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Tribunal de Disciplina

Sanciones de Copa Pais y Juveniles. Deportivo Roca ganò puntos por protesta en Torneo Regional

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 81/26 – 02/10/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5831/26 – TORNEO COPA PAIS 2026
JUGADOR LIGA SANCION ART
RODRIGUEZ, ISMAEL (CT) JUJUY 1 PART. 186 Y 260
ROJAS, VICTOR JUJUY 1 PART. 207

EXPEDIENTE N° 5832/26 – TORNEO JUVENIL SUB “13” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
INOSTROZA, GIULIANO NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5833/26 – TORNEO JUVENIL SUB “15” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
COLLA PAIS, BENJAMIN CHIVILCOY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 154
DE SENA, LISANDRO RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 154
GABAGLIO, RAFAEL PASCANA ARGENTINO 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5834/26 – TORNEO JUVENIL SUB “17” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
DIAZ, NAHUEL TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 1 PART. 154
ESPINOSA, AGUSTIN BARILOCHE PUERTO MORENO 1 PART. 154
SOSA, LAUTARO RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5743/26
VISTO:
La nueva presentación efectuada por el Secretario General del Consejo Federal,
señor Javier Treuque, quien pone en conocimiento la denuncia realizada por la
Comisión Directiva Interina Liga Sanluiseña de Fútbol, poniendo en su
conocimiento una serie de inconvenientes que están atravesando en estos días
posteriores a la Resolución de fecha 11 de agosto de 2026, dictada en el
expediente de referencia, mediante la cual fueron sancionados tanto la Presidenta
como el Prosecretario de la institución.
CONSIDERANDO:
Que, comparecen los Sres. Daniel Miranda y Gastón Argenio, invocando el
carácter de Vicepresidente y Secretario respectivamente de la Comisión Directiva
Interina Liga Sanluiseña de Fútbol, quienes expresan que “...el objetivo de la
presente nota es poner en conocimiento del Consejo Federal determinadas
situaciones que actualmente afectan el normal funcionamiento de nuestra
institución y, a través de su intervención, procurar encontrar una solución que nos
permita continuar desarrollando nuestras actividades de la mejor manera posible.
Como primer tema, y de vital importancia, queremos hacer referencia a las
dificultades que actualmente tenemos para operar la cuenta bancaria de nuestra
institución. En la primera reunión de Comisión Directiva presidida por el señor
Daniel Miranda, que además fue la primera reunión del año 2026 -tal como consta
en el correspondiente Libro de Actas-, se dejó constancia de la suspensión de las
autoridades mencionadas y se estableció que, conforme a las disposiciones de
nuestro Estatuto, corresponde al señor Daniel Miranda, en su carácter de
Vicepresidente, ejercer transitoriamente el cargo de Presidente. Con copia de
dicha acta, del Estatuto de nuestra institución y de su Documento Nacional de
Identidad, el señor Miranda se presentó ante la entidad bancaria donde opera
nuestra Liga. En un plazo de 72 horas, dicha entidad aprobó su designación
transitoria para operar en representación de la institución, quedando únicamente
pendiente que nuestra Tesorera, señora Cecilia Serrano, concurriera
personalmente a dicha entidad a efectos de revalidar su documentación…”.
Aducen que “...la señora Tesorera ha manifestado en reiteradas oportunidades,
durante reuniones de Comisión Directiva, que no podía concurrir a la entidad
bancaria para realizar dicho trámite, debido a que, según sus propias
manifestaciones, la señora Laura Sánchez -quien fuera sancionada mediante la
resolución anteriormente mencionada- se lo impide. Desde entonces y hasta la
fecha, pese a los reiterados pedidos efectuados de manera personal, telefónica y
mediante mensajes de WhatsApp, la señora Tesorera no ha concurrido a
completar el trámite requerido por la entidad bancaria. Esta situación nos genera
una seria dificultad para el normal funcionamiento de la Liga, dado que mantiene
inmovilizada una parte sustancial de los fondos de nuestra institución e impide
afrontar con normalidad las obligaciones económicas asumidas. Entre otras
consecuencias, esta situación nos imposibilita efectuar el pago de la sanción
impuesta por el Consejo Federal, respecto de la cual incluso nos hemos visto
obligados a solicitar una prórroga…”.
