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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1º) Dar por finalizado el partido por el Torneo Regional Federal Amateur, disputado
en fecha 02/03/2.019 entre el Club Los Dorados y el Club Unión Santiago con el
siguiente resultado: Club Los Dorados 0 (cero gol) vs Club Unión Santiago 2 (dos
goles) (Arts. 32, 33, 106 INC. G y 152 del RTP).-

2°) Dar por ganado el partido al Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas,
registrándose el siguiente resultado: Club Social y Deportivo Monterrey (Escobar) 0
(cero) gol - Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas (Escobar) 1 (un) gol (art. 152
del R.T.P.).-

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 17/19 – 21/03/2019

EXPEDIENTE Nº 4215/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
MAURI, MARIANO PARANA *AT. PARANA 1 208
PARERA MARTINEZ, SEBASTIAN RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
VALDEZ, DAVID EMMANUEL TUCUMÁN *SAN JORGE JRS 1 208
MARTINEZ LLANOS, NELSON JAVIER TUCUMÁN *SAN JORGE JRS 1 208
BERNAY, RAUL RICARDO C. DEL URUGUAY *G. Y ESGRIMA CU 1 208
ITURRIETA, JOAQUIN EZEQUIEL SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
CURUCHET, CRISTIAN GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 208
LEANI, ALEJANDRO AGUSTIN CORRIENTES BOCA UNIDOS * 1 208
TRIUNFO FERRER, GERMAN LUJÁN *CAMIONEROS LUJAN 2 201 B 1
DUARTE, GUSTAVO -AUX- RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 2 186 260
MANSILLA, ROBERTO (PF) RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 2 186 260
VISCARRA, ALEXIS DANIEL MENDOZA *DEP. MAIPU 1 207
PRIORESCHI, MAXIMILIANO CIPOLLETTI *DEP. ROCA Susp.Prov. 22
LINCOPAN, JOSE ROBERTO CIPOLLETTI *DEP. ROCA Susp.Prov. 22
GUAJARDO, KEVIN FABIAN CIPOLLETTI *DEP. ROCA Susp.Prov. 22
PRIETO, HUGO ERNESTO CIPOLLETTI *DEP. ROCA Susp.Prov. 22
COPPOLA, ARIEL MARTIN (PF) SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO 1 287 5 260
ARNO, LUIS ADRIAN -AUX- SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO 1 202 B
ARZUBIALDE, ALBERTO -AUX- SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 2 202 B 48 A 1
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO N° 09: SR. PRESIDENTE CLUB DEP. ROCA (Cipolletti);
PARTIDO N° 09: CLUB DEPORTIVO ROCA (Cipolletti);
PARTIDO N° 09: SR. JOSÉ ROBERTO LINCOPAN - CLUB DEP. ROCA (Cipolletti);
PARTIDO N° 09: SR. MAXIMILIANO PRIORECHI - CLUB DEP. ROCA (Cipolletti);
PARTIDO N° 09: SR. KEVIN FABIAN GUAJARDO - CLUB DEP. ROCA (Cipolletti);
PARTIDO N° 09: SR. HUGO ERNESTO PRIETO - CLUB DEP. ROCA (Cipolletti).
Buenos Aires, 21/03/2019

EXPEDIENTE Nº 4215/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
BUENOS AIRES, 21 DE MARZO DE 2019
JUGADOR LIGA C LUB SANCION ART
ACUÑA, OSCAR (DT) ARRECIFES SPORTSMAN 2 PART. 186 Y 260
AGUIRRE, AGUSTO JESUS MARIA COLON 1 PART. 207
AGUIRRE, DANILO SAN LUIS VICTORIA 1 PART. 207
ALBETTI, LUCAS BRAGADO BRAGADO CLUB 1 PART. 204
ALEGRE, KEVIN COLON (BUE) BARRACAS 2 PART. 200 A 3
ALEMAN, JUAN JUJUY LA VIÑA 1 PART. 207
ALSINA, ENZO RESISTENCIA RESISTENCIAL CENTRAL 1 PART. 287 5
ALTAMIRANDA, WALDEMAR PTE. R. S. PEÑA SP. PAMPA 2 PART. 200 A 8
ARANDA, BRIAN CORRIENTES CURUPAY 2 PART. 200 A 11
ARES, FREDY METAN EL GALPON 1 PART. 207
AVALOS, JESUS LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART. 201 B 4
AYALA, JOSE (DT) R. DE LA FRONTERA NORMAL ROSARINO 1 PART. 186 Y 260
AYALA, KEVIN MEDIA AGUA BOCA 1 PART. 207
BAREIRO, RODRIGO RAFAELA LIBERTAD 1 PART. 207
BARRACHINA, PABLO (AUX) CORDOBA ALMIRANTE BROWN 1 PART. 186 Y 260
BARRIENTOS, BARRIENTOS (DT) C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 186 Y 260
BARRIOS, ROQUE ORAN INDEPENDIENTE 1 PART. 287 5
BARTOLICHE, AGUSTIN CHACABUCO 9 DE JULIO 1 PART. 207
BASCONCELLO, MARIO RIVADAVIA (MZA) MONTECASEROS 1 PART. 207
BECERRA, EMANUEL RIO CUARTO ACCION JUVENIL 1 PART. 207
BOSSI, VICTOR USHUAIA C. DEL FIN DEL MUNDO 1 PART. 207
BRUNO, EMILIANO EL CARMEN MONTERRICO 2 PART. 186
BRUNO, FEDERICO MENDOZA FUNDACION AMIGOS 1 PART. 207
CALDERON, FACUNDO (AUX) MENDOZA FUNDACION AMIGOS 1 PART. 186 Y 260
CARABAJAL, MAXIMILIANO TUCUMAN MARAPA 1 PART. 207
CARRION, JOAQUIN SAN RAFAEL PILARES 1 PART. 186
CARRO, CARLOS (AUX) CONCORDIA UNION 1 PART. 287 6
CASTAÑO, NICOLAS CHASCOMUS PILA 1 PART. 207
CEJAS, DANIEL SAN JUAN SP. DEL BONO 1 PART. 186
CESTARI, NICOLAS (AUX) ARRECIFES SPORTSMAN 2 PART. 186 Y 260
