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Tribunal de Disciplina

Sanciones Torneo Federal A, Regional Amateur y Fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 78/26 – 24/09/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5813/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
GARCIA, SEBASTIAN (CT) VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 186 Y 260
JARA, SANTIAGO VIEDMA SOL DE MAYO 3 PART. 200 A 3
MOYANO, JUAN (CT) VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 186 Y 260
PIETKIEWICZ, FABRICIO FORMOSA SOL DE AMERICA 1 PART. 287 5
SAN MARTIN, BAUTISTA TANDIL SANTAMARINA 3 PART. 200 A 7
VALDEBENITO, ADAN (CT) VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 186 Y 260
VICEDO, MATIAS SALTA JUV. ANTONIANA 1 PART. 207
FIGUEROA, LAUTARO SAN LUIS J. U. UNIVERSITARIO 1 PART. 208
GIMENEZ, RODRIGUEZ CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 208
JARA, GABRIEL VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 208
LABORIE, LAUTARO C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 208
MAS, LUCAS MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 208
OJEDA, GABRIEL SAN LUIS J. U. UNIVERSITARIO 1 PART. 208
SORIA, EMILIANO VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 208
URIONA DEVETTER, MARTIN RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5814/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALMONACID, MIGUEL POSADAS J. G. BROWN 2 PART. 287 5
ALVAREZ, MARCELO TRELEW JJ MORENO 1 PART. 207
AVILA, NESTOR (CT) ONCATIVO UNION 2 PART. 186 Y 260
BARAONA, IGNACIO SAN JUAN UNION 1 PART. 204
BARREIRO, MAXIMILIANO (CT) MENDOZA PALMIRA 1 PART. 186 Y 260
BARRIGA, MAURICIO TRELEW EMP DE COMERCIO 3 PART. 200 A 1 Y 287 5
BARRIONUEVO, MATIAS TUCUMAN EXPERIMENTAL 1 PART. 207
BARROS MAYORGA, FRANCO (CT) CATAMARCA TESORIERI 4 PART. 185 Y 260
BARUCCO, GABRIEL MAR DEL PLATA QUILMES 1 PART. 207
BESSONE, JUAN RAFAELA BEN HUR 2 PART. 200 A 8
BORNATICI, JOSE L. BELTRAN SPORTSMAN 1 PART. 205 B
BRISUELA, FRANCISCO VALLE VIEJO SAN MARTIN 1 PART. 201 B 4
BRUNO, MAXIMILIANO RAFAELA BEN HUR 1 PART. 205 B
BULAY, ADRIEL (CT) GUALEGUAYCHU J. UNIDA 1 PART. 207
BUSTOS, BENJAMIN TILISARAO NASCHEL 1 PART. 204
CABALLERO, CARLOS USHUAIA AATEDYC 2 PART. 200 B
CAMARGO, CARLOS CATAMARCA TESORIERI 2 PART. 200 A 7
CAPPELLETTI, JULIAN SAN PEDRO PARANA 2 PART. 186
CERVERA, MAURICIO C.CASARES AT. C. CASARES 2 PART. 200 A 8
CHAILE, PABLO (CT) L. G. S. MARTIN FRAILE PINTADO 1 PART. 287 6
CHUSCO, CRISTIAN (CT) JUJUY LOS PERALES 2 PART. 186 Y 260
CUELLO, CRISTIAN TILISARAO SAN MARTIN 1 PART. 207
DE LA HOZ, MAXIMILIANO (CT) CIPOLLETTI LA AMISTAD 2 PART. 186 Y 260
DE LEON, SIMON VIEDMA VILLALONGA 1 PART. 207
DELCERO, MAURICIO (CT) SAN JUAN DESAMPARADOS 2 PART. 200 A 1 Y 260
DIAZ PACHECO, CRISTIAN MALARGUE VIALIDAD 2 PART. 200 A 11
DIAZ, EDGARDO SAN JUAN DESAMPARADOS 1 PART. 207
DOMIZI, LUCIO SALTO COMPAÑÍA 1 PART. 204
DOTTI, LAMAS JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 207
ENRIQUETE CORREA, MIRKO CIPOLLETTI LA AMISTAD 1 PART. 202 B
ESPINDOLA, RAMIRO L. BELTRAN SPORTSMAN 2 PART. 200 A 1
FERNANDE, MARCO (CT) SANTA FE RACING 1 PART. 186 Y 260
FLEMING, GONZALO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 204
GALARZA, FACUNDO JUJUY LOS PERALES 2 PART. 200 A 11
GARCIA, BRUNO GUALEGUAYCHU J. UNIDA 1 PART. 207
GARCIA, NAZARENO BARADERO AT. BARADERO 1 PART. 207
GATTI, GUILLERMO (CT) CNEL. SUAREZ SARMIENTO 1 PART. 186 Y 260
GEMENINI, DANTE PARANA NEUQUEN 1 PART. 207
GONZALEZ PEDRAZA, BENJAMIN LA RIOJA DEF. DE LA BOCA 1 PART. 287 5
GONZALEZ, AGUSTIN (CT) JESUS MARIA QUILMES 1 PART. 186 Y 260
GONZALEZ, ALAN T. DE RIO HONDO 25 DE MAYO 1 PART. 204
GONZALEZ, JOSE TRELEW EMP DE COMERCIO 2 PART. 200 B
GORIA ZAPATA, FRANCO SAN JUAN DESAMPARADOS 1 PART. 204
GOTTERO, TOMAS SAN FRANCISCO SIUARDI 1 PART. 207
HUENTEQUEO MIELGO, JULIAN ESQUEL FONTANA 1 PART. 207
IBARRA, FERNANDO MALARGUE VIALIDAD 4 PART. 185
IRUSTA, FRANCO OLAVARRIA EMBAJADORES 1 PART. 201 B 4
JEREZ, EMIR NVA. ESPERANZA TALLERES 1 PART. 207
LA MAS, TEO C.CASARES AT. C. CASARES 1 PART. 186
LLANOS, NICOLAS VERONICA UNION Y FUERZA 1 PART. 207
MACIEL, CESAR EL DORADO NACIONAL 2 PART. 200 A 1
MANSILLA, CLAUDIO (CT) SAN RAFAEL HURACAN 2 PART. 186 Y 260
MARCELLINO, BRUNO LOS TOLDOS VIAMONTE F. C. 2 PART. 200 A 8
MARI, LAUTARO L. BELTRAN CHIMPAY 2 PART. 200 A 2
MARINO, GERARDO (CT) CNEL. SUAREZ SARMIENTO 2 PART. 200 A 3 Y 260
MARTINEZ, MARIO (CT) CIPOLLETTI LA AMISTAD 2 PART. 186 Y 260
MERCADO, LEANDRO MONTE QUEMADO VILLA NUEVA 1 PART. 207
MIÑO, FABIO CORRIENTES LIPTON F. C. 1 PART. 204
MOLINA, BAZARENO RIO GALLEGOS ESPERANZA 1 PART. 287 5
MONDRAGON, LEONEL C. DEL URUGUAY PARQUE SUR 2 PART. 200 A 9
MONSALVE, JORGE (CT) ESQUEL FONTANA 2 PART. 186 Y 260
MONTENEGRO, OMAR (CT) ESCOBAR LA FRATERNIDAD 2 PART. 186 Y 260
MORENO, WALTER USHUAIA LASSERRE 1 PART. 207
NARVAEZ, MARCOS CIPOLLETTI LA AMISTAD 1 PART. 207
NAVARRO BIDE GAIN, MATEO L. BELTRAN SPORTSMAN 1 PART. 207
OBALLES BAJINAY, ISAIAS SAN JUAN UNION 1 PART. 207
ORTIZ, FIDEL L. BELTRAN DARWIN 2 PART. 200 A 2
PADILLA, TOMAS SALTA LOS CACHORROS 2 PART. 200 A 5