Los comparecientes agregan que “...consideramos necesario poner en
conocimiento de ese Consejo Federal que, en los últimos días, hemos observado
publicaciones y comunicaciones dirigidas a integrantes de la Comisión Directiva,
así como también a dirigentes de los clubes afiliados, realizadas por la señora
Laura Sánchez. Entendemos que dichas acciones procuran influir en las
decisiones que corresponden a la gestión interina actualmente a cargo de la
conducción de la Liga, generando situaciones que dificultan el normal desarrollo de
las funciones que nos han sido encomendadas. Asimismo, distintos dirigentes de
los clubes que integran nuestra Liga nos han manifestado haber recibido
comunicaciones y presiones que, a su entender, interfieren en el normal
desenvolvimiento de las actividades institucionales…”.
Finalizan la presentación expresando que “...Por todo lo expuesto, y teniendo
como único objetivo garantizar el normal funcionamiento de nuestra Liga y
preservar los intereses de los clubes que la integran, nos ponemos a disposición
del Consejo Federal y solicitamos, dentro de sus posibilidades, la realización de
una reunión de carácter presencial, para poder ahondar en los temas en cuestión.
Consideramos que dicha instancia permitiría ampliar los temas aquí expuestos,
aportar la documentación correspondiente y explicar personalmente las distintas
situaciones que estamos atravesando, con el propósito de encontrar los
mecanismos necesarios que nos permitan continuar trabajando con normalidad,
dentro del marco institucional y estatutario correspondiente y sin presiones
externas que puedan condicionar nuestra gestión…”.
Que, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, a efectos de preservarles a la
denunciada LAURA SANCHEZ las garantías del debido proceso legal y pleno
ejercicio del derecho constitucional de defensa, procedió a correrle traslado de las
nuevas actuaciones, para que tome conocimiento de las mismas y, si lo
consideraba pertinente, realizara su descargo por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por la encartada, en el cual expresa que:
“…deseo manifestar mi absoluto respeto por las autoridades interinas y mi
compromiso con la transparencia y la colaboración. En ningún momento he
realizado acciones que pudieran entorpecer la gestión del Sr. Daniel Miranda ni de
la Comisión Directiva Interina, ya que desde el mismo momento en que fui
notificada de la sanción de suspensión para el ejercicio de mi cargo de presidenta
de la Liga Sanluiseña de Futbol, no he asistido a la sede de la institución, no he
participado en ninguna decisión y menos aún he tenido manejo económico alguna,
ya que he cumplido debidamente con la suspensión oportunamente decidida. Mi
intención ha sido, y sigue siendo, colaborar en pos del crecimiento de nuestro
deporte…”.
La compareciente manifiesta que “...respecto a las dificultades administrativas
señaladas, especialmente en lo relativo a la operatoria bancaria y la actualización
de autoridades, considero importante destacar que estos trámites requieren
cumplimiento de procedimientos específicos ante las entidades correspondientes,
lo cual debe ser llevado adelante por quien están llevando la conducción
interinamente. Considero necesario manifestar en esta oportunidad ante las
autoridades que, en el ejercicio de mis funciones como Presidenta de la Liga
Sanluiseña de Fútbol, he experimentado situaciones de hostigamiento y trato
desigual vinculadas a mi condición de mujer en un ámbito históricamente
masculino. Estas circunstancias han generado un impacto significativo tanto en mi
desempeño profesional como en mi bienestar personal. Entiendo que este tipo de
situaciones no solo afectan a quienes las padecen directamente, sino que también
repercuten en el clima institucional y en la posibilidad de construir espacios más
justos e igualitarios. Por ello, solicito que se tenga en cuenta esta perspectiva al
momento de analizar los hechos y las responsabilidades, reafirmando mi
compromiso con la promoción de la igualdad y el respeto en todos los ámbitos de
nuestra Liga. En cuanto a las comunicaciones a las cuales se hacen referencia
que se han realizado con la intención supuesta de ejercer presión o interferencia
sobre los clubes o miembros de le. Comisión Directiva Interina es totalmente ajeno
a la realidad, ya que mi conducta siempre se ha apegado a los reglamentos y
como lo expresara precedentemente siempre he buscado el crecimiento de
nuestra institución…”.
La señora Sánchez finaliza su descargo expresando “...Reafirmo mi disposición a
dialogar y trabajar conjuntamente con las autoridades interinas y con el Consejo
Federal, convencida de que el camino para superar cualquier dificultad es el
entendimiento y la cooperación entre todos los actores involucrados…”.