CHACONB, AGUSTIN SANTA FE COLON 1 PART. 207
CISNEROS, OSCAR FORMOSA LIBERTAD 1 PART. 204
CORONEL, JUAN (AUX) LAS PALMAS PABELLON 1 PART. 186 Y 260
DEBIASI, OSVALDO (AUX) SALADILLO HURACAN 2 PART. 186 Y 260
DIAZ BENDER, NICOLAS B. BLANCA HURACAN 2 PART. 200 A 8
DIAZ, FERNANDO PTE. R. S. PEÑA SP. PAMPA 1 PART. 207
ESTIGARRIBIA, CRISTIAN LAG. BLANCA JUVENTUD 1 PART. 204
FERNANDEZ GROS, LEONEL CHEPES RIVER 2 PART. 200 A 1
FERNANDEZ, EMANUEL VILLA ANGELA COOP. TEXTIL 1 PART. 201 B 1
FLORES, HERNAN VILLA ANGELA ESPAÑOL 2 PART. 200 A 1
FORTINA, FACUNDO ARRECIFES SPORTSMAN 2 PART. 200 A 8
FRESCHI, ORLANDO FORMOSA FONTANA 1 PART. 207
GALARZA, CARLOS PTE. R. S. PEÑA SP. PAMPA 1 PART. 201 A
GALLARDO, ENZO C. RIVADAVIA J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
GANCI, ANDRES JUNIN J. NEWBERY 2 PART. 186
GARAY, KEVIN DIAMANTE HURACAN 1 PART. 186
GARAY, SEBASTIAN SAN RAFAEL PILARES 2 PART. 200 A 3
GARNICA, CARLOS SALTA PEÑAROL 1 PART. 207
GOMEZ, LEONARDO LUJAN ATL. TELEVISION 1 PART. 207
GONZALEZ, ENRIQUE CORRIENTES CAMBA CUA 2 PART. 200 A 1
GONZALEZ, FABIO CERRILLOS LA MERCED 2 PART. 200 A 1
GONZALEZ, MATIAS SALTA LOS CACHORROS 1 PART. 204
GONZALEZ, ROBERTO TARTAGAL GUARANI 1 PART. 207
GUERREIRO, JAVIER (DT) PTO. SANTA CRUZ INDEPENDIENTE 1 PART. 186 Y 260
GUEVARA, FACUNDO SAN LUIS CAI 2 PART. 200 A 1
GUZMAN, ANDRE VILLA MERCEDES SAN MARTIN 4 PART. 200 A 3 Y 9
HERRERA, DIEGO TUCUMAN MARAPA 1 PART. 207
HERRERA, NICOLAS TUCUMAN BELLA VISTA 1 PART. 201 B 1
HIDALGO, DENIS TRELEW RACING 2 PART. 200 A 11
JAIME VELLE, ESTEBAN CERRILLOS OLIMPIA 1 PART. 201 B 4
KLYNIAUK, ESTEBAN POSADAS GUARANI 1 PART. 207
LADAGA, MARIO E. BUSTOS SAN CARLOS 1 PART. 186
LAZANEO, JUAN POSADAS GUARANI 1 PART. 207
LAZARRA, MATIAS TANDIL G. UNIVERSITARIO 1 PART. 204
LEIVA, CRISTIAN SANTO TOME BARCELONA 1 PART. 207
LIMA, RENE C. RIVADAVIA CAI 1 PART. 207
LINARES, GABRIEL (DT) NEUQUEN PACIFICO 1 PART. 186 Y 260
LOBO, MARIO (DT) EL CARMEN MONTERRICO 2 PART. 186 Y 260
LOPARDO, JONATAN SALADILLO HURACAN 1 PART. 207
LOPEZ, DAMIAN ZARATE SARMIENTO 2 PART. 200 A 8
LUNARDI, FERNANDO (DT) VILLA MERCEDES J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1 Y 260
MARIN, MAXIMILIANO SALADILLO HURACAN 1 PART. 287 5
MARTINEZ, JONATAN RESISTENCIA JUVENTUD 2 PART. 200 A 1
MARTINEZ, RODRIGO FORMOSA FONTANA 4 PART. 185
MENDEZ, CARLOS MEDIA AGUA BOCA 1 PART. 207
MIGUEL, FLEITAS JUJUY TALLERES 2 PART. 200 A 2
MOLINA, MARCELO (DT) COLON (ER) ACHIRENSE 1 PART. 186 Y 260
MONTENEGRO, RODRIGO RESISTENCIA DON ORIONE 1 PART. 207
MONZON, EDGAR ESCOBAR MALVINAS 1 PART. 207
MOREYRA, JULIO JESUS MARIA COLON 1 PART. 207
MOYANO, GABRIEL MENDOZA FUNDACION AMIGOS 1 PART. 202 B
NASER, SILVIO (DT) CONCORDIA SANTA MARIA DE ORO 1 PART. 186 Y 260
OJEDA, SANTIAGO (DT) RESISTENCIA DEF. DE VILELAS 1 PART. 186 Y 260
ORO, CRISTIAN CAUCETE DEL CARRIL 2 PART. 186
ORTEGA, FRANVCISCO SALTA CENTRAL NORTE 1 PART. 204
PARENTE, JUAN NECOCHEA INDEPENDIENTE 1 PART. 287 5
PECOVICH, ALEJANDRO RIO GALLEGOS HISPANO 2 PART. 200 A 3
PEÑALOZA, MARCELO (DT) CERRILLOS LA MERCED 2 PART. 186 Y 260
PEREA, JOSE C. OLIVIA ESTRELLA NORTE 1 PART. 207
PEREZ, SEBASTIAN LAS PALMAS PABELLON 1 PART. 207
PEROTTI, JUAN B. BLANCA LINIERS 2 PART. 200 A 3
POMBA, LUCIANO JUJUY TALLERES 1 PART. 204
RAMOS, HECTOR CORDOBA SAN LORENZO 1 PART. 207
RAMOS, LUCIO (DT) MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 186 Y 260
REALI, MATIAS LA PLATA EVERTON 1 PART. 207
REARTES, DIEGO CORDOBA UNION 1 PART. 201 B 6
RETAMOZO, ABEL CORRIENTES FERROVIARIO 1 PART. 207
REYNOSO, LUCAS C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 207
RODA, JESUS FORMOSA LIBERTAD 1 PART. 207
RODRIGUEZ, CRISTIAN CHILECITO DEF. DE LA PLATA 1 PART. 186
RODRIGUEZ, JOSE ELDORADO NACIONAL 4 PART. 185
RODRIGUEZ, LEANDRO LA PLATA EVERTON 1 PART. 207
RODRIGUEZ, RICARDO (AUX) CONCORDIA SANTA MARIA DE ORO 1 PART. 287 6
ROLANORZA, MARCOS (AUX) COLON (ER) ACHIRENSE 1 PART. 186 Y 260
ROMERO, FEDERICO USHUAIA C. DEL FIN DEL MUNDO 2 PART. 200 A 1
ROSAS, NICOLAS (AUX) LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART. 186 Y 260
RUBIO, GASPAR ARRECIFES SPORTSMAN 2 PART. 186 Y 205 A
RUIZ DIAZ, GUSTAVO (AUX) CONCORDIA UNION 2 PART. 186 Y 260
SALAZAR, NAHUEL COLON (ER) ACHIRENSE 2 PART. 200 A 2
SANCHEZ, ARIEL LEONARDO EL BOBADAL BELGRANO 2 PART. 186
SANCHEZ, ARIEL (DT) EL BOBADAL BELGRANO 2 PART. 186 Y 260
