentes.
Que, el jugador Guzmán acreditó su identidad al jugar el partido
protestado con el D.N.I. 42.636.091 y no con el cual fue inscripto
42.186.868 y que pertenece al jugador Medina que, a su vez, no
estaba inscripto en la Lista de Buena Fe.
Que, prosigue, tanto el Club Juventud como la Liga del Centro, a la
que pertenece el demandado, no efectuaron las rectificaciones que
debieron hacer y les parece contradictorio el fallo pues no hace lugar a
la protesta pero sanciona económicamente al Club Juventud.
Que, además se agravia en cuanto el a quo hizo referencia a que el
hoy quejoso no atacó el primer partido jugado, por ambos clubes;
señalando que no lo hicieron porque el partido fue ganado.
Que, no haber protestado el primer partido no significa consentir las
anomalías denunciadas en la protesta.
Que, se acompañó el informe del Art. 73 del Reglamento del Consejo
Federal. (Fs. 35 y 36).
2°) Que, al momento de resolver hemos de inclinarnos por ratificar el
fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Federación Formoseña de
Fútbol, por las razones que expondremos.
Que, el partido que disputaron los Clubes Talleres de Clorinda y
Juventud de Ibarreta, por el Torneo de la Federación el 28 de mayo
pasado, fue protestado por el quejoso denunciando que dos de los
jugadores que participaron en ese encuentro, los señores Franco
Gabriel Guzmán y Enzo Daniel Medina no estaban habilitados, a su
entender, por anomalías en sus anotaciones.
Que, para el apelante Guzmán figura en la lista de buena fe con el
D.N.I. 42.186.868 y acreditó su identidad al momento del partido con
el D.N.I. 42.636.091; que el jugador Medina Enzo Leonel no figura en
la lista de buena fe, sí figura Medina Enzo Leonel con D.N.I
42.186.868.
Que, lo resuelto por él a quo, entendemos, es lo que mejor responde a
una interpretación de conformidad al derecho deportivo, pues además
de las valoraciones que daremos por reproducidas aquí, surge del
informe del art. 73 que el Club Juventud realizó rectificaciones de las
listas para el caso de otros y que al momento del descargo efectúo
aclaraciones sobre los jugadores denunciados.
Que, efectivamente, al momento de presentar su descargo el
demandado presentó toda la documentación con lo cual él a quo
resolvió la cuestión con todos los antecedentes del caso incorporados
al legajo.
Que, a nuestro entender al momento de adoptar la resolución
impugnada tenía, el a quo, a la vista la presentación del Club Juventud
donde explicó el error del documento de Guzmán y el error en el
nombre de Medina (Daniel en lugar de Leonel); además acompaña la
documentación de los pases.
Que, en este sentido compartimos la visión del a quo en el contexto en
que se ha dado el hecho investigado para concluir en que no hay
evidencia de actuar fraudulento por pare del Club Juventud.
Que, muestra del atropello que los tiempos obligan para presentar las
Listas de Buena fe observamos que los 13 pases que presentó el Club
Juventud para la disputa del torneo fueron realizadas el 14 de febrero,
esto es dos días antes de su vencimiento. (Ver artículo 12 del
Reglamento del Torneo a fs. 21vta).
Que, el hecho de que club demandado realizó rectificaciones
anteriores a este incidente y que hiciera lo mismo en su descargo,
demuestra la actitud de buena fe en que muchos clubes que van
corriendo, sin alcanzar, un orden administrativo propio del
amateurismo, del esfuerzo de los dirigentes que no puede, en este
caso, entenderse aisladamente como direccionado a obtener ventajas
deportivas.
Que, el a quo interpretó los hechos de conformidad con las
circunstancias y pruebas existentes al momento de su fallo, aunque
algunas aclaraciones fueran efectuadas con posterioridad a la
interposición de la demanda. (cfr su aplicación fallos de Nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación, 258:353; 310:819; 315:584 en
muchos otros).
Que, además de lo dicho por él a quo, es interpretación de la ley de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha señalado que en el
entendimiento de una ley (en este caso reglamentos deportivos) debe
atenerse a los fines que la inspiran debiéndose preferir siempre la
interpretación que favorezca y no la dificulte. (Fallos: 311|:2751.)
Que, dice bien el a quo sobre las irregularidades, que no causan
simpatía pero existen, y debe tomarse razón de las mismas para
poder conducir a una respetable adecuación administrativa en todo
clase de campeonato.