PADOVANI, OCTAVIO C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 207
PARDO, LUCIANO BARADERO AT. BARADERO 1 PART. 207
PAULINO, BENJAMIN VILLA MARIA SILVIO PELICO 1 PART. 287 5
PEREYRA, BRIAN CORDOBA ESC. PTE. ROCA 1 PART. 287 5
POBLETE, WALTEFR SAN RAFAEL HURACAN 1 PART. 207
PRIETO, HECTOR (CT) ESQUEL FONTANA 2 PART. 186 Y 260
QUINTANA FUENTE, FRANCO MALARGUE VIALIDAD 2 PART. 200 A 11
QUIROGA, VICTOR VALLE VIEJO ESQUIU 2 PART. 200 A 8
RAIN MAGNINI, LUCIANO RIO GRANDE SAN MARTIN 1 PART. 204
RAMIREZ, GUSTAVO SAN PEDRO MITRE 1 PART. 207
RETAMALES, ANDRES (CT) MENDOZA PALMIRA 1 PART. 186 Y 260
RIQUEL, ALAN CIPOLETTI UNION ALEM 1 PART. 204
RODRIGUEZ, ARNALDO USHUAIA LASSERRE 2 PART. 200 A 11
ROJAS, JUAN MAR DEL PLATA DVO NORTE 1 PART. 204
ROLDAN, MATIAS VERONICA UNION Y FUERZA 2 PART. 200 A 1
RUIZ, MAXIMILIANO ESQUEL FONTANA 1 PART. 287 5
SALGUERO SAFFER, DANIEL COLON (ER) SAUCE 1 PART. 287 5
SANCHEZ, CRISTIAN SAN FRANCISCO SUARDI 1 PART. 207
SILVERO, TOMAS POSADAS J. G. BROWN 2 PART. 200 A 1
SOLIS, ENZO MAR DEL PLATA QUILMES 2 PART. 200 A 1
SOTO, AHUMADA, SANTINO CATAMARCA TESORIERI 2 PART. 186
SOTO, BRIAN SAN PEDRO INDEPENDENCIA 1 PART. 207
SPUCH DE ELIA, MARTIN (CT) ESCOBAR LA FRATERNIDAD 1 PART. 186 Y 260
TAPIA CASTRO, RONALD VALLE VIEJO ESQUIU 1 PART. 207
TERRY, ALEXIS CHASCOMUS NAPOLI 1 PART. 207
TOFANELLI, TOBIAS JESUS MARIA QUILMES 1 PART. 207
TOLEDO, GONZALO EL CARMEN LA MONA 44 1 PART. 207
TOLEDO, LUCAS L. BELTRAN SPORTSMAN 2 PART. 200 A 8
VARAS, DIEGO (CT) CATAMARCA TESORIERI 4 PART. 185 Y 260
VEGA, DIEGO GOYA SURIBI 3 PART. 2OO A 1 Y 207
VERA CUELLA, TOMAS C. RIVADAVIA RADA TILLY 1 PART. 287 5
VILLALBA, DIEGO EL DORADO NACIONAL 2 PART. 200 A 3
VILLANOVA, AGUSTIN COLON (ER) DEPRO 2 PART. 200 A 3

EXPEDIENTE N° 5815/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
PORTILLO, PAOLA SAN NICOLAS EL FORTIN 1 PART. 207
VICCHIARINO, JULIAN (CT) MERCEDES (BUE) EL FRONTON 2 PART. 186 Y 260

EXPEDIENTE N° 5780/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Ref.: Club 8 de Diciembre (Formosa) s/ Rec. Reconsideración.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por la comisión directiva del Club 8 de
Diciembre, afiliado a la Liga Formoseña de Fútbol, respecto de la resolución
recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial N° 71/26 de fecha
03/09/26, punto 2°), solicitando se considere una reducción de la sanción
impuesta; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “...motiva nuestra
petición el hecho de que para comenzar a cumplir con la multa económica,
necesitamos se considere la posibilidad de reducir la cantidad de valor entradas,
ya que por el término de tres fechas nos resulta oneroso cumplir con lo sancionado
… nuestra entidad comprende la falta en que se incurrió, pero teniendo en cuenta
la realidad económica en la que se encuentra inmerso el país, solicitamos la
posibilidad de un Plan de Pagos (Cuotas), para poder dar cumplimiento a lo
sancionado en el Inc 2 de la Resolución…”.
Que, este Tribunal en el Expediente N° 5780/26, conforme a las facultades
reglamentarias que otorga el art. 220º del Reglamento de Transgresiones y Penas
del Consejo Federal, resolvió reducir en un cincuenta por ciento (50 %) las penas
correspondientes al Torneo Federal Regional Amateur 2026.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al Recurso de
Reconsideración planteado por los dirigentes del Club Defensores de Fraile
Pintado, respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada Boletín Oficial N° 73/26 de fecha 10/09/26, en el punto 2°).-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Reducir en un 50% la sanciona aplicada al Club 8 de Diciembre, afiliado a la
Liga Formoseña de Fútbol, respecto de la multa de v.e. 575 en un máximo de tres
-3- partidos (Arts. 32 y 33 del RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5794/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Ref.: Club Defensores de Fraile Pintado (Jujuy) s/ Rec. Reconsideración.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por el Club Defensores de Fraile
Pintado, afiliado a la Liga Departamental de Fútbol General San Martín, Provincia
de Jujuy, respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada Boletín Oficial N° 73/26 de fecha 10/09/26, punto 4°) donde se resolvió
“determinar que los próximos tres -3- partidos, que deba disputar el Club
Defensores de Fraile Pintado en condición de local por el Torneo Regional Federal
Amateur 2025/26, se jueguen a puertas cerradas sin público y que sólo ingresarán
al estadio las personas debidamente autorizadas por protocolo (Arts. 32 y 33 del
R.T.P.)”; y,
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente en su presentación expresan que “...el incidente del
domingo 06 de septiembre del 2026 en el partido entre Defensores Fraile Pintado y
Altos Hornos Zapla, en la cual fue suspendido el partido a los 41 minutos de
segundo tiempo por un incidente ocasionado desde la tribuna, en el cual ya fue
identificado la persona que ocasionó y se está pidiendo el derecho de admisión así
no entra más a nuestra cancha.
