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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°49/23 – 10/08/23

EXPEDIENTE N°4873/23 – TORNEO FEDERAL “A” 2023
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ANTUNEZ, IVAN B. BLANCA OLIMPO 2 PART. 201 B 1
BIAZEVICH, GUILLERMO (CT) RESISTENCIA SARMIENTO 2 PART. 186 Y 260
DAUWALDER, FABIAN B. BLANCA V. MITRE 2 PART. 201 B 1
MANCHAFICO, VICTOR B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 207
MERCADO, JOAQUIN (CT) B. BLANCA V. MITRE 2 PART. 186 Y 260
MONZON, LIONEL SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 2 PART. 201 B 1
NAZARENO, GODOY (CT) RESISTENCIA SARMIENTO 2 PART. 186 Y 260
NUÑEZ, CARLOS LINCOLN EL LINQUEÑO 3 PART. 200 A 1
OLINICK, ALAN B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 207
PERILLO, JUAN SALTA J. ANTONIANA 2 PART. 201 B 4
RAMIREZ, DIEGO B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 207
ALBARRACIN, MARTIN SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 208
CARRIZO, JUAN SALTA C. NORTE 1 PART. 208
CEPEDA, GENARO SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 208
CUEVAS, EMANUEL RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 208
GOMEZ, MATIAS GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 208
LAMOLLA, MARCOS CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 208
LUCERO, AGUSTIN TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 208
PEREZ, FEDERICO CORRIENTES BOCA 1 PART. 208
ROMERO, MAXIMILIANO C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 208
YERI, MARIANO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 4864/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2023.
VISTO:
El Recurso de Apelación Extraordinario, presentado por los Sres. Pablo
Exequiel OLIVERA, DNI N° 34.160.223, Enzo Exequiel MERCADO
RUSCH, DNI N°40.433.386, Marcos Alejandro MONTOYA, DNI N°
40.749.266, Juan Ignacio PAULETTO, DNI N° 43.466.766, Juan Cruz
PAULETTO, DNI N° 39.376.996, Héctor Leonardo CHAVEZ, DNI N°
35.569.449, Matías Fabián FLORES D.N.I N.º 36.450.842, Kevin Adrián
HEREDIA, DNI N°38.224.822, Ramón Maximiliano LUNA, DNI N°
41.186.806, en carácter de Jugadores de Futbol Amateur de la Primera
División del Club Atlético Vélez Sarsfield; José Eduardo Joaquín
ZALAZAR, DNI N° 11.983.254, Preparador Físico del Club Atlético
Vélez Sarsfield; Juan José PAULETTO, DNI N° 17.176.977, Director
técnico del Club Atlético Vélez Sarsfield, contra el fallo dictado en el
expediente de referencia, de fecha 24 de Julio del corriente año,
publicado en el Boletín Oficial Nro. 43/23.
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación solicitan recurso de
carácter extraordinario, respecto de la Resolución de fecha 24 de Julio
del año en curso, emanada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del
Interior del Consejo Federal del Fútbol, en el marco del Expediente nro.
4864/23 (cfr. Art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal
A.F.A.), respecto de la Resolución antes mencionada, en el marco del
Expediente citado.
Que, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, conforme al
artículo 73° del Reglamento General del Consejo Federal, ha de
analizar si se han cumplimentado los aspectos formales al momento de
la interposición del referido recurso, a los efectos de conceder el mismo
ante el Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino
(artículo 66° de los Estatutos de A.F.A.).
Se verifica que el recurso fue presentado en tiempo y forma, y se abonó
el arancel correspondiente.