SANTILLAN, ERIC EL BOBADAL BELGRANO 2 PART. 186
SARRACINO, AGUSTIN SALADILLO HURACAN 1 PART. 201 B 1
SEQUEIRA, ALEJANDRO (AUX) PTE. R. S. PEÑA SP. PAMPA 1 PART. 186 Y 260
SORRIBES, EMILIANO (AUX) CORRAL DE BUSTOS CORRALENSE 2 PART. 186 Y 260
SOSA, FERNANDO ORAN RIVER 1 PART. 207
SOSA, MATIAS SANTA ROSA ALL BOYS 1 PART. 207
SOTELO, CESAR VILLA ANGELA COOP. TEXTIL 1 PART. 201 B 4
STTRILLEVSKY, GERMAN CORRIENTES FERROVIARIO 1 PART. 287 5
SUAREZ, ANGEL VILLA MERCEDES SAN MARTIN 1 PART. 287 5
SUHIT, JANATHAN NECOCHEA INDEPENDIENTE 1 PART. 207
TOLEDO, WALTER MEDIA AGUA BOCA 1 PART. 207
TORRADO, CRISTIAN R. DE LA FRONTERA PROGRESO 1 PART. 207
TORRES, LUCAS LUJAN LA UNION 2 PART. 200 A 3
VALERO, CRISTIAN LA QUIACA SANTA CLARA 1 PART. 207
VANDEVALLE, TOMAS CHASCOMUS PILA 1 PART. 207
VAQUEL, ROBERTO LA QUIACA RACING 1 PART. 207
VAZQUEZ, JULIAN LOS TOLDOS VIAMONTE F. C. 1 PART. 207
VEGA, AXEL VILLA DOLORES COMERCIO 2 PART. 186
VEGA, MARCOS LUJAN LA UNION 1 PART. 201 B 1
ZENTNER, ALAN USHUAIA C. DEL FIN DEL MUNDO 2 PART. 186 Y 207
ACEVEDO, GASTON RESISTENCIA DON ORIONE 1 PART. 208
AGUILAR, FEDERICO LUJAN LA UNION 1 PART. 208
ARIAS, EZEQUIEL CHILECITO DEF. DE LA PLATA 1 PART. 208
ARIAS. FEDERICO CIPOLLETTI CATRIEL 1 PART. 208
ARRIETA, FACUNDO SAN NICOLAS SOCIAL RAMALLO 1 PART. 208
BERNAL MEDINA, MARIO SALTA LOS CACHORROS 1 PART. 208
BLASCO, RAFAEL RAFAELA LIBERTAD 1 PART. 208
FOLMER, FEDERICO C. RIVADAVIA USMA 1 PART. 208
TAMPARO,CARLOS MERCEDES (BUE) EL FRONTON 1 PART. 208
VAZQUEAZ VILLABA, SANTIAGO NECOCHEA INDEPENDIENTE 1 PART. 208
VICEDO, MATIAS SALTA SAN ANTONIO 1 PART. 208
YOUNG, OSVALDO SALTA CENTRAL NORTE 1 PART. 208
ZARATE, CARLOS LA RIOJA TESORIERI 1 PART. 208
NOTA: En las sanciones que antecede n se aplicó el Art. 220 d el Reglamento de Transgresione s y Penas.
VISTAS:
PARTIDO N° 10 CLUB ATL. LA MERCED (CERRILLOS).-
PARTIDO N° 10 ARMANDO CEREZO (CLUB ATL. LA MERCED - CERRILLOS).-

EXPEDIENTE Nº 4205 /19 – TORNE O FEDERAL “A” 2018/19
Partido de fecha 3/3/19 entre el Club Sol de Mayo (Viedma) vs. Gimnasia y Esgrima
(C. del Uruguay).-
Ciudad Autónoma de de Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.-
VISTO:
El expediente de marras y el informe de fs.3 producido por el árbitro principal quien
da cuenta de serios incidentes producidos en zona de vestuarios al finalizar el
primer tiempo y luego se reiteran al finalizar el encuentro en el cual se involucran el
ayudante de campo del Club Sol de Mayo (local) y simpatizante y
CONSIDERANDO:
Que de dicho informe se desprende la participación del ayudante de campo del Club
Sol de Mayo, Sr. Moyano Juan Marcelo DNI 23069985 quien se dirige a la terna
arbitral y profiere gruesos insultos. Previo a ello un simpatizante del Club Sol de
Mayo, profiere amenazas e insultos de grueso calibre. La Policía a cargo del
ayudante Tolosa Diego se mostró al decir del árbitro principal en forma pasiva e
incluso ante los incidentes que prosiguieron al finalizar el partido.
A fs.6 se corre traslado del informe arbitral al Club Sol de Mayo, a efectos de que
haga ejercicio de su derecho de defensa y efectúe los descargos que considere
pertinentes.
A fs. 7/8 la Asociación Club Social y Deportivo Sol de Mayo presenta informe firmado
por su presidente, que si bien reconoce los hechos de indisciplina que denuncia el
árbitro del encuentro, responsabiliza a la Policía que no ha, a su decir, prestado la
seguridad a que está obligada.-
RESULTANDO
Con los elementos colectados en el expediente se acredita fehacientemente la plena
responsabilidad en los hechos contrarios a las normas reglamentarias y de
convivencia a que están obligadas todas las personas que concurren a un
espectáculo deportivo. La responsabilidad por los hechos denunciados se enmarcan
en lo dispuesto en el artículo 90 primera parte del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal de Fútbol, siendo pasible el Club Sol de Mayo de la
aplicación de la pena de Multa de v.e 100 .-
Conforme a lo expuesto el Tribunal de Disciplina del Interior
RESUELVE
1°) Considerar responsable de los incidente ocurridos en el estadio del Club Sol de
Mayo de Viedma en ocasión del partido celebrado en fecha 3 de marzo del año 2019
vs. Gimnasia y Esgrima (Concepción del Uruguay) Torneo Federal A 2018/2019.-
2°) Aplicar al Club Sol de Mayo la pena de MULTA, v.e 100., conforme a lo
establecido en el artículo 90 –primera parte del RTP.