Pedimos que tenga consideración si se puede jugar con público para pagar la
multa, a si afrontar dicho gasto, otra opción sería que nos saque la multa de 100
entradas y jugar sin público.
Hacemos este reclamo por el cual el club no se encuentra en condiciones
económicas para afrontar dicha multas, somos un club de una ciudad que no
cuenta con recursos de alquileres o infraestructura. Contamos con el estadio que
tenemos y un tinglado nada más y no tenemos otro ingreso más que del público
que nos acompaña domingo a domingo.
La dirigencia ha asumido el compromiso de trabajar en conjunto con las fuerzas
provinciales de seguridad, para erradicar a los violentos de la cancha
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al Recurso de
Reconsideración planteado por los dirigentes del Club Defensores de Fraile
Pintado, respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada Boletín Oficial N° 73/26 de fecha 10/09/26, en el punto 4°).-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dejar en suspenso la pena de clausura de cancha al Club Defensores de Fraile
Pintado, afiliado a la Liga Departamental de Fútbol General San Martín, Provincia
de Jujuy, cuyo cuantum fue fijado en Resolución de fecha 10 de Septiembre del
año en curso en su punto cuarto (Arts. 32 y 33 del RTP).
2°) Para el caso que el club de mención incurra en alguna nueva infracción, que
merezca ser sancionada con pena de la misma naturaleza de la que se trata, la
pena que ahora queda en suspenso a través de la presente Resolución, recobrara
plena vigencia y deberá ser computada a los fines
de la reincidencia (Arts. 32 y 33 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5804/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Ref.: Di Martino, Bruno Nicola (Sol de América - Formosa) s/ Rec.
Reconsideración.
VISTO:
El recurso presentado por el Club Sol de America, afiliado a la Liga Formoseña de
Fútbol, en representación del jugador Bruno Nicola Di Martino, DNI nro.
41.415.347, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 17 de
Septiembre del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 76/26, por la cual
se sancionó a este último con una pena de suspensión de tres -3- partidos,
conforme al Art. 200 inc. a.3 del RTP, y
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes fundamentan el requerimiento en que el jugador Di
Martino no registra antecedentes disciplinarios graves ni reincidencias en materia
de expulsiones, aduciendo que de la revisión de las imágenes televisivas del
partido (las cuales se adjuntan), se aprecia que hubo disputa del balón de juego y
en el desarrollo de la jugada en cuestión no se visualiza mala intención ni intento
de lastimar a su rival por parte del jugador sancionado.
Que, la infracción cometida no revista la entidad
suficiente para justificar una sanción de tres fechas, resultando a entender de los
dirigentes, desproporcionada en relación con la acción observada.
Que, los quejosos acompañan adjunto al escrito recursivo, copias de imágenes de
jugadas del partido en cuestión, de las cuales se aprecia que un jugador rival
desde el piso retiene la pelota entre sus piernas, en el momento que es impactado
por Di Martino al intentar la misma con vehemencia.
RESULTANDO:
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe de los
hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como el bajo examen,
donde a partir de nuevos elementos probatorios incorporados a las actuaciones, se
modifique la pena impuesta originalmente.
Que, el Art. 35 del RTP establece que para graduar la pena se debe examinarse la
ficha individual o legajo de antecedentes de la parte acusada, considerando como
atenuante su corrección deportiva anterior, verificándose por Secretaría que el
jugador Di Martino no posee antecedentes disciplinarios en su legajo personal.
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al Recurso de
Reconsideración planteado por el Sr. Bruno Nicola Di Martino, jugador del Club
Sol de America, afiliado a la Liga Formoseña de Fútbol, respecto de la
resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada Boletín Oficial N° 76/26 de fecha 17/09/26, entendiendo que el mismo
disputó el balón en forma brusca, y en consecuencia reducir la sanción que se le
impusiera primitivamente de tres (3) partidos a un (1) partido de suspensión, la que
se tiene por cumplida.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el Sr. Bruno Nicola
Di Martino, DNI nro. 41.415.347, jugador del Club Sol de America, afiliado a la Liga
Formoseña de Fútbol, respecto de la resolución recaída en el expediente de
referencia, publicada Boletín Oficial N° 76/26 de fecha 17/09/26, entendiendo que
el mismo disputó el balón en forma brusca, y en consecuencia reducir la sanción
que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a un (1) partido de
suspensión, la que se tiene por cumplida (Arts. 32, 33 y 204 del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la aplicación de la
presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5816/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
VISTO:
Que, atento a la solicitud formulada por las autoridades del Consejo Federal del
Fútbol, ante presentaciones realizadas por clubes que participan del Torneo
Federal “A” edición 2026, el que se encuentra próximo al inicio de la siguiente
etapa, con el objetivo clasificar dos (2) clubes que habrán
de participar en el Torneo de la Categoría Primera Nacional de la AFA a partir de la
Edición 2027.
CONSIDERANDO:
Que, en el citado torneo participan 37 clubes, de los cuales los ganadores de la
cuarta ronda, disputarán la Etapa Final por eliminación directa a un solo partido en
estadio neutral, por el ascenso a la Primera Nacional de la Asociación del Fútbol
Argentino.
Que, atento a lo extenso de la disputa del citado Torneo, y con el objeto de llegar a
la próxima etapa en igualdad de condiciones deportivas, es que corresponde hacer
lugar a lo peticionado y dejar sin efecto las amonestaciones acumuladas
impuestas por árbitros previas al inicio de la misma.
Que, atento a los fundamentos expuesto, los que se dan aquí por reproducidos
“brevitatis causae”, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Reglamento
General del Consejo Federal y el Reglamento de Transgresiones y Penas, el
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Suprimir las amonestaciones impuestas por los árbitros, a todos los jugadores
que registren algunas de ellas, al momento del inicio de la próxima etapa del
Torneo Federal “A” edición 2026 (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) No obstante, se recuerda que los jugadores que hayan alcanzado la quinta
(5ta.) amonestación acumulada en el último partido de la Fase finalizada, deberán
cumplir la suspensión correspondiente (Arts. 32 y 33 RTP).
3°) Póngase en conocimiento de la presente resolución a
la Gerencia del Sistema COMET de la Asociación del Fútbol Argentino, a efectos
que el Departamento de Organización de Torneos tome nota de la resolución (Arts.