RESULTANDO:
Que, se encuentra debidamente acreditado en las presentes actuaciones, que la
Sra. presidenta de la Liga Sanluiseña de Fútbol, suspendida en el expediente de
referencia, resolución que fuera publicada en el Boletín Oficial nro. 61/28 en fecha
11 de Agosto del presente año, ha desobedecido la sanción que ha quedado firme.
Que, se encuentra acreditado en las actuaciones, que la encartada luego de la
sanción disciplinaria, ha incidido en la señora Tesorera para impedir que la misma
se presente en la entidad bancaria donde la liga posee cuenta, impidiendo la
normalización de la misma con las nuevas autoridades interinas, afectando el
normal funcionamiento de la institución deportiva.
Que, con el propósito es evitar que la acumulación desmedida de procesos
independientes vulnere los límites legales y asegurar que la denunciada reciba el
tratamiento punitivo que le habría correspondido de haber sido juzgado en un solo
proceso por distintas denuncias, corresponde acumular las mismas en el presente
expediente disciplinario, y a fin de evitar múltiples sanciones, corresponde dictar
una pena única por los distintos hechos investigados.
Que, en virtud de ello, es que este Cuerpo estima procedente aplicar a la Sra.
LAURA SANCHEZ, en su carácter de Presidenta de la Liga Sanluiseña de Fútbol,
la pena única de un (1) año de suspensión con efecto inmediato.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Aplicar a la Sra. LAURA SANCHEZ, en su carácter de Presidenta de la Liga
Sanluiseña de Fútbol, la pena única de un (1) año de suspensión con efecto
inmediato (Arts. 32, 33 y 287 del RTP).-
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5835/26
Ref.: Club Social y Deportivo Florencio Varela (Chivilcoy – Bs.As.) s/ Rec.
Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° de Octubre de 2026.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por Claudio César Ceballos, DNI N°
30.024.379 y Celeste Palermo, DNI N° 38.528.642, invocando el carácter de
Presidente y Secretaria General respectivamente del Club Social y Deportivo
Florencio Varela, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, solicitando la nulidad de
la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la institución, publicada en el
Boletín Oficial N° 25-2026 en fecha 7 de Septiembre de 2026, en la cual se declaró
responsable al Club Social y Deportivo Florencio Varela por el supuesto
incumplimiento de una obligación económica vinculada con el servicio
extraordinario de seguridad policial, por lo que se declaró la pérdida del encuentro
que debía disputar frente al Club Huracán, registrando el resultado 1-0 en favor de
este último, por lo que se le adjudicaron los tres (3) puntos.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos
tres millones quinientos mil ($ 3.500.000,00.-), establecido por el Presidente
Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.845.-
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que
el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo
Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresa que “…La resolución
recurrida causa un gravamen concreto al Club Florencio Varela y debe ser
revocada, toda vez que transforma un supuesto incumplimiento de naturaleza
económica en una sanción deportiva de pérdida del partido sin individualizar una
disposición del Reglamento de Transgresiones y Penas que establezca
expresamente dicha consecuencia. A ello se agrega una circunstancia objetiva de
especial relevancia: el encuentro nunca llegó a iniciarse. El árbitro dejó
expresamente asentado que el partido quedó en condición de "NO INICIADO",
luego de aguardarse los quince minutos reglamentarios ante la ausencia del
servicio policial. Con fecha 21 de agosto de 2026, aproximadamente a las 12:00
horas, el Club Social y Deportivo Florencio Varela recibió una comunicación
proveniente de la autoridad policial de Chivilcoy mediante la cual se informó que,
para el encuentro frente al Club Huracán, en condición de visitante, se requería un
operativo extraordinario que involucraba un excedente de veintidós (22) efectivos
policiales, con un costo informado de PESOS UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL
($1.110.000). La exigencia fue comunicada con aproximadamente veinticuatro
horas de antelación. Ante ello, Varela procuró conocer el fundamento del
requerimiento y se le manifestó que obedecía a su supuesta condición de club
"sancionado". La institución hizo saber que la sanción oportunamente dispuesta
por A.Pre.Vi.De. se encontraba suspendida mediante Resolución RESO-2026-132-
GDEBA-APVDMSGP, de fecha 14 de agosto de 2026. Varela tampoco había sido
formalmente notificado de una supuesta sanción policial vigente que determinara
el requerimiento extraordinario de veintidós efectivos…”.