3°) PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y ARCHÏVESE.

EXPEDIENTE Nº 4206/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Partido disputado en fecha 02/03/2019 entre el Club Los Dorados (Termas Rio
Hondo) vs. Unión Santiago (Santiago del Estero). Torneo Regional Federal Amateur
2019.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.-
VISTO:
El informe del Sr. Jorge David Carrizo, árbitro principal del partido entre el Club Los
Dorados (Termas Rio Hondo) vs. Unión Santiago (Santiago del Estero), disputado en
fecha 02/03/19, en el estadio del primero, por el Torneo Regional Federal Amateur
versión 2.019; y
CONSIDERANDO:
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina corrió traslado del citado informe a la
Liga de Termas de Rio Hondo, con la finalidad de que esta notificara tanto a los
jugadores del Club Los Dorados como a la propia Institución, para que procedan a
realizar sus respectivos descargos en ejercicio de su derecho de defensa en los
autos del rubro, quedando – entretanto – los jugadores informados suspendidos
provisionalmente, por imperio del art 22 RTP.-
Que de las constancias referenciadas, principalmente del informe arbitral, el que para
este Tribunal constituye semiplena prueba de los hechos que el mismo relata, surge
claramente que los eventos que provocaron la suspensión del partido, se encuentran
en la exclusiva esfera de responsabilidad del Club Los Dorados, por lo que esta
Institución, a través de la conducta de sus jugadores, han provocado hechos reñidos
con las normas que rigen la actividad y deben ser sancionados en consecuencia.-
Por lo demás, la ausencia de descargo alguno por parte de esta Institución deja
incólumes las constancias emanadas del informe arbitral, que como ya se dijo “ut
supra” hace plena fe en sí mismo, y le brinda a este Tribunal la posibilidad de fallar
basándose en la causación y relación de hechos plasmados en el mismo.-
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo mediante el
aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor. Que
resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la carga probatoria
traer al expediente prueba directa que contradiga dicho informe, lo que en modo
alguno sucedió en el particular.-
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que
tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera
no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del
deporte, un legajo deportivo.-
Que debido a los sucesos reseñados en el informe arbitral el Colegiado debió
suspender el partido, lo que estaba dentro de sus facultades, fundada en un hecho
objetivo como fue la agresión a su persona y sus asistentes, lo que trajo aparejado
una total faltas de garantías para continuar el partido.-
Ello no obstante, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que
dimanan del art 33 del RTP, y siguiendo la tendencia que hace uso de la tecnología
para la toma de decisiones, se ha permitido consultar un video en el que han
quedado plasmados los sucesos bajo exámen, y considera que si bien en el partido
de que se trata se suscitó un tumulto de proporciones promovido por jugadores del
equipo local , no llega a advertir la consumación de las agresiones a la terna arbitral
del que dá cuenta el mentado informe; por lo que en lo que respecta a este extremo,-
y ante la falta de certeza en lo referido a la concreción de las mentadas agresiones-,
va a considerar que las mismas quedaron en una simple tentativa .-
Que, lo reseñado es configurativo de las conductas previstas en el artículo 106 en su
inc. g y 186 del R.T.P. en juego armónico con lo normado por el art. 287 inc 1° de
dicho Digesto Punitivo.-
RESULTANDO:
Acreditada la plena responsabilidad objetiva del Club Los Dorados por aplicación de
los artículos 32, 33 y concordantes del RTP del Consejo Federal, en los hechos que
provocaron la suspensión del partido con su similar Club Unión Santiago, debe
encuadrarse su conducta en las previsiones del artículo 106 Inc. g del RTP , lo que
trae aparejada la clausura de su cancha por 3 fechas (art. 287 inc. 1º de dicho
Digesto), debiendo disputar sus partidos en la ciudad de Santiago del Estero u otro
sitio a su elección, siempre que cuente con Estadio habilitado por el Consejo Federal
y que este ubicada a la misma o mayor distancia que la mencionada capital de
provincia , respecto a Termas de Río Hondo que es donde disputa sus partidos el
Club Los Dorados .-
Decretar la finalización del partido en cuestión, y dar por perdido el mismo al Club
Los Dorados con el siguiente resultados: Los Dorados 0 (cero gol) vs Unión Santiago
2 (dos goles), Arts. 106 g y 152 del RTP.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Dar por finalizado el partido por el Torneo Regional Federal Amateur, disputado
en fecha 02/03/2.019 entre el Club Los Dorados y el Club Unión Santiago con el
siguiente resultado: Club Los Dorados 0 (cero gol) vs Club Unión Santiago 2 (dos
goles) (Arts. 32, 33, 106 INC. G y 152 del RTP).-
2°) Decretar la responsabilidad del Club Los Dorados, en los hechos que dieron
motivo a la suspensión del partido con el Club Unión Santiago, por el Torneo
Regional Federal Amateur, imponiéndose la sanción de clausura de cancha por tres
(3) fechas de local (Art. 287 inc. 1 del R.T.P.) debiendo disputar dichos cotejos a
puertas cerradas en un Estadio que se encuentre en la ciudad de Santiago del Estero
u otro sitio a su elección, siempre que cuente con Estadio habilitado por el Consejo
Federal y que este ubicado a la misma o mayor distancia que la mencionada capital
de provincia, respecto a Termas de Río Hondo que es donde disputa sus partidos el
Club Los Dorados .-
4°) Sancionar a los jugadores del Club Los Dorados Lazarte Leo Alexander, D.N.I. n°
34.709.022, Britos Diego Alejandro, D.N.I. n° 27.582.445 y Lugones Díaz Marcial
Gabriel, D.N.I. n°38.639.487, con 03 (tres) partidos de suspensión (art. 186 del
RTP).-
5°) Notifíquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 4207/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas (Escobar) s/ Protesta.