32 y 33 RTP).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5817/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Alen
Quimey Martin Olate, árbitro del partido que se disputó el día 14 de Septiembre del
presente año, entre Sport Club Quiroga versus el Club Huracán, ambos afiliados a
la Liga Sanrafaelina de Fútbol, correspondiente a la fecha 3, zona 1, región Cuyo
del Torneo Regional Federal Amateur 2026, mediante el cual nos hace saber que:
“…finalizado el encuentro, en el momento en que nos dirijíamos con mi equipo
arbitral al vestuario, nos intercepta el señor Daniel Agostinelli, miembro de la
comisión directiva del club Huracán San Rafael, con un grupo de personas que no
pude identificar las cuales se cruzan con el personal policial y en ese preciso
momento el señor Agostinelli me aplica un golpe de puño en mi pecho
provocándome la caída en las escaleras gritándome a viva voz “SOS UN LADRON
HIJO DE PUTA, TE VOY A MATAR CUANDO TE ENCUENTRE EN LA CALLE,
NO VAS A DORMIR TRANQUILO VOS NI TU FAMILIA, LADRON HIJO DE
PUTA”, a lo cual interviene el personal policial retirando a este individuo y
haciéndonos ingresar al vestuario. Seguidamente se hace presente en el vestuario
el jefe del operativo señor Sub Comisario Diego Salinas, DNI 28.225.431, el cual
nos brinda la seguridad para el posterior traslado al Polo Judicial en donde
efectuamos la denuncia correspondiente. Expediente N° P-98309/26.…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de
preservarles a los encartados las garantías del debido proceso legal y pleno
ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la Liga Sanrafaelina de Fútbol,
se procedió a correr traslado del informe a Club Huracán y al dirigente allí
mencionado, para que tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo
consideraban pertinente, realizaran sus descargos por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por el Sr. Daniel Agostinelli, DNI 34.368.186 a
título personal y en representación del Club Huracán San Rafael, en el cual
expresa: “...Que vengo a formular DESCARGO FORMAL, NEGANDO EN FORMA
EXPRESA, CATEGÓRICA Y ABSOLUTA todos y cada uno de los hechos que se
me atribuyen en el informe arbitral, en particular la afirmación de que habría
agredido físicamente, amenazado o insultado al árbitro, así como la atribución de
mi condición de “miembro de la comisión directiva” del Club Huracán San Rafael.
Desconozco y rechazo, por ser absolutamente falsas, las imputaciones asentadas
en dicho informe. No reconozco haber cometido ninguno de los hechos descriptos
ni haber tenido la conducta que se me atribuye. El informe identifica al suscripto
como “miembro de la comisión directiva del club Huracán San Rafael”. Esta
afirmación también es expresamente negada. Solicito que, antes de atribuirme
responsabilidades en carácter de dirigente, se individualice y acredite de manera
concreta cuál sería el instrumento, registro, autoridad o documentación oficial que
demostraría dicha condición…”.
El compareciente alega que “...Por la secuencia de los acontecimientos y por la
forma en que fueron posteriormente consignados, considero que lo sucedido
constituye una actuación premeditada y objetivamente lesiva tanto para mi
persona como para la institución Club Huracán San Rafael. No afirmo ello como
una mera descalificación personal, sino como una
cuestión que debe ser investigada a partir de la totalidad de los elementos de
prueba disponibles. La imputación efectuada, además de afectar mi honor
personal, tiene aptitud concreta para generar consecuencias disciplinarias y
deportivas para el Club, por lo que solicito que sea examinada con el máximo rigor,
evitando que una narración incompleta o inexacta produzca consecuencias sobre
una institución que no puede ser responsabilizada sobre la base de una
identificación incorrecta. Dejo expresamente manifestado que cuento con material
videográfico relacionado con los hechos y con la secuencia posterior al encuentro,
el cual puede ser puesto a
disposición del Tribunal y/o de la autoridad que corresponda para su incorporación
y valoración. Dicho material constituye un elemento objetivo que permitirá
contrastar la versión consignada en el informe con las imágenes efectivamente
registradas. Solicito, por ello, que se permita su incorporación al expediente y que
sea valorado conjuntamente con cualquier otro elemento de prueba, incluyendo
testimonios, registros del operativo de seguridad y demás constancias que
pudieran existir…”.
El Sr. Agostinelli no acompaña medios probatorios que acrediten los hechos
manifestados en su descargo.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha
ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad,
sobre el que radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el
responsable máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería
posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un
legajo deportivo.
Que, el dirigente informado en su respectivo descargo ha dado una versión
totalmente opuesta a los hechos señalados por el árbitro, sin aportar elementos
probatorios algunos que sustenten sus dichos, con lo que el informe en cuestión
debe mantenerse incólume.
Que, el Tribunal ha verificado en los medios periodísticos digitales, que el Sr.
Daniel Agostinelli es miembro de la Sub Comisión de Fútbol del Club Huracán de
San Rafael.
Que, el Art. 90 del R.T.P. señala que se sancionará con multa de valor entradas 42
a 510 al club responsable cuando el árbitro fuera agraviado y o agredido por …
integrantes o acompañantes del equipo visitante, o de cualquiera de los dos
equipos cuando actúen en cancha ajena para ambos clubs, o pertenecientes a la
institución en cuyo estadio juegan equipos de otros clubs, se hará responsable el
club al que pertenezcan los infractores.
Que, por lo expuesto corresponde sancionar al Club Huracán, ambos afiliados a la
Liga Sanrafaelina de Fútbol, con la pena de multa valor de cien -100- entradas
generales.
Sancionar al Sr. Daniel Agostinelli, miembro de la Sub
Comisión de Fútbol del Club Huracán de San Rafael, con seis -6- meses de
suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Huracán, afiliado a la Liga Sanrafaelina de Fútbol, con la
pena de multa valor de cien -100- entradas generales (Arts. 32, 33 y 90 RTP).
2º) Sancionar al Sr. Daniel Agostinelli, miembro de la Sub Comisión de Fútbol del
Club Huracán de San Rafael, con seis -6- meses de suspensión (Arts. 32, 33 y 287
inc. 3° RTP).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5818/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Partido 19/09/26: Club Atlético San Martín de El Bañado (Catamarca) vs. Club
Defensores de Esquiu (Catamarca) s/ partido suspendido.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Juan Esteban Pereyra, producido con motivo
del partido que se estaba disputando el día 19 de Septiembre del año 2026, entre
el Club Atlético San Martín de El Bañado vs. el Club Defensores de Esquiu, ambos
afiliados a la Liga Chacarera de Fútbol de la Provincia de Catamarca,
correspondiente a la 4 fecha de la zona 6 de la Región Centro del Torneo Regional
Federal Amateur 2026, mediante el cual nos hace
saber que: “…informo que cuando se jugaban 91 minutos de juego desde la
tribuna del club Defensores de Esquiu lanzaron una bomba de estruendo al campo
de juego, que producto del estruendo un jugador del club San Martín del bañado
Nº 4 Trejo Jonathan Ismael, DNI 42.524.130 se vio afectado por el proyectil en los
ojos debiendo ser asistido por personal de salud y luego trasladado en ambulancia
un centro de salud para mayor atención, luego de un tiempo prudencial y al
informarme que el jugador iba quedar en observación decidí suspender el
encuentro, hasta el momento del incidente el resultado era San Martín del bañado
0 Defensores de Esquiu 0. (sic)...”; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el árbitro a
Liga Chacarera de Fútbol, a fin de que corriera vista al Club Defensores de Esquiu,
para que efectúe su descargo de conformidad con lo que establecen los Arts. 6 y 7
del RTP, ejerciendo su derecho constitucional de defensa.