Los quejosos aducen que “...El Club realizó distintas gestiones ante las
autoridades correspondientes, incluyendo contactos con la Liga Chivilcoyana de
Fútbol, el Comité Ejecutivo, la autoridad policial y el Club Huracán, procurando
encontrar una alternativa que permitiera la realización del encuentro. Incluso se
propuso que la recaudación correspondiente a la parcialidad visitante pudiera
destinarse al pago del operativo extraordinario, quedando el eventual excedente
para el club local. La propuesta no fue aceptada. Ante la imposibilidad material de
afrontar la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL ($1.110.000),
Florencio Varela presentó una nota ante la autoridad policial haciendo saber su
imposibilidad económica respecto de dicho gasto y solicitando la baja del servicio
extraordinario. La resolución apelada sostiene que el Club Social y Deportivo
Florencio Varela, mediante la presentación efectuada con anterioridad al
encuentro, habría manifestado expresamente que no se encontraba en
condiciones de afrontar económicamente el excedente policial que le correspondia
"en virtud de su condición de club penalizado", y que dicha presentación
constituiría un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación. Tal
conclusión no surge del contenido objetivo de la nota presentada por el Club. En
dicha presentación, Varela hizo saber a la autoridad policial que, conforme a un
supuesto reglamento interno de la Liga, "el club que fue sancionado" debía
hacerse cargo del excodente de efectivos policiales y, a continuación, manifestó su
imposibilidad económica para solventar dicho gasto…”.

Alegan que “...En ningún pasaje de esa presentación el Club reconoce encontrarse
sometido, al momento del encuentro, a una sanción vigente, tampoco reconoce
una obligación jurídica irrevocable de afrontar el importe reclamado, ni mucho
menos admite que la falta de pago pudiera generar como consecuencia la pérdida
del partido y la adjudicación de los puntos al adversario. Existe una diferencia
sustancial entre comunicar una imposibilidad económica frente a un requerimiento
que se formula bajo determinada premisa y reconocer jurídicamente la existencia,
vigencia, alcance y consecuencias de la obligación invocada. Varela realizó lo
primero, pero jamás lo segundo. La expresión "el club que fue sancionado" no
puede ser transformada en una confesión de que Varela se encontrara
efectivamente sancionado al momento del encuentro. Se trata, en el contexto de la
nota, de la referencia al criterio que se le había comunicado para justificar el
requerimiento económico…”.
Los dirigentes del club apelante expresan que “...Cabe dejar expresamente
establecido que, al momento de disputarse el encuentro, el Club Social y Deportivo
Florencio Varela NO SE ENCONTRABA CUMPLIENDO NINGUNA SANCIÓN
VIGENTE dispuesta por APreViDe. La medida que anteriormente lahja sido
impuesta se encontraba suspendida mediante Resolución RESO-2026-132-
GDEBA-APVDMSGP, de fecha 14 de agosto de 2026. La misma resolución
autorizó el expendio de entradas para simpatizantes de Varela tanto en condición
de local como de visitante y dispuso su comunicación a la autoridad policial y a la
Liga Chivilcoyana de Fútbol. Por lo tanto, al día 22 de agosto de 2026, fecha
prevista para el encuentro, NO EXISTIA SANCIÓN VIGENTE que pudiera
conferirle al Club la condición de "club penalizado" utilizada como presupuesto del
requerimiento extraordinario. Esta circunstancia resulta especialmente relevante,
porque la resolución apelada utiliza precisamente esa condición como fundamento
para atribuir al Club la obligación económica y, posteriormente, responsabilizarlo
por la no realización del encuentro. Frente al requerimiento extraordinario, Varela
no permaneció inactivo ni adoptó una conducta tendiente a impedir el encuentro.
Por el contrario, tomó contacto con la autoridad policial, con el Presidente de la
Liga Chivilcoyana de Fútbol, Sr. Ezequiel Giacobelli, con el Comité Ejecutivo y con
autoridades del Club Huracán. Solicitó una intervención institucional urgente,
propuso alternativas para afrontar el costo y planteó concretamente que la
recaudación correspondiente a la parcialidad visitante pudiera destinarse al pago
del operativo extraordinario, quedando el eventual excedente para el Club Huracán
en su condición de local. La propuesta no fue aceptada. Agotadas las alternativas
y ante la imposibilidad material de afrontar la suma de $1.110.000, Varela presentó
la nota ante la autoridad policial. Esa presentación no constituyó una negativa a
disputar el partido. Su objeto tue comunicar la imposibilidad económica de afrontar
un servicio extraordinario y solicitar la baja del mismo…”.