RESULTANDO:
Que, de las constancias del expediente se advierte que el recurrente
Club Atlético Vélez Sarsfield, ha cumplimentado el requisito del depósito
del arancel correspondiente, por lo que este Tribunal de Disciplina,
elevando en tiempo y forma el citado recurso, ante lo cual se debe
pronunciar por la concesión del Recurso de Apelación Extraordinario.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) CONCEDER el Recurso de Apelación Extraordinario, presentado por
los Sres. Pablo Exequiel OLIVERA, DNI N° 34.160.223, Enzo Exequiel
MERCADO RUSCH, DNI N°40.433.386, Marcos Alejandro MONTOYA,
DNI N° 40.749.266, Juan Ignacio PAULETTO, DNI N° 43.466.766, Juan
Cruz PAULETTO, DNI N° 39.376.996, Héctor Leonardo CHAVEZ, DNI
N° 35.569.449, Matías Fabián FLORES D.N.I N.º 36.450.842, Kevin
Adrián HEREDIA, DNI N°38.224.822, Ramón Maximiliano LUNA, DNI
N° 41.186.806, en carácter de Jugadores de Futbol Amateur de la
Primera División del Club Atlético Vélez Sarsfield; José Eduardo
Joaquín ZALAZAR, DNI N° 11.983.254, Preparador Físico del Club
Atlético Vélez Sarsfield; Juan José PAULETTO, DNI N° 17.176.977,
Director técnico del Club Atlético Vélez Sarsfield, contra el fallo dictado
en el expediente de referencia, de fecha 24 de Julio del corriente año,
publicado en el Boletín Oficial Nro. 43/23, por haberse cumplimentado el
requisito formal de pago del arancel correspondiente a la presentación
del referido recurso (Art. 73° RGCF y Art. 66 inc. 3 Estatuto de AFA).
2º) Notifíquese y elévese al Tribunal de Apelaciones de AFA.

EXPEDIENTE N° 4865/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2023.
VISTO:
El Recurso de Apelación Extraordinario, presentado por los Sres.
Edgardo Ernesto María Macedo y Roberto Emanuel Ortiz, invocando en
carácter de presidente y secretario respectivamente, del Club Atlético
Vélez Sarsfield, afiliado a la Liga Catamarqueña de Fútbol, contra el
fallo dictado en el expediente de referencia, de fecha 24 de Julio del
corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 43/23.
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación solicitan recurso de
carácter extraordinario, respecto de la Resolución de fecha 24 de Julio
del año en curso, emanada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del
Interior del Consejo Federal del Fútbol, en el marco del Expediente nro.
4865/23 (cfr. Art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal
A.F.A.), respecto de la Resolución antes mencionada, en el marco del
Expediente citado.
Que, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, conforme al
artículo 73° del Reglamento General del Consejo Federal, ha de
analizar si se han cumplimentado los aspectos formales al momento de
la interposición del referido recurso, a los efectos de conceder el mismo
ante el Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino
(artículo 66° de los Estatutos de A.F.A.).
Se verifica que el recurso fue presentado en tiempo y forma, y se abonó
el arancel correspondiente.
RESULTANDO:
Que, de las constancias del expediente se advierte que el recurrente
Club Atlético Vélez Sarsfield, ha cumplimentado el requisito del depósito
del arancel correspondiente, por lo que este Tribunal de Disciplina,
elevando en tiempo y forma el citado recurso, ante lo cual se debe
pronunciar por la concesión del Recurso de Apelación Extraordinario.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) CONCEDER el Recurso de Apelación Extraordinario, presentado por
el Club Atlético Vélez Sarsfield, afiliado a la Liga Catamarqueña de
Fútbol, contra el fallo dictado en el expediente de referencia, de fecha
24 de Julio del corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 43/23,
por haberse cumplimentado el requisito formal de pago del arancel
correspondiente a la presentación del referido recurso (Art. 73° RGCF y
Art. 66 inc. 3 Estatuto de AFA).
2º) Notifíquese y elévese al Tribunal de Apelaciones de AFA.

EXPEDIENTE N° 4875/23
Club Deportivo Argentino (Monte Maíz) s/ Apelación c/ Resolución del
Tribunal de Disciplina de la Liga Regional de Fútbol Dr. Adrián Béccar
Varela - Pascanas, Provincia de Córdoba.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2023.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Claudio Luis Nebbia y Carlos Hugo Ortolani, invocando en carácter de
presidente y secretario respectivamente, del Club Deportivo Argentino
de Monte Maíz, afiliado a la Liga Regional de Fútbol Dr. Adrián Béccar
Varela, con asiento en la localidad de Pascanas, Provincia de Córdoba,
contra la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la citada
Liga, en el Expediente nro. 17/2023 publicada en el Boletín nro. 1060 el
31/07/2023, solicitando la nulidad de la misma.