Se recibe descargo suscripto por los Sres. Jorge Matías Cazuza, DNI nro.
36.339.249 y Saul Rafael Agüero, DNI nro. 34.443.691, invocando el carácter de
presidente y secretario respectivamente del Club Defensores de Esquiu, en el cual
expresan que “…al cumplirse los 90 minutos de juego y en circunstancias del
juego se desarrollaba con normalidad, se produce una detonación en la tribuna
visitante que ocupaba la parcialidad de simpatizantes de nuestro equipo, que
produce un destello hacia el campo de juego; al respecto, este descargo deja
constancia expresa que dicho destello cayó a una distancia considerable e
inofensiva respecto al grupo de jugadores y arbitro que se encontraban en el
sector del campo cercano a la parcialidad visitante. Que
es indispensable señalar que en ningún momento existió proximidad física que
justifique una lesión o afectación en la integridad de ningún jugador, ni otra
persona que se encontrara físicamente cerca de la caída del destello, en especial
del jugador Jhonatan Trejo camiseta número 4 del club Atlético San Martín, quien
de manera exagerada y desmedida manifiesta malestar y es inducido por sus
compañeros a recostarse en el campo de juego, aseveración que no tiene
respaldo en la ubicación geográfica del alcance del destello en cuestión. También
teniendo en cuenta que dos jugadores del mismo equipo, tres jugadores del equipo
rival y señor arbitro se encontraban a la misma distancia del jugador Trejo, no
manifestaron ningún tipo de afección por el destello antes mencionado. Todo esto
es respaldado por videos de medios de prensa audio visual que presentamos
adjunto para su análisis. Que nuestra institución cumple con cada requerimiento de
las autoridades de seguridad y que el operativo de seguridad y prevención
deportiva se encontraba a cargo del club local (San Martin del Bañado) siendo en
todo caso cuestión a revisar ya que los elementos de pirotecnia expuestos en el
estadio no fueron retenidos ni
quitados; ni tampoco observados ni cuestionados por ser elementos riesgosos…”.
Que los comparecientes manifiestan que “...adjuntamos material audiovisual
respaldatorio; informe médico que avala la evaluación primaria que expresa que la
afección del jugador Trejo n? revestía gravedad ni denotaba imposibilidad de
continuar con la práctica deportiva; informe policial que expresa el desempeño de
la parcialidad visitante. Por lo expuesto, solicitamos se dé por finalizado el
encuentro con el resultado que se estaba registrando (0-0) ya que se había
cumplido el tiempo reglamentario y casi la totalidad del tiempo adicionado;
asimismo se tenga en cuenta la presentación de nuestro descargo en. tiempo y
forma; que se incorpore la documentación y videos de
transmisión periodística como prueba válida de las acciones sucedidas en el
encuentro; y que por ende se desestime sanción o responsabilidad sobre los
acontecimientos sucedidos ni sobre la persona del jugador rival, del que
supuestamente viera afectada su integridad física...”.
Que, los dirigentes del club informado acompañan adjunto al escrito defensivo, dos
copias de imágenes del momento en que ocurrieron los hechos por los cuales el
árbitro suspendió el partido.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario, puede
desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el
imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la
conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma
sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, el club visitante ha presentado su defensa apoyado en una estructura formal,
reconociendo que su parcialidad arrojó la bomba de estruendo hacia el interior de
la cancha, pero restando gravedad al hecho, poniendo en dudas la afectación de
las esquirlas sobre el jugador del equipo local lesionado.
Que, de las imágenes acompañadas los dirigentes del
club Defensores de Esquiu, se advierte el momento en que detona la bomba de
estruendo arrojada al campo de juego por su parcialidad, cuyas esquirlas llegaron
hasta el sector donde se encontraban jugadores de ambos clubes y el árbitro.
Que, del certificado médico agregado a las actuaciones, no se advierten lesiones
en el jugado Nº 4 de San Martín Sr. Jonathan Ismael Trejo, que le impidiera
continuar con el desarrollo del encuentro.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad
objetiva del Club Defensores de Esquiu, por el comportamiento repudiable de parte
de sus simpatizantes, consistente en arrojar pirotecnia hacia el campo de juego.
Que, en virtud de ello, es que este Cuerpo estima procedente dar por concluido el
partido que se estaba disputando en fecha 19 de Septiembre del año 2026, entre
el Club Atlético San Martín de El Bañado vs. el Club Defensores de Esquiu, ambos
afiliados a la Liga Chacarera de Fútbol de la Provincia de Catamarca,
correspondiente a la 4 fecha de la zona 6 de la Región Centro del Torneo Regional
Federal Amateur 2026, y atento a que ya se había cumplido con el tiempo
reglamentario, registrar el resultado en cancha hasta el momento de la
suspensión.
Sancionar al Club Defensores de Esquiu, afiliado a la Liga Chacarera de Fútbol,
con multa de 100 (cien) entradas generales por 3 -tres- fechas.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por concluido el partido que se estaba disputando en fecha 19 de
Septiembre del año 2026, entre el Club Atlético San Martín de El Bañado vs. el
Club Defensores de Esquiu, ambos afiliados a la Liga Chacarera de Fútbol de la
Provincia de Catamarca, correspondiente a la 4 fecha de la zona 6 de la Región
Centro del Torneo Regional Federal Amateur 2026, registrándose el resultado en
cancha hasta el momento de la suspensión: Club Atlético San Martín: 0 -cero- gol
vs Club Defensores de Esquiu: 0 -cero- gol (arts. 32 y 33 R.T.P.).-
2º) Sancionar al Club Defensores de Esquiu, afiliado a la Liga Chacarera de
Fútbol, con multa de 100 (cien) entradas generales por 3 -tres- fechas (Arts. 32, 33
y 80 primer párrafo incs. b y c del R.T.P.).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).