Aseveran que “...Recibida la presentación de Varela, la propia autoridad policial
procedió a cancelar el servicio previsto. En consecuencia, al momento de la
llegada de los equipos al estadio no se encontraba vigente una orden de servicio
policial para el operativo extraordinario. La ausencia de personal policial fue,
entonces, consecuencia de la cancelación del servicio por parte de la propia
autoridad policial, circunstancia que alcanzó al operativo en su conjunto. Ello
resulta especialmente relevante porque incluso el servicio ordinario
correspondiente al club local tampoco se encontraba efectivamente presente al
momento en que ambos equipos concurrieron al estadio…”.
Los recurrentes expresan que “...La Liga Chivilcoyana de Fútbol nunca comunicó
ni dispuso previamente la suspensión del encuentro. Por tal motivo, Varela
concurrió al estadio del Club Huracán conforme al fixture oficial y en el horario
previsto. El Club Huracán también se presentó y procedió a la apertura del estadio.
Ambos equipos se encontraban presentes y Varela tenía su plantel dispuesto a
disputar el partido. Esta circunstancia descarta cualquier supuesto de
incomparecencia y demuestra que la institución jamás tomó la decisión de no
disputar el encuentro. Una vez presentes ambos equipos, el árbitro Sr. Nicolás
Mattoccio, con la asistencia de los Sres. Luca Teijeiro y Pedro Miguez, reunió a los
capitanes y comunicó que el partido no iba a ser iniciado, atento a la falta de las
garantías de seguridad necesarias derivada de la ausencia del personal policial
requerido. El partido nunca comenzó. No se trató de un encuentro iniciado y
posteriormente suspendido. No existió abandono, incomparecencia, retiro del
campo de juego ni negativa de Varela a jugar. Por el contrario, ambos equipos
estaban presentes y el árbitro determinó que el encuentro no debía iniciarse por no
encontrarse dadas las condiciones de seguridad necesarias. Por ello, la resolución
apelada no puede construir la pérdida del partido sobre la base de una conducta
de incomparecencia, abandono o negativa a jugar que objetivamente no existió…”.
La dirigencia del cual sancionado por el tribunal liguista, alegan que “...El agravio
central consiste en que la resolución apelada no individualiza la disposición del
Reglamento de Transgresiones y Penas que establezca que el incumplimiento del
pago extraordinario del servicio policial por parte del club visitante produce la
pérdida del partido. La resolución parte de una obligación económica y arriba
directamente a una consecuencia deportiva, sin demostrar cuál es la norma que
establece ese enlace jurídico. Una obligación de carácter económico no puede ser
automáticamente convertida en una sanción deportiva. Para que la pérdida de un
encuentro pueda ser impuesta disciplinariamente debe existir una previsión
reglamentaria que contemple esa consecuencia. En el caso concreto, la resolución
no individualiza una disposición específica que establezca que un club visitante
que no afronta un excedente extraordinario de seguridad policial debe perder el
encuentro y que los tres puntos deben ser adjudicados al adversario. La ausencia
de esa norma específica torna improcedente la sanción aplicada. La utilización del
articulo 106 inc. n) del R.TP. no permite justificar la pérdida del encuentro atribuida
a Varela. La disposición ivocada no puede ser extendida para crear una sanción
distinta de aquella que expresamente contempla, ni puede utilizarse para trasladar
al club visitante una consecuencia disciplinaria que no surge de su texto. La
resolución apelada debe identificar concretamente el supuesto normativo aplicable
y demostrar la correspondencia entre la conducta atribuida y la sanción impuesta.
Esa correspondencia no se encuentra debidamente explicada. El artículo 152 del
R.T.P. tampoco puede ser utilizado como fuente autónoma de la sanción. Una
norma que establece cómo debe registrarse un resultado o cómo debe
instrumentarse una consecuencia reglamentaria no puede, por si sola, crear el
presupuesto disciplinario que determine la pérdida de un encuentro. Primero debe
existir una norma que establezca la conducta sancionable y la consecuencia
correspondiente. Luego, y sólo a partir de ello, podrán aplicarse las disposiciones
relativas al registro del resultado…”.