Buenos Aires, 20 de Marzo de 2019.-
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de la
protesta presentado por el Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas afiliado a la
Liga de Fútbol de Escobar, contra el Club Atlético Monterrey perteneciente a misma
Liga, respecto al partido que ambos disputaron el día 2 de Marzo pasado,
correspondiente a la fecha 6ª de la Zona 6 de la Región Pampeana Norte por el
Torneo Regional Federal Amateur 2019, el que finalizara empatado en cuatro goles
por bando.-
La protesta fue presentada en tiempo y forma; efectuándose el depósito por derecho
de protesta que establece la reglamentación por lo que corresponde avocarse a su
tratamiento.-
CONSIDERANDO:
Que el quejoso se agravia, específicamente, de la inclusión del jugador David
Vattimos, DNI. 36.673.668 por parte del Club Monterrey en el partido de mención ,ya
que aduce que al día viernes 25 de Enero de 2.019, fecha límite para presentar
la Lista de Buena Fe, dicho jugador pertenecía al club Crucero del Norte afiliado a la
Liga Posadeña de Fútbol, solicitando recién su pase el club Monterrey en fecha 26
de Febrero del presente año, el cual fue concedido por la liga de origen el 27 de
Febrero, es decir, al día siguiente, con lo cual se ha transgredido lo establecido en el
Art. 22 del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2019; y
RESULTANDO:
Que el Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas al deducir su protesta acompañó
como prueba de su reclamo la planilla de partido donde consta que el jugador,
supuestamente mal incluido, participó del encuentro en el casillero 9; la lista de
buena fe donde el jugador está anotado en el casillero 1; nota remitida a la Liga
Escobarense de Fútbol; formulario de solicitud de transferencia interligas y formulario
de transferencia concedida.
Agrega constancia de registración en el sistema COMET donde consta que Vattimos,
perteneció hasta la fecha de mención al club Crucero del Norte de Posadas.-
El Tribunal dio traslado de la protesta al Club S. y D. Monterrey perteneciente a la
Liga Escobarense de Fútbol, para que ejerciera su derecho de defensa, y este
argumentó que el jugador de que se trata ya había jugado anteriormente en otros dos
clubes de dicha Liga ( Sportivo Pilar y Flecha Azul).-
Dicho argumento defensista pierde toda consistencia y se da de bruces con la
conducta asumida por el propio Club Monterrey (doctrina de los propios actos), tal
como consta a fs. 8 , 9 y 10 de autos donde surge de manera fehaciente que la
Entidad de mención recién efectuó el pedido de Transferencia ( en este caso
definitiva , aún cuando a los efectos de la resolución del sub exámine dicho extremo
resulte irrelevante) del Jugador David Vattimos a la Liga Posadeña de Fútbol en
fecha 26 de Febrero de 2.017 y se le concedió el mismo ,-tal como se señaló ut
supra-, al día siguiente , con lo que quedó demostrada no solo la extemporaneidad
de dicha diligencia en el marco de lo prescripto por la reglamentación del torneo
Regional Federal Amateur versión 2.019 a los fines de su correcta habilitación, sino
que se puso en evidencia que el jugador transferido se hallaba ya a esa altura
definitivamente inhabilitado para disputar reglamentariamente el torneo de mención
ya que al respecto, el Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2019, en
el CAPITULO IV - LISTAS DE BUENA FE, establece en el Art. 22 que los pases
interligas de jugadores debían solicitarse no más allá del 25/01/2019.
Por ello , la protesta ha de prosperar por los fundamentos de hecho y derecho ya
expuestos; y dado que el jugador David Vattimos intervino en el partido protestado, lo
que está reconocido por ambas partes, no queda duda que con la inclusión de un
jugador inhabilitado en su equipo, el Club Monterrey obtuvo una ventaja deportiva
ilegítima, que lo hace pasible de la sanción de pérdida del cotejo de que se trata.-
Por su parte, y por imperio del art. 215 del RTP, el jugador involucrado sería pasible
de una sanción, pero dado que la Liga Escobarense ya fue apercibida por este
Tribunal para la adecuada y urgente implementación del sistema Comet y de las
Resoluciones n° 12.407, 12.408 y 12.413, este Tribunal considera que en tal
escenario de verdadera anarquía administrativa, dicho jugador no solo no fue
debidamente asesorado, sino que hasta se pudo haber confundido en que tramitar su
pase primitivo de la Liga Posadeña ya no era necesario a los fines de su
participación con el Club Monterrey en el torneo Regional Federal Amateur; por todo
lo cual se dispone no sancionarlo .-
A tenor de lo reseñado corresponde darle por ganado el partido al Club Social,
Cultural y Deportivo Malvinas, registrándose el siguiente resultado: Club Social y
Deportivo Monterrey (Escobar) 0 (cero) gol - Club Social, Cultural y Deportivo
Malvinas (Escobar) 1 (un) gol.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Social, Cultural y Deportivo
Malvinas de Escobar, por la indebida inclusión del jugador David Vattimos, DNI.
36.673.668 (arts. 13, 14, 32, 33, 107 inc. a del R.T.P.).-
2°) Dar por ganado el partido al Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas,
registrándose el siguiente resultado: Club Social y Deportivo Monterrey (Escobar) 0
(cero) gol - Club Social, Cultural y Deportivo Malvinas (Escobar) 1 (un) gol (art. 152
del R.T.P.).-
3°) Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el Club Social,
Cultural y Deportivo Malvinas al momento de deducir su protesta (Art. 21 del R.T.P.).-
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE Nº 4211/19
Club Atlético (Formosa) Apela fallo del Tribunal de Disciplina
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Marzo del año 2019.-
VISTO:
Que el Club Atlético Juniors de la Liga Formoseña de Fútbol, con firma de su
presidente y secretario, con patrocinio letrado, presenta “Formal Recurso de
Protesta”, y si bien la denominación no es la correcta conforme a las normas
reglamentarias vigentes en el Consejo Federal de Fútbol, toda vez que el artículo 76
“IMPUGNACION” del Reglamento del Consejo Federal de Fútbol establece que el
Tribunal de disciplina del Interior interviene como Tribunal de APELACION de las
resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de las Ligas Afiliadas, es decir
que la correcta denominación es la señalada y no el que se utiliza en el trámite
“RECURSO DE PROTESTA”, en esta instancia no existe, la acción de protesta, es
una vía de impugnación como ya lo señaláramos. Salvada la aclaración cabe
ingresar en el análisis de la presentación del Club Atlético Juniors, quien impugna el
fallo emitido por el Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol, en fecha 2 de
marzo del año 2019, que rechaza la protesta presentada por el apelante quien
solicitaba la adjudicación de los puntos del partido disputado contra el Club Varsa del
C5 el día 20 de febrero del año 2019 efectuado en la cancha del Club Fontana y que
finalizara con el marcador 2 a 2 y definido el encuentro desde el punto del penal el
resultado fue 4 a 2 a favor del Club Varsa del C5.