Los recurrentes cumplieron con el arancel de Pesos cien mil ($
100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…nuestro
equipo se consagró campeón del Tornero Apertura denominado
"Centenario del Club Atenas de Ucacha", que organiza la Liga local,
habiéndose disputado el partido final con el Club Sportivo Talleres de la
localidad de Etruria. El día domingo 16 de julio de 2023, en el estadio
del Club Jorge Newbery de la localidad de Ucacha … a la finalización de
dicho partido, las fuerzas policiales encargadas del operativo de
seguridad, abrieron el portón de entrada al campo de juego, a fin de
facilitar el ingreso de los simpatizantes del Club Deportivo Argentino
para el festejo junto a los jugadores. Que, en esas circunstancias, el
jugador número 18, señor Porporato, y Delegado señor Carlos Eder,
ambos pertenecientes al Club Sportivo Talleres de Etruria, fueron al
encuentro de la parcialidad del Club Deportivo Argentino, y agredieron a
algunos de sus jugadores y simpatizantes. No obstante ello, dada la
insignificancia de dichos incidentes, de manera alguna se vio impedido
el acto protocolar de entrega de medallas y trofeos a los jugadores de
ambos equipos, que permanecieron en el campo de juego por más de
cuarenta y cinco minutos, hasta la finalización de la ceremonia … con
posterioridad a dicho encuentro, precisamente el día 17 de julio de
2023, tanto el Presidente de la Mesa Directiva de la Liga, Sr. Walter
César Ramón MELLANO, como el Vocal de dicho cuerpo, Sr. Luis
PORPORATO, elevaron sendas notas al Honorable Tribunal de
Disciplina de la liga, denunciando por su parte el Sr. MELLANO, que fue
"insultado, amenazado y provocado durante todo el partido por
simpatizantes y un par de miembros del Club Argentino, como así
también durante la premiación, siendo que la misma no se pudo realizar
como corresponde por la invasión de simpatizantes de Argentino y por
la poca seguridad para los integrantes de la Mesa Directiva por los
reiterados insultos y amenazas. Mientras que, el Sr. PORPORATO,
denuncia que "desde la parcialidad del Club Argentino, se hostigó en
forma permanente mediante insultos y agravios al Presidente de la Liga
Sr. Walter MELLANO, aumentando el tenor de los mismos a medida
que transcurría el partido, tornándose vergonzosa y peligrosa para la
integridad de los miembros de la Mesa Directiva, la situación que se
vivió cuando la Policía en una decisión totalmente errónea, procedió a la
apertura de la puerta lateral del campo de juego para el ingreso de los
hinchas del club Argentino casi en su totalidad … el HTD de la mentada
Liga, inicia los autos "EXPEDIENTE 17/2023 CLUB DEPORTIVO
ARGENTINO vs CLUB SPORTIVO TALLERES", por lo que se procede
a citar, mediante boletín 1058 del 17/07/2023, al señor Presidente y
Secretario del Club Deportivo Argentino a ejercer descargo respecto a
los hechos denunciados, hecho que consta en el acta celebrada con
fecha 24 de julio de 2023. Que, no obstante la abundante y contundente
prueba acompañada en el referido descargo, con fotos, videos y relatos
que reflejaban la verdad real de lo acontecido durante la finalización del
partido y la posterior entrega de premios, donde quedó palmariamente
acreditada la falsedad de los hechos denunciados, el HTD liguista
resuelve lo siguiente: ... Sancionar al Club Deportivo Argentino, por
aplicación de los siguientes artículos del Reglamento de Transgresiones
y Penas: Art. 80 inc. a y d, Art. 83 inc. a y b, y Art. 89 inc. b. Por lo
dispuesto en el art. 59 del citado Reglamento, se determina le sanción
que corresponde a cada falta del siguiente modo: - Art. 80 incisos ayd:
50 entradas valor general por cuatro (4) fechas - Art. 83 incisos ay b: 45
entradas valor general por cuatro (4) fechas. -Art. 89 inciso b: 100
entradas valor general. Por lo dispuesto y de acuerdo a la acumulación
que ordena el art. 59 R.T.P., se sanciona al Club Deportivo Argentino
con la pena de 120 entradas valor general por cuatro (4) fechas, lo cual
totaliza 480 entradas. La presente resolución se toma en aplicación de
los arts. 32, 33, 40, 59 y siguientes del citado reglamento, con los
efectos del art. 60 y concordantes". Que, actualmente, dicha multa
pecuniaria asciende a la exorbitante suma de CUATROCIENTOS
OCHENTA MIL ($480.000), desde ya sumamente perniciosa para las
arcas de nuestro Club...”.