Además expresan que “...La existencia del acta o compromiso celebrado en el
ámbito de la Liga respecto de los gastos extraordinarios de personal policial no es
desconocida por esta parte. Sin embargo, aun admitiendo su existencia y
contenido, dicho instrumento puede eventualmente establecer obligaciones
económicas entre las instituciones, pero no puede modificar el Reglamento de
Transgresiones y Penas ni crear una sanción deportiva que éste no contempla. La
obligación de pagar y la pena disciplinaria son planos jurídicos diferentes. La
segunda necesita fundamento reglamentario. El Tribunal de Disciplina Deportiva
del Interior del Consejo Federal, en el precedente Club Social y Deportivo
Godeken, resuelto en 2026 y publicado en el Boletín Oficial N° 22/26, dejó sin
efecto una decisión de una Liga por apartamiento del régimen reglamentario,
señalando que las Ligas afiliadas no pueden introducir modificaciones al texto del
Reglamento de Transgresiones y Penas, cuya autoridad competente es el Consejo
Federal. El principio de pro competición debe ser considerado conjuntamente con
las circunstancias objetivas acreditadas: ambos clubes se presentaron; el
encuentro estaba programado, Varela manifestó voluntad de disputarlo; existió una
controversia respecto del servicio policial extraordinario; el partido nunca comenzó,
y el árbitro lo consignó como "NO INICIADO. Frente a ello, corresponde examinar
una solución que permita preservar la disputa efectiva del encuentro, antes que
consolidar una pérdida deportiva sobre la base de una consecuencia sancionatoria
cuya fuente reglamentaria específica no ha sido individualizada…”.

Los comparecientes acompañan adjunto al escrito recursivo y/o solicita se tenga
presente la siguiente prueba documental: 1. Resolución de A.Pre. Vi.De.
correspondiente a la sanción oportunamente impuesta al Club Varela y constancia
de su posterior suspensión; 2. Acta Compromiso suscripta por el Club Varela con
A.Pre. Vi.De. con fecha 12 de agosto de 2026; 3. Acta o compromiso celebrado en
el ámbito de la Liga Chivilcoyana de Fútbol respecto de los gastos extraordinarios
de personal policial; 4. Nota presentada por el Club Social y Deportivo Florencio
Varela ante la autoridad policial con fecha 21 de agosto de 2026; 55. Constancias
y comunicaciones vinculadas con el requerimiento de los veintidós (22) efectivos
policiales y el importe de $1.110.000; 6. Informe arbitral correspondiente al
encuentro, particularmente en cuanto deja constancia de que el partido quedó "NO
INICIADO"; 7. Boletín Oficial en el que se encuentra publicada la resolución
recurrida.
Que, se solicitaron a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, los antecedentes del fallo
recurrido, los cuales fueron remitidos por el Sr. Cristian Ezequiel Giacobelli, en su
carácter de Presidente de la institución, realizando un informe en relación a los
hechos acontecidos con motivo del encuentro correspondiente a la 4ª fecha del
Torneo Clausura 2026, entre Atlético Huracán y Florencio Varela, a efectos de
dejar debidamente aclarada la secuencia de acontecimientos que derivaron en la
no realización del encuentro.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado por el
Tribunal de Penas de la Liga Chivilcoyana de Fútbol, debe prosperar.
Que, visto los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, el fallo
recurrido dictado por el a quo no se ajusta a derecho, por no cumplir el mismo con
uno de los principios básicos del derecho deportivo, como es el de Tipicidad, por el
cual las acciones y sanciones sometidas a consideración del Tribunal de Penas,
deberá encontrarse predeterminadas en una normativa que tipifique las conductas
que deberá sancionarse en cada caso.
Que, la organización de todo lo inherente a un partido de fútbol, es responsabilidad
del club que actúa en condición de local, para lo cual previamente debe realizar
contratación del servicio policial suficiente para mantener el orden y la seguridad
tanto en las inmediaciones, como en los accesos y dentro del estadio, del campo
de juego, en la zona de vestuarios, en las boleterías, en la sala de recaudación,
etc.-
Que, en caso de incumplimiento de dicha obligación, el Reglamento de
Transgresiones y Penas específicamente en su Art. Art. 106 inc. N, establece la
pérdida de partido cuando el árbitro lo suspenda por por falta de policía imputable
al club Local.
Que, la reglamentación vigente aplicable a las
competencias deportivas bajo la órbita del Consejo Federal del Fútbol, no
establece responsabilidad alguna para el club que actúa en carácter de visitante,
referente a la contratación del servicio de policía.
Que, mas allá de los acuerdos internos de una liga, aprobados por unanimidad de
las instituciones afiliadas, si el club que actúe en condición de visitante, no desea
abonar el arancel extraordinario por el servicio de policía, a raíz de antecedentes
disciplinarios de sus simpatizantes, el partido debe disputarse igual, para lo cual,
en caso de negativa a afrontar dicho gasto, se deberá programar con la
concurrencia unicamente de la parcialidad local, clausurando el sector visitante.