La protesta se encuentra fundada en la circunstancia que el Club Varsa C5 hizo
intervenir en fecha 5 de febrero del año 2019- en el partido celebrado contra el
Club Quilmes, al jugador Edgardo Antonio Salinas DNI n°35.239.622, quien fue
expulsado. Posteriormente el mencionado jugador es incluído en el primer partido
semifinal celebrado con el Club apelante en fecha 16 de febrero 2019, y finalmente
vuelve a jugar en el segundo encuentro semifinal en fecha 20 de febrero del año
2019, a partir de este partido que ganó el Club Varsa C5, el Club Atlético Juniors
entabla la protesta, ante el Tribunal de Disciplina de la Liga Formoseña de Fútbol , y
como la señaláramos, la rechaza, siendo la resolución recurrida.
El Club Varsa C5 afectado por la protesta, interviene ante este Tribunal de Disciplina
del Interior en efectivo ejercicio del Derecho de Defensa en Juicio, formulando una
negativa sobre la expulsión del jugador Edgardo Antonio Salinas en el partido de
fecha 5 de Febrero del año 2019 vs. El Club Quilmes y la documental acompañada.
Y por otra parte en un capítulo por separado pone de manifiesto que el Club Atlético
Juniors consintió expresamente al no cuestionar la inclusión del jugador Salinas en el
partido celebrado en fecha 16 de febrero 2019. Por otra parte destaca que el jugador
nunca fue inhabilitado ya que no existe constancia alguna en e3l boletín del HTF de
la liga. Solicita el rechazo del reclamo introducido por el Club Juniors.
CONSIDERANDO:
Que la protesta introducida por el Club Atlético Juniors fue rechazada por el
Honorable Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol, que en fecha 2 de
marzo 2019-, resuelve:” rechazar la protesta incoada por el Club Atlético Juniors, por
aplicación del artículo21 del RTP de la Liga Formoseña de Fútbol.”
El argumento invocado se transcribe en el presente fallo: “ en dicho razonamiento y
dejando en claro que la interpretación que se debe realizar sobre el presente es
restrictiva, ya que siempre debe estarse por el resultado obtenido en el campo de
juego; tenemos que los artículos 27 y 28 del RTP de la LFF, vienen a dar a luz sobre
la cuestión; así el artículo 27 establece que el jugador que sea expulsado del campo
de juego en partido oficial quedará automáticamente inhabilitado hasta tanto se
expida el Tribunal de Penas; el artículo 28 por su parte prescribe que si por cualquier
circunstancia se demora el pronunciamiento del fallo definitivo respecto de un
jugador expulsado, corresponde que la suspensión provisional del jugador quede
levantada de hecho cuando se hayan cumplido dos partidos o quince días de
suspensión. Conforme ello, vemos que el jugador quedó inhabilitado por lo
expresado por el artículo 27, pero el partido donde recibió la expulsión data del
5/2/2019 y el partido objeto de protesta fue en fecha 20/2/19, es decir que se
cumplirían los quince días que prescribe el artículo 28. También se pueden tomar los
dos partidos de suspensión que el mismo artículo establece pero el RTP de LFF
obliga a que en caso de duda se resuelva en la forma más favorable para la parte
acusada, ergo, el jugador Salinas (art.39 RTP de la LFF) por la cual, se lo debe tener
como habilitado por haberse cumplido el plazo de 15 días de suspensión. También
es dable destacar que el Club Atlético Juniors no protestó el primer partido donde el
jugador en cuestión resultó partícipe, siendo ello un consentimiento tácito de dicha
participación. Por último es de destacar también que la cuestión traída a debate y
que llevó a un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, proviene del incumplimiento
del árbitro de presentar el informe en tiempo y forma, por lo cual, también debe ser
objeto de sanción el árbitro”.-
RESULTANDO:
Que analizando el contenido de la protesta entablada por el Club Atlético Juniors,
como así también los descargos presentados por el Club Varsa C5 y los argumentos
expuestos por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Formoseña de Fútbol
que en su mayor extensión se transcribe en los considerandos, arribamos a la
conclusión que el fallo objeto de impugnación debe ser revocado en lo que concierne
al rechazo de la protesta entablada por el Club protestante, haciendo lugar a la
misma, dar por perdido el partido al Club Varsa C5 y adjudicar los puntos en juego al
Club Atletico Juniors. Los argumentos en los cuales este Tribunal de Disciplina del
Interior asienta su decisorio están dados por aplicación del artículo 154 del RTP del
Consejo Federal, que en su primer parte dispone, “ el jugador que infrinja las
disposiciones contenidas en las reglas de juego, reglamento de la Liga o incurra en
actos de indisciplina y sea expulsado del campo de juego, quedará automáticamente
inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Penas. Del fallo
definitivo se descontará la pena cumplida por esta suspensión automática.”
La disposición reglamentaria es clara y precisa. Por otra parte de las propias
constancias del expediente surge que el jugador Edgardo Antonio Salinas del Club
Varsa C5 fue expulsado en el partido de fecha 5 de febrero del año 2019, y en fecha
16 de febrero del 2019 en partido semifinal volvió a jugar para el mencionado Club,
en el partido vs. Club Atlético Juniors y posteriormente lo hizo en fecha 20 de
Febrero 2019 y posteriormente a este partido se entabla la protesta. El argumento
expuesto por el Tribunal de Disciplina de la Liga Formoseña de Fútbol en el sentido
que la circunstancia de que el Club Atlético Juniors no hubiera protestado por la
inclusión del Jugador Salinas en el partido de fecha 16 de febrero 2019-
“consentimiento tácito”, no es admisible toda vez que existiendo una transgresión
reglamentaria, en este caso jugador expulsado, Salinas, su inhabilitación es
automática y queda impedido de actuar y en este caso la actitud asumida por el Club
Atlético Juniors al no protestar, de modo alguno implica que se deje de lado el
incumplimiento de una normativa reglamentaria, por más voluntad que los
protagonistas expongan. Tampoco es válido lo expuesto por el Tribunal de Disciplina
de la LFF en cuanto a que se cumplieron los plazos del artículo 28 del RTP, quince
días, al demorarse el pronunciamiento del Tribunal de Penas y considerando que el
partido donde fuera expulsado el jugador Salinas fue en fecha 5 de febrero 2019 y la
protesta lo fue luego del partido de fecha 20 de Febrero 2019-, dando por consentido
la inclusión del jugador en el partido celebrado el 16 de febrero 2019, dicho plazo de
15 días tampoco se cumplió toda vez que los plazos, en este caso días corridos,
debe computarse desde la cero hora del día 6 de febrero , hasta las 24 hs. del día 20
de febrero , conforme lo establece el Código Civil y Comercial, es decir que han
transcurrido 14 días, por lo que el fundamento del Tribunal de Disciplina tampoco se
corresponde con la solución dada al caso, y el jugador Salinas no se le puede tener
como habilitado.- En consecuencia el Jugador Salinas no podría haber participado en
los partidos subsiguientes a su expulsión, se encontraba inhabilitado y su inclusión
ha sido indebida. Tal inhabilitación es automática y no existe necesidad alguna de su
publicación en el Boletín Oficial de la Liga Formoseña de Fútbol.