EXPEDIENTE N° 5819/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Ref. Ceferino Fútbol Club (Salta) s/ Partido suspendido por falta de médico.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Pedro Coria Cervera, producido con motivo
del partido que debía disputarse en fecha 20/09/2026, entre Ceferino Fútbol Club
vs el Club Atlético Mitre, ambos afiliados a la Liga Salteña de Fútbol,
correspondiente a la 4ta. Fecha, Zona 5, Región Norte del Torneo Regional
Federal Amateur 2026, mediante el cual nos hace saber que: “...Comunico que me
apersone al estadio, para diputar el encuentro entre el
club Ceferino vs club Mitre, donde se le solicita al club local las planillas de juego y
viendo que no contaba con la firma del médico, se le pide que se haga presente el
profesional solicitado, a lo que el presidente el señor López Raúl del club Ceferino
me comunica que está en camino que dentro de 30 minutos se va a ser presente
el médico. Transcurrido los 30 minutos, se le comunica nuevamente al presidente
en que situación se encontraba el profesional y el me comunica que se encontraba
saliendo de su trabajo. transcurrido otros 20 minutos mas, se le comunica al club
sobre la situación del profesional o medico y al no tener una respuesta positiva y
habiendo superado una espera de 50 minutos, le comunico a los presidentes de
ambos clubes que el encuentro, se encuentra siendo suspendo siendo las horas
17:00...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado del informe a Ceferino Fútbol Club por intermedio de la de
La Liga Salteña de Futbol, para que ejerciera su derecho de defensa, el mismo se
presentó ante el Tribunal representado por los Sres. Héctor Rubén Yapura y Raúl
Alejandro López, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente.
Que, respecto a lo informado por el árbitro, manifestaron que “…queremos
expresar nuestras más sinceras disculpas por lo acontecido, lamentando
profundamente la suspensión del encuentro y los inconvenientes ocasionados a
todas las partes involucradas. En relación con los hechos, informamos que el
nuestro club contrató el servicio de traslado (ambulancia) con médico, para el
mencionado encuentro. Al momento previsto para el inicio del partido, ambulancia
con personal paramédico se encontraban presentes en el lugar, anoticiándonos en
ese momento por intermedia de la empresa contratada de la ausencia del
profesional médico (doctor), debido a una situación
imprevista de urgencia donde desarrolla sus funciones, circunstancia que
imposibilitó su presencia en el horario acordado. Ante tal situación, la empresa
procedió a gestionar y derivar un profesional médico suplente, con el objetivo de
solucionar el inconveniente y garantizar la realización del encuentro. No obstante,
transcurrido el tiempo de espera correspondiente, y ante la demora en la llegada
del profesional, el árbitro procedió a disponer la suspensión del partido...”.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona el árbitro, o sus asistentes, constituyen para el
Tribunal semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el
aporte de prueba directa en contrario podrá desacreditar ese valor asignado.-
Que, el artículo 106, letra “m” del RTP establece que corresponde la pérdida del
partido cuando el árbitro lo deba suspender por falta de médico en divisiones
inferiores y superiores.
El artículo 62, inc. “b” del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2026
viene a complementar al citado artículo del RTP, al establecer que es
responsabilidad de Club que actúa como local la adopción de medidas que, en
caso de accidentes permitan la atención del accidentado (primeros auxilios), tales
como la presencia de personal médico, ambulancias, etc.
Además cuando se inscribe la lista de buena fe previa al torneo, debe agregarse
todos los datos de cada uno de los integrantes del cuerpo técnico y aun del médico
específicamente (Art. 26 inc. g-3 del Reglamento del Torneo).
Que, surge sin lugar a dudas que los equipos que juegan
el referido Torneo deben tener como integrantes de su cuerpo técnico, un médico;
sin embargo, es al club local al que se le exige la presencia de un médico y
ambulancia.
Que, la única posibilidad que tiene el árbitro es de certificar la presencia del
médico y que el profesional, además, se presente con la credencial habilitante.
Que, es exigencia inexcusable que mientras se desarrolla un partido de fútbol un
médico, esté presente durante el partido a disposición de los protagonistas.-
Si un club intenta competir en un campeonato nacional, debe comprender que en
cada partido su delegación debería ser acompañada por un médico; ese es el
sentido que, a las listas de buena fe, se les incorpore un médico como integrante
del cuerpo técnico.
El partido deberá darse por perdido al club local y registrar el resultado de
conformidad a lo que establece el art. 152 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido a Ceferino Fútbol Club, que debía disputar el día
10/09/2026 versus su similar Club Atlético Mitre, ambos afiliado a la Liga Salteña
de Fútbol, correspondiente a la 4ta. Fecha, Zona 5, Región Norte, del Torneo
Regional Federal Amateur 2026, por no haber contado al momento del encuentro
con servicio médico (Arts. 32, 33, 106 inc. “m” del RTP y
Art. 62 inc. “b” RTRFA 2026).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Ceferino Fútbol Club: cero -0- vs Club Atlético
Mitre: uno -1- (Art. 152 del RTP ).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5820/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Partido 20/09/26: Club Sportivo La Consulta (Mendoza) vs. el Club Deportivo y
Social Parapeti (Jujuy).
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Diego Espósito, producido con motivo del
partido que debía celebrarse en fecha 20 de Septiembre del año 2026, entre el
Club Sportivo La Consulta vs. el Sport Club San Carlos, ambos afiliados a la Liga
Sancarlina de Fútbol, correspondiente a la fecha 4, Zona 2, Región Cuyo del
Torneo Regional Federal Amateur 2026, mediante el cual nos hace saber que:
“...Se suspende el encuentro debido a que el equipo local no cumple con lo
establecido en el Capítulo VII, artículo 62, inciso B, del Reglamento, al no
encontrarse presente la ambulancia al momento del inicio del encuentro. Se deja
constancia de que aguardé 30 minutos posteriores al horario estipulado para el
inicio del encuentro, agotando los recursos necesarios para disputar el partido. Sin
embargo, el presidente del equipo local manifiesta que la ambulancia no se hará
presente, motivo por el cual se decide suspender el encuentro...”Sic; y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado del informe al Club Sportivo La Consulta por intermedio de
la de la Liga Sancarlina de Fútbol, para que ejerciera su derecho de defensa,
comparecen ante este Tribunal los Sres. José Alberto Aguirre y Juan Eduardo
Paravani, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente de la
institución, y respecto a lo informado por el árbitro, manifestaron que “…Nuestra
institución considera necesario poner en conocimiento la totalidad de las
circunstancias excepcionales que rodearon lo sucedido, a efectos que sean
valoradas en su conjunto. En el horario previsto para la disputa del encuentro se
registraban en nuestra zona fuertes ráfagas de viento zonda, generándose
diversas situaciones de emergencia que requirieron la intervención y prioridad de
los servicios de asistencia y traslado sanitario. La magnitud de las condiciones
meteorológicas quedó claramente evidenciada por distintos hechos ocurridos en
las inmediaciones de nuestra institución. A 20 mts del ingreso del Club, un árbol
cayó sobre un automóvil como consecuencia de las fuertes ráfagas de viento que
se registraban en ese momento. Se trata de un hecho concreto que permite
dimensionar las condiciones excepcionales y peligrosas que se estaban
produciendo en la zona al momento que debía disputarse el encuentro. Nuestra
institución aportará informes, fotografías y demás documentación respaldatoria
relacionadas con los daños y situaciones ocasionadas por el fuerte viento, a
efectos de acreditar objetivamente las condiciones meteorológicas existentes en
los momentos de los hechos. En ese contexto de emergencia, la unidad de
traslado sanitario prevista para brindar cobertura al encuentro fue requerida para
atención de otras situaciones de emergencias prioritarias, circunstancias que
impidieron que pudiera encontrarse disponible en el estadio al momento
establecido para el inicio del partido. Así mismo, durante el horario que debía
iniciarse el encuentro, una mujer que se encontraba
dentro del estadio en carácter de espectadora sufrió una descompensación. Ante
dicha situación, su acompañante procedió inmediatamente a comunicarse con el
servicio de emergencia 911, solicitando asistencia médica para la persona
afectada y requiriendo el traslado de una unidad sanitaria al estadio. Sin embargo,
esta no pudo concurrir al lugar, en razón que los servicios de emergencias se
encontraban afectados a otras situaciones consideradas prioritarias como
consecuencia de las condiciones del tiempo y las múltiples emergencias que se
estaban produciendo en la zona. Esto hechos resultan de especial relevancia, ya
que demuestra concretamente que la falta de disponibilidad de la unidad sanitaria
no obedeció a una falta de previsión, negligencia, negativa o incumplimiento de
nuestro Club, sino a una situación extraordinaria y ajena a la voluntad de nuestra
institución. El Club se encontraba preparado y en condiciones de disputar el
encuentro, habiendo cumplido con las obligaciones necesarias para el normal
desarrollo del partido. En ningún momento nuestra institución manifestó voluntad
de suspender, postergar o evitar la disputa del encuentro. Por el contrario, nuestra
intención fue siempre jugar el partido y cumplir con el compromiso deportivo
asumido…”.