Al fundamentar el recurso los quejosos manifiestan “...Primer agravio.
Errores formales (artículos 7, 33, 34 y 39 del RTP): se agravia en primer
lugar a la Institución representada, dado que consideramos no se corrió
traslado de la denuncia de forma acabada previo a su resolución de
fecha 31/07/2023, violentando así el Art. 7 del Reglamento de
Transgresiones y Penas, debido a que tuvimos que solicitar por escrito
con fecha 19/07/2023- copias de las actuaciones y, específicamente de
un antecedente en particular (EXPEDIENTE N 24/2022 - PASCUCCI,
AGUSTIN Y OTRO - AGRESIÓN VERBAL - Boletín n." 1027, de fecha
30 de diciembre de 2022) … Segundo agravio. Falta de
fundamentación. Omisión de considerar prueba y argumentos
dirimentes: El principio de la fundamentación lógica y legal deriva de los
imperativos constitucionales nacional (art. 18 CN, "el debido proceso") y
provincial (art. 155) y, entre esos principios, está el de "razón suficiente"
… Tercer agravio. Errores sustanciales. El absurdo. La arbitrariedad de
la normativa aplicada. Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, se
agravia fuertemente a nuestra parte, por la incorrecta aplicación de los
artículos del Reglamento de Transgresiones y Penas … Cuarto agravio.
Apartamiento manifiesto de los antecedentes. Nos agraviamos también,
porque de manera insólita y sin fundamentación alguna, el Tribunal de
Disciplina se aparta deliberadamente de su propia jurisprudencia, para
aplicar una severísima sanción sin precedente alguno desde la creación
de la Liga Regional de Fútbol Dr. Adrián Beccar Varela, fundada en el
año 1938...”.
Los comparecientes finalizan la exposición de agravios diciendo que
“...El decisorio que se ataca con el presente recurso, pone en evidencia,
la carencia de los elementos ineludibles, para tener por configurados y
probados los hechos, y como consecuencia endilgarle responsabilidad
al Club Deportivo Argentino. Esto ha llevado al Tribunal sentenciante, a
un grave y grosero error en su razonamiento. De todas y cada una de
las constancias del expediente de referencia, no surge siquiera una sola
prueba de cargo o incriminatoria, que demuestre la responsabilidad del
Club Deportivo Argentino en los hechos denunciados, y que le permitan
al HTD obtener la certeza sobre su culpabilidad en la comisión de los
mismos, y aplicar las sanciones impuestas por resolución en crisis.
Contrariamente, sobran las pruebas de descargo o exculpatorias, que
demuestran palmariamente la inexistencia de los hechos que se le
imputan, como consecuencia de ello, se toma injusta, ilegal e ilegitima la
sanción aplicada al Club Deportivo Argentino...”.
Que, se solicitó a la Liga Regional de Fútbol de Pascanas los
antecedentes del fallo recurrido, los cuales son remitidos y agregados a
las actuaciones.
De la documental acompañada se advierte acta de fecha 24 de julio de
2023, correspondiente a la reunión realizada en la Sede de la Liga entre
los Integrantes del Tribunal de Disciplina y el Sr. Presidente y el Sr.
Secretario del Club Deportivo Argentino, Sres. Claudio Nebbia y Carlos
Ortolani respectivamente, donde los primeros les hacen saber de los
cargos que se le imputan al club, con la respectiva manifestación
expresa respecto a que el ejercicio del derecho de defensa debe
realizarse con la mayor amplitud que los citados deseen. Los dirigentes
de Argentino dejan constancias que se les ha entregado copia del
informe arbitral y de las notas obrantes en el expediente, y realizan el
descargo correspondiente. Al finalizar la audiencia los integrantes del
tribunal consultan a los comparecientes respecto a si consideran
plenamente ejercido su derecho de defensa, a lo que estos responden
que sí.
