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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 67/19 – 22/10/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4364/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
APELLIDO Y NOMBRE LIGA CLUB SANCIÓN ARTICULO

  • Daher, Luis R. Mendoza Dep. Maipú 1 208
  • López, Pablo E. Sgo. Estero Guemes 1 208
  • Leiva, Dylan N. Formosa San Martín 1 207
  • Coronel. Claudio N. (DT) Formosa San Martín Susp. Prov. 22
  • Wagner Leandro A. Sgo. Estero Guemes 2 287 5°
  • Rinaldi, Miguel (Aux) San Nicolás Def. de Belgrano 1 186 y 260
  • Inostroza López, Nicolás Mendoza Huracán LH 2 186
  • González, Alan L. Ferrocarril Oeste Gral. Pico 1 207
  • Donayevich, Leandro C. (Aux) Bahía Blanca Sansinena 1 186 y 260
  • González, Héctor M. Bahía Blanca Villa Mitre 1 287 5°

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
Partido N° 01: Sr. Coronel, Claudio N. (DT) – Club San Martín (Formosa).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2019

 

EXPEDIENTE Nº 4363/19
Jugadores Club Atlético Pilar (Esperanza – Santa Fe) s/ Recurso de Apelación.
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 22 de Octubre de 2019.-
VISTO:
El recurso de Apelación presentado por el Club Atlético Pilar, afiliado a la Liga Esperancina de Fútbol representado por su Presidente y Secretario, y los jugadores Juan Suárez, DNI Nro. 39.630.012, Federico Ferrero, DNI Nro. 36.216.564, Nicolás Franco, DNI Nro. 33.468.367, Axel Pierotti, DNI Nro. 39.630.035, Claudio Vecchi, DNI Nro. 31.385.385, Juan Manuel Baldo, DNI Nro. 33.468.378, y Germán Rodríguez, DNI Nro. 34.082.708, contra la Resolución Nro. 147 de fecha 8 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, por la cual se impone a estos últimos una sanción de un año de suspensión, por aplicación del Art.183 del R.T.P.
El recurrente cumplió con el arancel de $ 15.000 pesos dispuesto por reglamento.
Téngase presente la excusación formulada por el miembro Dr. Raúl Borgna en el tratamiento del presente Expediente, conforme lo establece el Art. 75 del Reglamento General del Consejo Federal del Fútbol.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, conforme al art. 76 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los jugadores Suárez, Ferrero, Franco, Pierotti, Vecchi, Baldo y Rodriguez del Club Atlético Pilar, en su presentación “...persiguen la revisión de la Resolución citada, porque la misma impone una sanción de un año de suspensión a los mismos, por que imputa a los sancionados hechos o conductas que no realizaron al momento de la finalización del encuentro revancha disputado el día 22 del mes de Septiembre de 2019 con el Club Central San Carlos, solicitando que se revoque la sanción aplicada y en su lugar se exima a los jugadores informados o en su defecto se aplique la sanción que corresponde a los hechos que realmente acontecieron y que fueron objeto de prueba en el descargo presentado en fecha 30 de Septiembre de 2019, en ocasión de contestar la vista corrida...”.
Continúan expresando los quejosos que en “...el fallo Apelado … no se hace referencia a que conducta se le imputa a cada jugador sancionado, ni tampoco fundamenta los motivos por los que se rechazan los medios de pruebas aportados; simplemente se limita a decir que "el Club Atlético Pilar manifiesta argumentos sin eficacia probatoria del Reglamento de Transgresiones y Penas"; para luego imponer a cada uno de los jugadores informados la sanción que se detalla en el Resuelvo… Ratificamos en el presente escrito el desconocimiento de todos y cada uno de sus términos el Informe del Árbitro Gabriel Rolón, porque en realidad no acontecieron ni sucedieron los hechos informados … finalizado el encuentro, la totalidad de los jugadores de nuestra institución fueron a reclamar al árbitro por una serie de errores gravísimos que acontecieron durante el partido, que a entender de nuestro jugadores y de los firmantes, nos fueron perjudicando durante el desarrollo del encuentro; además del hecho de quedar eliminado, generándose una reacción, sin que esto signifique justificar la reacción de los jugadores, pero si se debe tener en cuenta el contexto en el que sucedieron los hechos, es decir la tensión, los nervios y las pulsaciones a fondo, hacen que muchas veces los jugadores reaccionen; lo que deberá tener en cuenta este Tribunal como un atenuante al momento de dictar la Resolución … los hechos que se les atribuyen a los jugadores informados ... patadas en las piernas, son acusaciones falsas, porque ninguno de los jugadores informados … agredieron con patadas al Árbitro ... nunca insultaron al Árbitro del encuentro; situación que se acredita, con el video que se acompaña de prueba, y que además, se encuentra en YouTube y demás redes sociales a las que pueden acceder … en ningún momento lo agredieron ni insultaron … referido a la imputación al Jugador Ferrero Federico, en cuanto a que habría aplicado un cabezazo al árbitro, es totalmente falsa, por cuanto dicho jugador, y así se observa del video, reclama de frente al árbitro … pero en ningún momento aplica un cabezazo al árbitro… se deje sin efecto las acusaciones respecto de agresiones físicas en relación a los jugadores denunciados … en relación al hecho de haberle aplicado patadas en las piernas al árbitro, por cuanto observando el video que fuera ofrecido como prueba, surge que ninguno de esos jugadores realiza algún movimiento que pueda demostrar que arrojaron patadas al árbitro...”.