Por lo expuesto el Tribunal de Disciplina del Interior
RESUELVE:
1°) Revocar la Resolución del Honorable Tribunal de Disciplina de la liga Formoseña
de Fútbol de fecha 2 de marzo del año 2019-, en lo que concierne al rechazo de la
protesta introducida por el Club Atlético Juniors sobre el partido vs. Varsa del C5
celebrado en fecha 20 de febrero 2019-, por la indebida inclusión del jugador
Edgardo Antonio Salinas.-
2°) Hacer lugar a la protesta del Club Atlético Juniors y otorgarle los puntos en
disputa en el partido vs. Varsa del C5.-
3°) Disponer la devolución del importe depositado por el Club Atlético Juniors.-
4°) PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE.-

EXPEDIENTE Nº 4212/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.-
VISTO:
La presentación efectuada en fecha 18 de marzo 2019 por el Club Sp. Belgrano de
San Francisco Prov. de Córdoba solicitando reconsideración de la pena impuesta,
dos (2) partidos, al jugador Jonathan Mazzola DNI 35.986.336, por transgredir el
artículo186 del RTP, en el partido de fecha 13 de marzo del año 2019, Torneo
Federal “A” 2018/19 contra el club Racing de Córdoba, y publicada en el Boletín
Oficial del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, 15/19 de fecha 15 de Marzo
del año 2019,
CONSIDERANDO:
Que en la presentación se invocan argumentos factibles de ser considerados, y
RESULTANDO:
Que los argumentos expuestos en la presentación viabilizan la petición por lo que es
factible reducir la pena impuesta conforme al artículo 186 RTP y en lugar de dos
fechas corresponde aplicar solo una fecha de suspensión al jugador de Sportivo
Belgrano de San Francisco , Jonathan Mazzola , D.N.I. n° 35.986.336 .-
Por lo expuesto el Tribunal de Disciplina del Interior
RESUELVE
1°) Hacer lugar al pedido de reconsideración formulado por el Club Sp. Belgrano de
San Francisco - Córdoba a favor del Jugador Jonathan Mazzola DNI 35.986.336 y
revocar la sanción impuesta de dos partidos de suspensión BO 15/19 de fecha
15/3/2019.-
2°) Sancionar al Jugador Jonathan Mazzola DNI 35.986.336 del Club Sp. Belgrano
de San Francisco con la pena de UN (1) partido de suspensión, art.186 del RTP.-
3°) Publíquese, Notifíquese y Archívese.

EXPEDIENTE Nº 4213/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Partido disputado en fecha 02/03/2019 entre el Club Central Córdoba (Frías) vs.
Atlético Güemes (Santiago del Estero). Torneo Regional Federal Amateur 2019.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2019.-
VISTO:
El informe del Sr. José Silva Castaño, árbitro principal del partido entre el Club
Central Córdoba (Frías) vs. Atlético Güemes (Santiago del Estero), disputado en
fecha 10/03/19, en el Estadio del primero, por el Torneo Regional Federal Amateur
versión 2.019 y que finalizara con el triunfo del visitante por un gol a cero; y
CONSIDERANDO:
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina corrió traslado del citado informe a la
Liga Cultural de Fútbol de Frias, Santiago del Estero, con la finalidad de que esta
notificara tanto a los jugadores del Club Central Córdoba de dicha Liga como a la
propia Institución, para que procedan a realizar sus respectivos descargos en
ejercicio de su derecho de defensa en los autos del rubro, quedando – entretanto –
los jugadores informados suspendidos provisionalmente, por imperio del art 22 del
RTP.-
Que de dicho informe arbitral, -el que para este Tribunal constituye semiplena prueba
de los hechos que el mismo relata -, surge claramente que los eventos que
provocaron la suspensión del partido, se encuentran en la exclusiva esfera de
responsabilidad del Club local, por lo que esta Institución, a través de la conducta de
sus jugadores, ha provocado hechos reñidos con las normas que rigen la actividad y
deben ser sancionados en consecuencia.-
Por lo demás, la mera negativa de los sucesos acaecidos una vez finalizado el
partido por parte de los acusados en sus respectivos descargos, no alcanzan a
desvirtuar los extremos reseñados en el mentado informe arbitral, y – por el
contrario- dejan incólumes las constancias emanadas del mismo, que como ya se
dijo “ut supra” hace plena fe de su contenido, y le brinda a este Tribunal la posibilidad
de fallar basándose en la causación y relación de hechos plasmados en el mismo.-
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo mediante el
aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor. Que
resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la carga probatoria
traer al expediente prueba directa que contradiga dicho informe, lo que en modo
alguno sucedió en el particular.-
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que
tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera
no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del
deporte, un legajo deportivo.-
Ello no obstante, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que
dimanan del art 33 del RTP , y siguiendo la tendencia que hace uso de la tecnología
para la toma de decisiones , ha analizado un video de los sucesos bajo exámen, y
considera que si bien a la finalización del partido de que se trata se suscitó un
tumulto de proporciones promovido por jugadores ,personal auxiliar e hinchas del
equipo local, no llega a advertir en la consumación de las agresiones a la terna
arbitral, que quienes las hayan concretado sean en exclusividad los jugadores y el
Auxiliar del Club Central Córdoba que fueron informados , ya que se advierte que por
la apertura forzada de un puerta lateral del campo de juego, una considerable
cantidad de público ingresó al mismo generando una generalizada batahola .-
Empero, y haciendo remisión a lo expresado párrafos más arriba en cuanto a la
entidad que reviste un informe arbitral, tanto los jugadores como el Kinesiólogo del
Club Central Córdoba de Frías mencionados en el mismo, deben ser considerados
como partícipes del tumulto en cuyo marco fue agredido el colegiado, aún cuando no
se tenga certeza en lo que se refiere a que hayan sido ellos los efectivos y reales
autores de la agresión que se les endilga.-
Que, lo reseñado es configurativo de las conductas previstas en el artículo 80 en sus
incs. a), b) y c) y 186 del R.T.P. en juego armónico con lo normado por el art. 287 inc
1° de dicho Digesto Punitivo; y
RESULTANDO:
Acreditada la plena responsabilidad objetiva del Club Central Córdoba de Frías por
aplicación de los artículos 32, 33 y concordantes del RTP del Consejo Federal, en los
hechos suscitados una vez finalizado su partido con el Club Atlético Güemes de
Santiago del Estero, debe encuadrarse su responsabilidad en las previsiones del
artículo 80 Incs. a, b y c del RTP, lo que trae aparejada la clausura de su cancha por
3 fechas (art. 287 inc. 1º de dicho Digesto), debiendo disputar sus partidos en la
ciudad de Santiago del Estero u otro sitio a su elección, siempre que cuente con