Alegan que “…La suspensión se produjo como consecuencia de la imposibilidad
de contar con la cobertura sanitaria necesaria, situación que finalmente fue
determinada por el árbitro del encuentro Sr. Espósito Diego, quien nunca agotó
todas las instancias, suspendiendo el partido a las 16:10hs. De esta manera el
árbitro anuló de forma ilegal los 30 minutos de tolerancia que el reglamento le
otorga por derecho a nuestro Club ante el imprevisto de la ambulancia (Art. 112 del
Reglamento General de AFA). Por lo tanto, consideramos que los hechos
descriptos no pueden ser considerados como un incumplimiento deportivo
atribuible a nuestra institución, dado que la circunstancia
que impidió la realización del partido se originó en una situación excepcional de
emergencia y en condiciones meteorológicas extraordinarias que excedieron
completamente la posibilidad de organización y control de nuestro club. Por tal
motivo, solicitamos expresamente que este Honorable Tribunal no tome como
único elemento de juicio la manifestación consignada en el informe, si no que
confronte dicha información con la documentación objetiva que se acompaña y con
las demás circunstancias descriptas en esta presentación. Nuestra institución
solicita que se esclarezca la real secuencia de los hechos, especialmente en lo
referido a la solicitud de la unidad sanitaria, su disponibilidad, las circunstancias
meteorológicas existentes y las comunicaciones producidas entre las partes antes
de la suspensión…”.
Por todo lo manifestado y elementos probatorios acompañados, la dirigencia del
Club Sportivo La Consulta solicita se disponga la reprogramación del partido
suspendido, fijándose una nueva fecha y horario para su disputa.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario, puede
desacreditarse ese valor.
Que, por motivos de fuerza mayor ante las inclemencias del tiempo, resultando tal
circunstancia un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable para la
institución, que está fuera del control del club local, impidió la presencia de una
ambulancia en el estadio.
Que, ante lo expuesto precedentemente, justificado el
incumplimiento reglamentario por parte del Club Sportivo La Consulta,
corresponde disponer la reprogramación del partido que debía disputar el día
20/09/2026 versus su similar Sport Club San Carlos, ambos afiliados a la Liga Sancarlina de
Fútbol, correspondiente a la fecha 4, Zona 2 de la Región Cuyo del Torneo Regional Federal
Amateur 2026.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Disponer la reprogramación del partido que debía disputarse el día 20/09/2026
entre el Club Sportivo La Consulta y su similar Sport Club San Carlos, ambos
afiliados a la Liga Sancarlina de Fútbol, correspondiente a la fecha 4, Zona 2 de la
Región Cuyo del Torneo Regional Federal Amateur 2026, organizado por el
Consejo Federal del Fútbol (Art. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Hacer saber al Consejo Federal del Fútbol que deberá organizar la
reprogramación del partido suspendido (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).

EXPEDIENTE N° 5812/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Partido del 20/09/26 – Club Atlético San Julián (Santa Cruz) vs Club Social y
Deportivo Rio Mayo (Caleta Olivia, Santa Cruz) – Suspensión de partido.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Pedro Emilio Posatini
Alcucero, producido con motivo del partido que debía disputarse el día 20 de
Septiembre del año 2026, entre el Club Atlético San Julián, afiliado a la Liga de
Fútbol Centro de Santa Cruz vs el Club Social y Deportivo Rio Mayo, afiliado a la
Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz, correspondiente a la fecha 4, Zona 4, Región
Patagonia del Torneo Regional Federal Amateur 2026, organizado por el Consejo
Federal del Fútbol de AFA, mediante el cual nos hace saber que: “...El partido no
se disputó por la no presentación del equipo visitante (Rio Mayo) al campo de
juego. Se espero un tiempo prudencial después del horario oficial programado
(14:00hs), y al no tener información que vendrían, se dio por suspendido el
encuentro...” (sic).-
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe al Club Social y
Deportivo Rio Mayo por intermedio de la Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz, para
que efectúe su descargo de conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P.,
ejerciendo su derecho constitucional de defensa.
Que, se recibe descargo elevado por los dirigentes de la institución, quienes
manifiestan que “…sabemos la responsabilidad que implica participar de este
torneo, desde que decidimos jugarlo nos abocamos a poder estar a la altura de las
circunstancias, así lo hemos demostrado las dos fechas que llevamos jugando,
(contra san Julián, Rio Mayo y contra boxing en Rio Gallegos), para ellos nosotros
contamos el acompañamiento de la Municipalidad de Rio Mayo, el cual nos
aportaría una trafic de 19 pasajeros para el traslado de los jugadores (adjunto
copia tarjeta verde), el viaje a la ciudad de San Julián estaba previsto para el día
sábado 19, pero la unidad que dispuso la Municipalidad de Rio Mayo se
encontraba de viaje, (adjunto copia de la nota) la cual llegaría a nuestra localidad
el día 19 a las 22:00 hs aproximadamente, por ende dispusimos que el horario de
salida para el partido en San Julián sea el domingo 5:30 am, (adjunto foto de
prensa). A la hora 10:12 (foto 1), me salta una de llamada perdida del señor
Gabriel Quinteros dt del equipo de primera, a las 10:12 (foto 2) recibo wasap sobre
la situación de la trafic, a la hora 10:15, (foto 3), me comunico con chofer de la
unidad donde me da más detalles. Al instante (foto 4, 5 y 6) llamo al presidente de
la liga norte, para informarle de la situación y pedirle que se comunique con el
presidente de atlético San Julián, además de solicitarle algún numero de un
mecánico, a las 12:11 recibo la llamada del presidente atlético San Julián, (foto 7),
donde ya estaba en conocimiento y le manifesté que era imposible que llegue pero
de igual manera estaba esperando al mecánico a ver que decía la 12:30, me
informa el dt que llego el mecánico y le dijo que la trafic no se puede arreglar (foto
8), a las 12:39 (foto 9), le informo al presidente de la liga que el medio de trasporte
no tenía arreglo y que no llegamos al partido, para q le informe al presidente de
atlético San Julián…”.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona la árbitro constituyen para el Tribunal semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa
en contrario podrá desacreditar ese valor asignado.-
Que, el artículo 109 del RTP establece que corresponde la pérdida del partido y
multa al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la
iniciación del mismo.