Asimismo los jugadores al hacer referencia a la presencia policial protegiendo a la terna arbitral en forma pacífica -lo cual se verifica en las imágenes agregadasrelatan que “...la autoridad policial de San Carlos Centro, que tuvo a su cargo la seguridad del encuentro, no realizó ninguna denuncia o informe de agresiones por parte de los jugadores al árbitro del encuentro...”.
Por último, los apelantes expresan que “...la Resolución recurrida, aplica en forma genérica e indiscriminada el Art. 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas, pero ese artículo en todos los casos habla de hechos que fueron realizados con intención de agredir; es decir sanciona la intención de agredir al Árbitro; circunstancia que no se puede demostrar con el video que se acompaña, puesto que los jugadores están reclamándole al Árbitro, lo rodean, pero se observa que la intención no es agredirlo, si reclamarle...”.
Se recibe nota suscripta por los Sres Walter Zacarías y Raúl Escalante, en carácter de de Secretario y Presidente respectivamente de la Liga Esperancina de Fútbol, acompañando los antecedentes del fallo, donde los mismos expresan que “...resulta indispensable aclarar que luego de un arduo trabajo desarrollado por el Tribunal de Disciplina, se llega a la conclusión que es indudable y bajo ningún concepto de discrecionalidad, la aplicación del art. 183, dado que el informe del árbitro Gabriel, Rolón (del cual se acompaña copia) es contundente y sumamente prístino. El árbitro informa claramente que los jugadores sancionados, lo agredieron, expresando “todos los jugadores me agredieron con insultos verbales, patadas en mis piernas y pisotones”, sin dejar lugar a dudas que el artículo del reglamento aplicable es el 183...”.
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de elementos de pruebas directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art 33 del RTP, y siguiendo la tendencia que hace uso de la tecnología para la toma de decisiones, se ha permitido consultar el video agregado a las actuaciones, en el que han quedado plasmados los sucesos bajo examen, y considera que si bien a la finalización del partido “ut supra” citado, se suscitó un tumulto de proporciones promovido por jugadores del club Pilar, no llega a advertir la consumación de las agresiones a la terna arbitral del que da cuenta el mentado informe; por lo que en lo que respecta a este extremo -y ante la falta de certeza en lo referido a la concreción de las mentadas agresiones-, lo reseñado es configurativo de las conductas previstas en el artículo 186 del Digesto Punitivo.
RESULTANDO:
Que conforme a lo expuesto en los considerandos, corresponde por ende hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los jugadores Suárez Juan, DNI Nro. 39.630.012, Ferrero Federico, DNI Nro. 36.216.564, Franco Nicolás, DNI Nro. 33.468.367, Pierotti Axel, DNI Nro. 39.630.035, Vecchi Claudio, DNI Nro. 31.385.385, Baldo Juan Manuel, DNI Nro. 33.468.378, y Rodriguez Germán, DNI Nro. 34.082.708, contra la Resolución Nro. 147 del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Esperancina de Fútbol y modificar la sanción, de conformidad a los considerandos, la que se establecerá en tres (3) partidos de suspensión (arts. 32, 33, 39 y 186 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los jugadores Suárez Juan, DNI Nro. 39.630.012, Ferrero Federico, DNI Nro. 36.216.564, Franco Nicolás, DNI Nro. 33.468.367, Pierotti Axel, DNI Nro. 39.630.035, Vecchi Claudio, DNI Nro. 31.385.385, Baldo Juan Manuel, DNI Nro. 33.468.378, y Rodriguez Germán, DNI Nro. 34.082.708, contra la Resolución Nro. 147 del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Esperancina de Fútbol y modificar la sanción, de conformidad a los considerandos, la que se establecerá en tres (3) partidos de suspensión (arts. 32, 33, 39 y 186 del R.T.P.).
2°) Devuélvase por Tesorería el importe depositado por el apelante (art. 76 del Reglamento General del Consejo Federal).
3°) Publíquese, comuníquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre y Dr. Guillermo Beacon.

Miércoles 23 de octubre de 2019, 09:59

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