Estadio habilitado por el Consejo Federal y que este ubicada a la misma o mayor
distancia que la mencionada capital de provincia, respecto a la ciudad de Frías que
es donde disputa sus partidos el Club Central Córdoba que pertenece a dicha Liga .-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Decretar la responsabilidad del Club Central Córdoba de Frías en los hechos
suscitados una vez finalizado el partido que disputó con su par del Club Güemes de
Santiago del Estero en fecha 10/03/2.019 y que finalizara con el triunfo del visitante
por un gol a cero, y en consecuencia imponerle la sanción de clausura de cancha
por tres (3) fechas para partidos que deba disputar de local (Art. 287 inc. 1 del
R.T.P.), debiendo celebrar dichos cotejos a puertas cerradas en un Estadio que se
encuentre en la ciudad de Santiago del Estero u otro sitio a su elección, siempre que
cuente con Estadio habilitado por el Consejo Federal y que este ubicado a la misma
o mayor distancia que la mencionada capital de provincia , respecto a la ciudad de
Frías que es donde disputa sus partidos el Club Central Córdoba que pertenece a
dicha Liga .-
2°) Sancionar a los jugadores del Club Central Córdoba de Frías, Romano, David
Eliseo, D.N.I. n° 37.443.303, Morales, Andrés Ignacio, D.N.I. n° 38.052.431 y
Mirando Gonzalo Javier, D.N.I. n°31.520.047 y Chávez del Valle Mauro Exequiel,
D.N.I. n° 35.251.853 , con 03 (tres) partidos de suspensión (art. 184 del RTP).-
3°) Sancionar al Auxiliar del Club Central Córdoba de Frías Sr. Cristian González,
D.N.I. n° 30.354.832, con 05 (cinco) partidos de suspensión (art. 185 y 260 del RTP.-
4°) Comuníquese, publíquese, archívese.-
5°) Notifíquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 4217/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Buenos Aires, 20 de Marzo de 2019.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 17/03/19 en el encuentro disputado
entre los clubes San Lorenzo (Córdoba) y su similar el Club Colon (Jesús María), mediante el cual
da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club San Lorenzo la suma de $
22.154,00.
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir
de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club San Lorenzo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 22/03/2019 (Art. 33° del
Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 22.154,00, que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 17/03/19 con el Club Colon.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club San Lorenzo, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a
la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de
la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 4218/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Buenos Aires, 20 de Marzo de 2019.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 16/03/19 en el encuentro disputado
entre los clubes Dep. la Merced (Valle Viejo) y su similar el Club Tesorieri (Catamarca), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Dep. La Merced la suma de
$ 10.194,00.
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir
de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Dep. La Merced, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 22/03/2019 (Art. 33° del
Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 10.194,00, que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/03/19 con el Club Tesorieri.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club Dep. La Merced, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a
la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de
la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 4219/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Buenos Aires, 20 de Marzo de 2019.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 15/03/19 en el encuentro disputado
entre los clubes Atl. San Pedro (San Pedro - Jujuy) y su similar el Club Mitre (Lib. Gral. San
Martín), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atl. San
Pedro la suma de $ 6.840,00.
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir
de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atl. San Pedro, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 22/03/2019 (Art. 33° del
Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 6.840,00, que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 15/03/19 con el Club Mitre.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club Atl. San Pedro, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a
la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de
la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; Dr. Alberto Balladini y Dr. Pablo Iparraguirre.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 16/19 – 18/03/2019

EXPEDIENTE Nº 4215/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
GONZALEZ, SEBASTIAN EMMANUEL GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 208
ARTAZA, JOAN MANUEL NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 2 201 B 1
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 18/03/2019

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; Dr. Alberto Balladini y Dr. Pablo Iparraguirre.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 18/19 – 22/03/2019

EXPEDIENTE Nº 4215 /19 bis – TOR NEO REGIONAL FEDERA L AMATEUR 2019
BUENOS AIRES, 22 DE MARZO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CALDES, JULIO TUCUMAN SP. GUZMAN 2 PART. 200 A 8
ROJAS, EDGARDO TUCUMAN SP. GUZMAN 1 PART. 208
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
EXPEDIENTE Nº 4220/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Buenos Aires, 22 de Marzo de 2019.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 21/03/19 en el encuentro disputado
entre los clubes Atl. Concepción (Tucumán) y su similar el Club Sp. Guzmán (Tucumán),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atl. Concepción la
suma de $ 14.000,00.
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir
de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atl. Concepción, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 28/03/2019 (Art. 33° del
Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 14.000,00, que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 21/03/19 con el Club Sp. Guzmán.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club Atl. Concepción, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a
la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de
la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; Dr. Alberto Balladini y Dr. Pablo
Iparraguirre.-

Jueves 21 de marzo de 2019, 20:13

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Pastoriza · Viernes 29 de marzo de 2019, 11:44 · Citar
Como quedan las tablas del grupo zona a de la revalida tras los fallos del tribunal? porque todos los sitios tienen una tabla diferente, saludos cordiales