Que, por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el
Club Social y Deportivo Florencio Varela, contra la resolución dictada por el
Tribunal de Penas de la Liga Chivilcoyana de Fútbol, publicada en el Boletín Oficial
N° 25-2026 en fecha 7 de Septiembre de 2026, decretando la nulidad del mismo y
remitir las actuaciones al citado Tribunal liguista, el que con distinta integración,
deberá proceder a sustanciar el proceso conforme a Derecho.
Por tal motivo, se dispone el reintegro al Club Social y Deportivo Florencio Varela,
del importe del depósito efectuado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Social y Deportivo
Florencio Varela, contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga
Chivilcoyana de Fútbol, publicada en el Boletín Oficial N° 25-2026 en fecha 7 de
Septiembre de 2026, decretando la nulidad del mismo y todo lo obrado en
consecuencias (Arts. 32, 33 y 106 del RTP).
2°) Reenviar las actuaciones a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, para que la misma
las gire a su Tribunal de Penas, el que con distinta integración proceda a
sustanciar el proceso, conforme a lo establecido en la reglamentación vigente
(Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Disponer el Reintegro al Club Social y Deportivo Florencio Varela, del importe
abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5836/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 27/09/2026 en el encuentro
disputado entre los clubes Huracán (Corrientes), y su similar el Club Huracán (Goya), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Huracán, la suma de
$762.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y
no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no
concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora
quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club Huracán (Corrientes) HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 02/10/2026 (Art. 33°
del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 762.000,00 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 27/09/2026 con el Club Huracán-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Huracán, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento
de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga
a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo
de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE N° 5837/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
REF. Unión (San Juan) VS. Sp. Desamparados (San Juan)
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del partido que debían disputar el Club Unión de Villa Krause
(Rawson, Provincia de Chubut) y el Club Desamparados (Provincia de Río Negro),
correspondiente al Torneo Federal Regional Amateur 2026/2027, el día 21 de septiembre de
2026;
CONSIDERANDO:
Que, el citado informe pone en conocimiento de este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal
del Futbol Argentino, que “… una vez finalizado el partido en momentos que somos escoltados
por personal policial para salir de la cancha, observo al club visitante que intentan salir por el
túnel ubicado en el sector oeste de la cancha y debido al tumulto de personas que habían en el
lugar cerca de la tela perimetral por el lado de afuera de la cancha es que comenzaron arrojar
objetos varios hacia el interior de la cancha donde se proponía salir el equipo visitante por lo que
se tuvieron que devolver, emprendiendo una corta carrera hacia la mitad de cancha es ahí que
observo que al jugador número 4 de desamparado Sr García Cristian Hernán DNI 39954334 que
le impacta un proyectil en la parte posterior de su cabeza por lo que se arroja al suelo, siendo
atendido a posterior por personal médico local y cuerpo técnico visitante, desconociendo la
gravedad de la lesión. En ese momento se produce un tumulto entre cuerpo técnico local y
visitante, observando al Sr. Delcero Mauricio DNI 25576261 técnico del club desamparado que
le propina un golpe de puño al preparador físico del club Unión Sr. Arnau Dalmiro, quedando
este último en el suelo siendo asistido por sus compañeros disuadiendo esta situación personal
policial y ambos cuerpos técnico. Luego nos retiran escoltados hacia el túnel y a la espera del
club visitante que a posterior salieron. una vez ya en camarines nos informa personal policial
que el jugador había sido trasladado en ambulancia. Luego nos retiraron de las instalaciones en
móvil policial.”
Corrida vista al Club Unión de Villa Krause, realiza su descargo repudiando todo tipo de
violencia, pero negando responsabilidad en los hechos y solicitando que se investigue e
identifique a el/los autor/es de los hechos. Además, expusieron una versión de una mala
intervención de los árbitros que habrían dejado disconforme al equipo y público local. Pero no
presentaron ningún tipo de prueba que desdiga el informe arbitral.
RESULTANDO:
Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal ha reiterado a través de
sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi plena prueba, el que
solo puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios que realmente pongan en
jaque el contenido del mismo, y de esta forma nos conduzcan a una zona de duda o de
inexistencia de los hechos que fueron informados.
Que, el árbitro en su informe relata lo que puede observar y es prueba suficiente para poder
juzgar los hechos si cometieran alguna infracción. Es por ello que, no es este Tribunal el que
debe aportar otro tipo de pruebas, como videos o fotos, para poder emitir un fallo, como lo
solicita el Club Unión de Villa Krause.