Que, de la lectura del expediente no advertimos que la resolución
impugnada tenga aristas de arbitrariedad, el desarrollo de las
cuestiones analizadas es ajustada a una valoración que priorizó la
interpretación del derecho deportivo ajustado a un contexto donde las
desprolijidades administrativas muchas veces se confunden con
maliciosas maniobras para obtener ventajas. (Art. 32, 33 y 39 del
R.T.P.)
Que, se destinará a Tesorería el importe depositado por el apelante.
(Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
Que, corresponde remitir el expediente original al Tribunal de Penas
de la Federación Formoseña de Fútbol.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club
Talleres de Clorinda. (Art. 32, 33 y 40 del R.T.P.).
2°) Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Penas de la
Federación Formoseña de Fútbol.
3°) Destinar a Tesorería el depósito efectuado por el quejoso.
(Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
4°) Remitir el expediente original al Tribunal de Penas de la
Federación Formoseña de Fútbol.
5°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3676/17
Ref. Novelli Sanz y Otros s/ Reclamo de no pago de aranceles
arbitrales.
Partido del 17/06/2017 – Club Cipolletti (Cipolletti) Vs. Gimnasia y
Tiro (Salta).
Buenos Aires, 4 de julio de 2017.
Vistos:
Que los señores árbitros Lucas Ariel Novelli Sanz, Lautaro Andreis y
Javier Obreque presentaron reclamo por no pago de aranceles de
arbitrales, y
Considerando:
1°) Que, los árbitros Lucas Ariel Novelli Sanz Lautaro Andreis y Javier
Obreque vía mail, denunciaron, según formulario, el no pago de los
aranceles arbitrales por parte del club local.
Que, el Tribunal corrió traslado al Club demandado para que ejerciera
su derecho de defensa.
Que, en su presentación de fs. 3/6 el Club Cipolletti expresó que como
es costumbre del club realizó el pago correspondiente de los
aranceles y de ello adjuntan comprobantes.
Que, en este sentido acompañaron las designaciones de las Liga
Tandilense de Fútbol ( Novelli Sanz), Liga del Sur (Andreis) y Liga de
Fútbol de Neuquén (Obreque) y los montos arancelarios establecidos.
2°) Que, el reclamo, sin perjuicio de analizar la extrema informalidad,
de los señores árbitros no puede prosperar y ya hemos dicho antes de
ahora (ver EXPTE. 3618/17.) que la fijación de los aranceles
establecido en el capítulo de traslados, recepción y alojamiento en
cada Torneo es competencia del Consejo Federal.
Que, este Tribunal no fija los honorarios, no los conoce y las tan
escuetas demandas de los árbitros, no prueban los hechos que
alegan.
Que, hemos dicho que los importes son incluidos en las designaciones
que portan los jueces al presentarse a jugar; el club local que abona lo
allí estipulado no puede verse demandado por esos conceptos cuando
los actos de los demandantes implica aceptación, por la teoría de los
actos propios, de las condiciones”.
Que, del mismo modo hemos indicado en el expediente de referencia
“(a) mayor abundamiento, llegaríamos al mismo resultado de
desestimar la demanda pues el formulario de fs. 1 claramente
establece en su encabezado que los reclamos deben obligatoriamente
adjuntar el informe del encuentro, lo que no ha ocurrido en esta
causa”.
Que, por lo antes dicho debe rechazarse el reclamo efectuado por los
señores Lucas Ariel Novello Sanz, Lautaro Andreis y Javier Obreque
por haber abonado el club local el monto que les fuera liquidado por
cada una de las Ligas que designaron a los jueces.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al reclamo presentado por los señores árbitros
Lucas Ariel Novelli Sanz, Lautaro Andreis y Javier Obreque. (Art.
32, 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y
Dr. Miguel Rossi.-

Martes 04 de julio de 2017, 19:56

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arsenal · Jueves 13 de julio de 2017, 11:42 · Citar
hdrmp suban las sanciones de la semana pasada
Anónimo · Martes 04 de julio de 2017, 22:31 · Citar
Quisiera saber si en un partido de juveniles chicos2002el cual juegan2tiempos de30 y en el minuto64 uno de los equipo convierte el 3a1y en el festejo comienza una batalla campal entre jugadores si esta bien q por el informe del arbitro q dice faltar 1minuto de jugo le saque los3punto al equipo q iva ganando