Asimismo, obra en los antecedentes del fallo atacado, informe policial
de fecha 18/07/2023 del cual surge que “...a modo de festejo por la
obtención del Campeonato parte de la parcialidad del Club Argentino de
Monte Maíz ingresaron al campo de juego, tras desarmar los tejidos
perimetrales lo que origino escaramuzas que pudieron ser contenidas
por personal policial, luego de ello se realizó el acto de premiación y
distinciones que tuvo que ayornarse a la situación del momento y no a
lo que estaba previsto. En recorrido posterior, al campo de juego, junto
a la dirigencia del Club Jorge Newbery, que oficio coma escenario
deportivo de la final, se constató la rotura de varios paños de alambre
romboidal por donde los simpatizantes del club Argentino de Monte
Maíz accedieron al campo de juego, es así que se invitó a realizar la
correspondiente denuncia a los directivos del Club Jorge Newbery
quienes se abstuvieron de formular la acción penal ya que en dialogo
con representantes del Club vencedor se comprometieron a resarcir el
daño...”.
RESULTANDO:
Que, corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal a
reiterado a través de sus fallos, que los informes de los árbitros generan
un principio de semi plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante
el aporte de elementos probatorios que realmente pongan en jaque el
contenido del informe realizado, y de esta forma nos conduzca a una
zona de duda o de acreditación de hechos que fueron distintos a los que
se narró en el mismo.
Que los hechos informados por el árbitro, se corresponde con los
hechos denunciados por el Presidente de Liga, Sr. Walter César Ramón
MELLANO y el Vocal de la mesa directiva, Sr. Luis PORPORATO y lo
informado por la policía.
Que de los antecedentes del fallo ataco se verifica que los
comparecientes han tenido la posibilidad de ejercer el derecho
constitucional de defensa realizando el descargo correspondiente.
Que en las actuaciones llevadas adelante por el a quo no se ha
acreditado que el recurrente se reincidente de las conductas atribuidas.
Por todo ello, por aplicación del principio de Razonabilidad, que debe
estar siempre a la vista de quienes sancionan y debe siempre ir unido a
la proporcionalidad que debe existir entre la acción y la sanción,
corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado
por el Argentino de Monte Maíz, y reducir la sanción aplicada por el
tribunal de origen, a una pena única de Multa de tres fechas, de valor 50
entradas reales (precio de venta al público).-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el
Club Deportivo Argentino de Monte Maíz, afiliado a la Liga Regional de
Fútbol Dr. Adrián Béccar Varela, con asiento en la localidad de
Pascanas, Provincia de Córdoba, contra la resolución dictada por el
Tribunal de Disciplina de la citada Liga, en el Expediente nro. 17/2023, y
reducir la sanción aplicada a la pena única de Multa de tres fechas, de
valor 50 entradas precio de venta al público (Arts. 32, 33, 61, 80 inc. a y
d, y 83 inc. a y b del RTP).
2°) Atento a que el recurso formulado no prosperó en su integridad,
destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por
los apelantes (Art. 73 del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 4876/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2023.-
Recurso de Apelación interpuesto por el Leonardo Rafael Carena DNI Nro.
30.565.588 en su carácter de Director Técnico del Club Unión Deportivo Arrufo
contra la Resolución que obra en el Acta Nro. 979/23 del Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Ceresina de Futbol de fecha 4 de Julio de 2023;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía
recursiva que fuera deducida por el Sr. Leonardo Rafael Carena DNI Nro.
30.565.588 en su carácter de Director Técnico del Club Unión Deportivo Arrufo,
quien interpone formal Recurso de Apelación contra la Resolución Nro. 979/23
dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Ceresina de Futbol en
fecha 4 de Julio de 2023.
El recurrente acompaña, además de su Escrito de Apelación, la Documental que
fuera invocada en su presentación, como así también el Depósito del Importe
correspondiente al Derecho de Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Ceresina de Futbol, la que respondió
remitiendo la documental que fuera colectada en el Expediente resuelto por el
Tribunal de Disciplina de la misma, como así también el informe que requerido.