Asimismo, el Art. 73 del reglamento correspondiente al Torneo Regional Federal
Amateur 2026, dispone que “La NO PRESENTACIÓN de equipo a cualesquiera de
los partidos dará lugar a la aplicación de las prescripciones contenidas en el art.
109° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, no estando acreditado que agotaron las instancias para llegar al
partido y no habiendo avisado del impedimento alegado, corresponde dar por
perdido al Club Social y Deportivo Rio Mayo, afiliado a la Liga de Fútbol Centro de
Santa Cruz, el partido que debía disputarse el día 20 de Septiembre del año 2026,
versus el Club Atlético San Julián, afiliado a la Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz,
correspondiente a la fecha 4, Zona 4, Región Patagonia del Torneo Regional
Federal Amateur 2026.
Registrar el siguiente resultado: Club Atlético San Julián: un -1- gol vs Club Social
y Deportivo Rio Mayo: cero -0- gol.
Sancionar al Club Social y Deportivo Rio Mayo, afiliado a la Liga de Fútbol Sur de
Santa Cruz, con MULTA de v.e. 575.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por perdido al Club Social y Deportivo Rio Mayo, afiliado a la Liga de
Fútbol Sur de Santa Cruz, el partido que debía disputarse el día 20 de Septiembre
del año 2026, versus el Club Atlético San Julián, afiliado a la Liga de Fútbol Centro
de Santa Cruz, correspondiente a la fecha 4, Zona 4, Región Patagonia del Torneo
Regional Federal Amateur 2026 (Arts. 32, 33 y 109 del RTP y 62 inc b-2 del
TRFAF 2026).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Atlético San Julián: un -1- gol vs Club
Social y Deportivo Rio Mayo: cero -0- gol (Art. 152 del RTP ).-
3°) Sancionar al Club Social y Deportivo Rio Mayo, afiliado a la Liga de Fútbol Sur
de Santa Cruz, con MULTA de v.e. 575 (Arts. 32, 33 y 109 del RTP).-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5822/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR
FEMENINO 2026
Partido del 20/09/26 – Club FIEL (Catamarca) vs Club Social y Deportivo Progreso
de Tinogasta (Catamarca) – Suspensión de partido.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Damián Antonio Astrada, producido con motivo
del partido que debía disputarse el día 20 de Septiembre del año 2026, entre el
Club FIEL, afiliado a la Liga Catamarqueña de Fútbol vs el Club Social y Deportivo
Progreso de Tinogasta, afiliado a la Liga Tinogasteña de Fútbol, correspondiente al
partido de vuelta 3ra. Ronda de la Región Centro del Torneo Regional Federal
Amateur Femenino 2026, organizado por el Consejo Federal del Fútbol de AFA,
mediante el cual nos hace saber que: “…el encuentro no se disputo por la no
presentación del equipo Progreso (Tinogasta) siendo la hora estipulada del
mismo...” (sic).-
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe al Club Social y
Deportivo Progreso de Tinogasta por intermedio de la
Liga Tinogasteña de Fútbol,
para que efectúe su descargo de conformidad con lo que establece el art. 7 del
R.T.P., ejerciendo su derecho constitucional de defensa.
Que, a fs. 4 se recibió descargo de parte del encartado, no logrando desvirtuar con
sus dichos lo informado por el árbitro corresponde darle por decaído el derecho
que ha dejado de usar y juzgar su conducta en rebeldía.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona la árbitro constituyen para el Tribunal semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa
en contrario podrá desacreditar ese valor asignado.-
Que, el artículo 109 del RTP establece que corresponde la pérdida del partido y
multa al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la
iniciación del mismo.
Asimismo, el Art. 62 del reglamento correspondiente al Torneo Regional Federal
Amateur Femenino 2.026, dispone que “La NO PRESENTACIÓN de equipo a
cualesquiera de los partidos dará lugar a: a) La aplicación de las prescripciones
contenidas en el art. 109° del Reglamento de Transgresiones y Penas. b) El
reintegro de gastos por parte del Club infractor a su ocasional rival, según se
indica: ... b.2 - Cuando el infractor no se presente a partido en el cual debía actuar
como visitante deberá reintegrar a su ocasional rival los gastos que demandó la
organización del partido. Estos gastos deberán demostrarse con la presentación
de los respectivos comprobantes.
Que, ante la situación constatada por la autoridad del partido, el partido deberá
darse por perdido al club visitante, decretando su eliminación del torneo, además
de la multa y reintegro de gastos al club local.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por perdido al Club Social y Deportivo Progreso de Tinogasta, afiliado a la
Liga Tinogasteña de Fútbol, el partido que debía disputarse el día 20 de
Septiembre del año 2026, versus el Club FIEL, afiliado a la Liga Catamarqueña de
Fútbol, correspondiente al partido de vuelta 3ra. Ronda de la Región Centro del
Torneo Regional Federal Amateur Femenino 2026, organizado por el Consejo
Federal del Fútbol de AFA, decretando su eliminación del torneo (Arts. 32, 33 y 109
del RTP y 62 inc b-2 del TRFAF 2026).
2°) Sancionar al Club Social y Deportivo Progreso de Tinogasta, afiliado a la Liga
Tinogasteña de Fútbol, con MULTA de v.e. 58 (Arts. 32, 33 y 109 del RTP).-
3°) Reintegrar el Club Social y Deportivo Progreso de Tinogasta al Club FIEL, los
gastos que demandó la organización del partido, los que deberán demostrarse con
la presentación de los correspondientes comprobantes (Arts. 32, 33 del RTP y 62
inc. b.2 del TFRAF).-
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5823/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 20/09/2026 en el encuentro
disputado entre los clubes La Consulta (Eugenio Bustos), y su similar el Club San Carlos
(Eugenio Bustos), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del
Club La Consulta, la suma de $ 768.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y
no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de
la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club La Consulta (Eugenio Bustos), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 25/09/2026
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 768.000,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 20/09/2026 con el Club San
Carlos.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club La Consulta, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el
art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga
a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo
de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

Jueves 24 de septiembre de 2026, 19:38

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