CONSIDERANDO:
El Apelante, Leonardo Rafael Carena, DNI Nro. 30.565.588 fundamenta el Recurso
de Apelación deducido contra la Resolución antes mencionada, argumentando que
la misma no respeta el Principio de Fundamentación y Lógica, con lo cual carece de
Fundamento Legal.
Relata en su Recurso lo acontecido con relación al partido que debían disputar los
Clubes Unión y Deportiva Arrufo contra Ferro Dho de San Cristóbal, el día 28 de
Mayo de 2023, el cual fue Suspendido por el Árbitro designado para dicho encuentro
Sr. Miguel Alberto González, quien dispuso la misma argumentando que había
recibido una llamada Telefónica del Nro. 3562-454008, en la que le manifiestan
quien le hablo, es decir el Apelante, que una persona que actuaba por fuera de la
Comisión Directiva del Club se iba a comunicar para ofrecerle dinero.
Ante esta situación, el Arbitro tomo la determinación de Suspender el Partido. Se
remiten las actuaciones al Tribunal de Penas y dispone la Suspensión Provisoria del
Apelante y el corren vista del informe y de la prueba colectada. Contesta la misma el
recurrente, expresando que uno de los Árbitros Asistentes le pide que lo lleve en su
vehículo desde San Guillermo –lugar de residencia de Carena y el Arbitro-,
conjuntamente con el otro Árbitro Asistente que reside en Villa Trinidad; a lo que el
Apelante accede, pero para evitar cualquier problema, según expresa en su escrito,
se comunica con el Arbitro a las 11 y 51 y le dice que iba a trasladar a los Asistentes
desde San Guillermo hasta Arrufo.
Continua su exposición diciendo que cuando estaban en viaje, el Asistente que
trasladaba recibe una llamada en la que le ordenan bajarse del auto cuando
llegaban hasta Villa Trinidad –localidad que estaba en el trayecto-, que era donde
debían buscar al otro Asistente.
Al llegar a dicha localidad se baja el Asistente Ferreyra y continúa su viaje el
Apelante.
Una vez finalizado el relato de los hechos, procede a fundamentar los Agravios, los
que se apoyan en el hecho que la Resolución no respeta el Principio Jurídico de la
Sana Critica, por cuanto las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Disciplina
de la Liga Ceresina de Futbol no se habrían elaborado sobre hechos probados
dentro de este Expediente.
Cuestiona el hecho de tomar en cuenta la Denuncia Policial que obra agregada al
expediente como elemento probatorio, y expresa también que la Resolución violo lo
prescripto por el Art. 39 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Sostiene en sus argumentos que el Tribunal de Disciplina da por probados los
mensajes, audios y watsapp que se referencian entre el Sr. Carena y el Asistente
Ferreyra; lo mismo ocurre con el traslado de los mismos por parte del recurrente.
Cuestiona la Sanción de Expulsión que fuera aplicada, por cuanto entiende que es
la Pena más severa que se puede aplicar.
Intenta justificar los cuestionamientos recurriendo a las características propias del
comportamiento de las personas en ciudades o localidades pequeñas, en las que la
relación entre las partes tienen características de afinidad; pretendiendo con ello
justificar el hecho del traslado de los Árbitros Asistentes.
Cuestiona la valoración de la Prueba, por cuanto entiende que no fue analizada en
forma íntegra y que ello llevo a una conclusión errónea del Fallo dictado.
Plantea que no se cuenta probado lo expresado por el Árbitro tanto en su informe
como en la Denuncia Policial.
Finalmente apoya su crítica a la Resolución por entender que la misma luce
arbitraria, ilegitima, infundada e imparcial; y que ello le provoca un perjuicio debido a
que le impide trabajar y con ello obtener una remuneración.
Por último hace reserva de recurrir a la Justicia Ordinaria.
Por su parte, la Liga Ceresina en su Informe hace un repaso sobre lo actuado,
expresando que el Árbitro decide Suspender el Partido a las 12 horas debido a que
recibió a las 11 y 51 un llamado Telefónico del Nro. 3562 454008, que la persona
que se comunica se identifica como el Sr. Carena, quien le expresa lo que fuera
manifestado precedentemente.
Ante esta situación el Árbitro decide Suspender el partido y hace la Denuncia
Policial en la Comisaria Nro. 2 de la ciudad de Ceres, Prov. de Santa Fe.
Se corre la vista, se recogen las pruebas y luego el Tribunal de Disciplina emite el
Fallo que se identifica como Acta Nro. 979/23 de fecha 4 de Julio de 2023, en la que
tiene por acreditada la existencia de la llamada telefónica que hubo entre el Árbitro
del encuentro y el Sr. Leonardo Rafael Carena, como así también los mensajes y
audios que fueron acompañados a este Expediente; siendo la razón por la que se
dicta la presente Resolución, en la que concluye que los hechos denunciados
acontecieron, que los mismos encuadran en lo prescripto por el Art. 283 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos
que el escrito, fue interpuesto por el Leonardo Rafael Carena, por lo que se
encuentra cumplimentada la misma respecto de la representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Depósito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue iniciada el
día 7 de Julio de 2023, según surge del Escrito que fuera remitido, como así
también es coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de
Apelación, vemos en consecuencia que el plazo en el que el mismo fue interpuesto
se encuentra dentro del término legal, conforme al art. 73 del Reglamento General
del Consejo Federal, por consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo.
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de
fondo del mismo.
Se procede al estudio del presente Expediente, y entrando en el análisis del
Recurso planteado por el Apelante, surge que interpone el Recurso de Apelación
contra la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Ceresina de
Futbol a raíz de la sanción impuesta a su persona, según los fundamentos que
fueron expuesto en la Resolución atacada mediante esta vía recursiva.
Entendemos, que al efectuar el estudio de este Expediente, debemos dirigir el
mismo a dirimir dos cuestiones que surgen en forma clara ante la simple lectura de
este Expediente, una de ellas, es la que refiere comisión por parte del Apelante de
los hechos o conductas que le fueron imputadas, es decir determinar con certeza la
existencia o no de los hechos imputados; y la segunda, es la que refiere a la
Sanción que fuera impuesta, es decir, si la misma luce como ajustada a derecho, en
primer lugar, y en segundo, si reviste la razonabilidad lógica que debe respetar toda
sanción.
Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal ha reiterado a
través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi
plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos
probatorios que realmente pongan en jaque el contenido del informe realizado por la
autoridad del partido, y de esta forma nos conduzca a una zona de duda o de
acreditación que los hechos acontecidos fueron distintos a los que narraron las
autoridades del encuentro.
Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y entrando en el análisis de las
pruebas que fueron aportadas, las mismas, no logran desvirtuar los argumentos que
fueron esgrimidos por el Tribunal de Penas de la Liga Ceresina de Futbol para la
aplicación de la Sanción impuesta mediante la Resolución que obra en el Acta Nro.
979/23 de fecha 4 de Julio de 2023.
Lo mismo ocurre con este Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal, el
que luego de realizar una lectura minuciosa, tanto de los Escritos presentados por el
Apelante como por la Liga Ceresina de Futbol, como así también de la Prueba
colectada por ambos, encontrando que el hecho imputado al Apelante no quedo
circunscripto al ámbito de la faz Deportiva, trascendió el mismo, por cuanto fue
radicada por el Arbitro González en sede Policial la correspondiente Denuncia por
un intento de Soborno.
Esto sumado a la serie de hechos que fueron admitidos por el Recurrente, tales
como haberse ofrecido o propuesto o aceptado trasladar a los Asistentes desde la
ciudad de San Guillermo hasta la localidad de Arrufo, en la que se disputaba el
partido en que el Club local, del cual el Apelante es el Técnico debía jugar un partido
correspondiente al torneo oficial de esa Liga; a eso se le suma la llamada Telefónica
con el Arbitro, admitida por el recurrente, a lo que debemos agregar los audios
acompañados, reconocidos también por el Sr. Carena, en los que en uno de ellos,
hasta hace referencia a lo siguiente “lo único te va a salir tan caro eso como que
necesitamos ganar nada mas eso . . . “.
Las conductas que fueron analizadas sumados a los antecedentes que obran en
este Expediente, llevan a este Tribunal a concluir coincidentemente con el de Baja
Instancia respecto al hecho que el Apelante incurrió en las conductas que tipifica el
Art. 283 del Reglamento de Transgresiones y Penas, cuando expresamente dice: “al
que por sí, por persona interpuesta o por cualquier medio induzca o intente inducir a
jugador a desempeñarse desventajosamente para el equipo que integra, e igual
pena cuando la acción se realice con árbitro oficial o juez de línea, induciéndolo o
intentando inducirlo para que actúe en forma que asegure o facilite la derrota, el
empate o el triunfo de un equipo determinado. Al cómplice o partícipe en la
infracción le corresponderá la misma sanción que al autor, si no estuviera
oficialmente vinculado a la Liga o a sus clubs afiliados se le inhabilitará
permanentemente para actuar en las mencionadas entidades.”.
Por otro lado, no encontramos ningún elemento probatorio que fuera aportado por el
Apelante dirigido a desvirtuar la conducta imputada, lo que nos lleva a concluir en
forma categoría y contundente que los hechos que fueron informados por el Árbitro
del encuentro acontecieron en la forma que emergen del informe objeto de este
Expediente.
Concluye este Tribunal, respecto de esta primera cuestión, que los hechos
acontecieron en la forma que surge de la documental acompañada, y por ello, la
Resolución obrante en el Acta Nro. 979/23 que fuera dictada por el Tribunal de
Disciplina Deportiva de la Liga Ceresina de Futbol se encuentra ajustada a derecho,
no mereciendo ningún reproche o cuestionamiento.
La segunda cuestión planteada por el Apelante respecto de la sanción, apuntada a
cuestionarla por entender que la misma es excesiva.
Sobre esta, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y la responsabilidad del
Recurrente, quien surge en forma clara y palmaria su participación,
independientemente que haya sido con mayor o menor relevancia, pero si resulta
claro que la comunicación telefónica existió entre el Árbitro del encuentro Sr. Miguel
Alberto González y el Apelante; a lo que debemos agregar el tenor de los mensajes
de texto y audios, que marcan una clara intencionalidad del Sr. Carena de tratar de
lograr alguna ventaja deportiva, tal como surge de la comunicación que mantuvieron
el Apelante con el Arbitro, cuando le manifiesta que “hay plata para el partido de
hoy, que los mismos me iban a ofertar dinero en el vestuario, que no lo tome a mal
pero que me llamaba porque me conocía”.
Resulta claro que lo actuado encuadra en lo prescripto por el Art. 283, que resulta
de aplicación a los Técnicos según lo establece el Art. 260 del Reglamento de
Transgresiones y Penas; pero atento a las constancia de autos, y teniendo en
cuenta lo prescripto por los Arts. 33 y 32 de este cuerpo normativo, entendemos que
una sanción de expulsión con estos elementos probatorios luce excesiva, por lo que
correspondería morigerar la misma, aplicando el Art. 287 Inc. 6) y con ello una
Suspensión por el termino de 3 (Tres) Años.
Que en función de lo expresado precedentemente, corresponde confirmar
parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga
Ceresina de Futbol mediante la Resolución Nro. 979/23 de fecha 4 de Julio de 2023,
morigerando la sanción, lo que significa Revocar la de Expulsión de la Liga y aplicar
en su lugar una Suspensión por el término de 3 (Tres) años.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su
Ratificación en forma total en cuento a los hechos imputados y las normas
transgredidas, y en forma parcial la sanción, corresponde destinar el importe que
fuera depositado en concepto de Derecho de Apelación a la cuenta de Gastos
Administrativos.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Confirmar parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la
Liga Ceresina de Futbol bajo el Nro. 979/23 de fecha 4 de Julio de 2023, en cuanto
a la Responsabilidad del Sr. Leonardo Rafael Carena, DNI Nro. 30.565.588
respecto de los hechos informados.
2º) Morigerar la sanción aplicada, dejando sin efecto la Expulsión de la Liga, la que
se reduce a 3 Años de Suspensión conforme lo determinan los Arts. 260, 283, 287
Inc. 6), 32 y 33 del citado cuerpo normativo.
3º) Destinar a la cuenta del Consejo Federal el Depósito efectuado en concepto de
Derecho de Apelación Art. 73 del Reglamento del Consejo Federal;
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 10 de agosto de 2023, 18:51

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