Entonces, del informe presentado se observa que ocurrieron disturbios ocasionados por la
parcialidad local, donde arrojaron proyectiles a los jugadores visitantes, el cual uno impacto en
uno de ellos ocasionándole heridas por las cuales fue trasladado al hospital. Que, es
responsabilidad del Club local bregar por la seguridad antes, durante y después del encuentro.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Aplicar al Club Unión de Villa Krause (Rawson, Provincia de San Juan), la pena de multa por
dos (2) fechas por el valor de ciento cincuenta (150) entradas y la suspensión del estadio por la
misma cantidad de fechas (80 inc. a, b y c, Art. 81 del RTP). -
2º) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 RTP).-

EXPEDIENTE N° 5838/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Protesta deducida por el Club Social y Deportivo General Roca c/ Club Atlético
San Patricio
VISTO:
Que llega a este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal
del Futbol Argentino la Protesta deducida por el Club Social y Deportivo General
Roca contra el Club Atletico San Patricio, con motivo del encuentro que fuera
disputado el día 20 de Septiembre de 2026 en el marco del desarrollo del Torneo
Regional Federal Amateur 2026/2027 – Patagonia – Zona 11, que fuera disputado
en el Estadio del Club
Social y Deportivo General Roca;
CONSIDERANDO:
Que el Club Social y Deportivo General Roca presenta ante este órgano punitivo
un Escrito debidamente firmado por Presidente y Secretario, por el que procede a
deducir formal Protesta contra el Club Atlético San Patricio, por el que realiza una
formal Protesta contra el Club Atlético San Patricio, reclamando que se le dé por
perdido el partido a dicha institución y por ganado al reclamante, como así también
acompaña la documental en la que se funda su reclamo y el Depósito del Arancel
correspondiente para realizar la Protesta de Partido.
Que deducida la mencionada Protesta por parte del Club Social y Deportivo
General Roca, en primer término se analizo el cumplimiento de los requisitos
formales que debe contener la misma, reclamo que cuenta con el correspondiente
escrito en el que se formula el reclamo en los términos del Art. 13 del Reglamento
de Transgresiones y Penas, como así también la firma de las autoridades de la
entidad reclamante, se acompaña la Prueba Documental de la que se pretende
valer en este reclamo y también se acredita el Depósito del Arancel
correspondiente; formulándose el pedido en forma concreta para que se le de por
perdido el partido al Club Atlético San Patricio y por ganado al reclamante.
Su pretensión se apoya en el hecho que, según los dichos del reclamante, el
Jugador Dulcich Leo Jeremías, DNI Nro. 43.072.667 pertenecía al Club E.F.I. de
San Luis, quien lo cedió en fecha 23 de febrero de 2026 al club Deportivo Rivera.
Luego este ultimo lo cede en fecha 26 de Mayo de 2026 al club Alvear de la Liga
Pampeana de Futbol, habiendo actuado hasta el 21 de Agosto de 2026, fecha en
la que fue cedido al Club Atlético San Patricio; expresando que tuvo tres
transferencias o cesiones durante el corriente año, y ha participado de Tres
torneos distintos, incurriendo en la violación del Art. 5to. 4to. Párrafo del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA, y con ello lo
prescripto por el Art. 21 del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur
2026.
La reclamada contesta la vista que le fuera corrida en tiempo y forma, expresando
que no corresponde hacer lugar a la Protesta que fuera articulada, por cuanto el
Jugador en cuestión se encuentra debidamente habilitado por el Sistema Comet; y
que no hubo 3 Transferencia del mencionado Jugador, ni tampoco actuó en
Torneos Oficiales para Tres Clubes distintos; lo que no hubo transgresión del Art.
5to. 4to. Párrafo del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores
de FIFA, y con ello no fue violado el Art. 21 del Reglamento del Torneo Regional
Federal Amateur 2026.
Para ello sostiene que el Jugador figura en el Sistema Comet como “Verificado” y
“Habilitado”, expresando que en su trayectoria el mencionado Jugador fue dado de
baja por el Club FC Juniors en el mes de Febrero, y luego fue transferido al Club
Alvear en el mes de Mayo de 2026, no habiendo actuado para ninguna institución
en dicho periodo; posteriormente es transferido por el Club Alvear al Club Atletico
San Patricio, institución para la que actúa hasta la fecha.
En consecuencia solicitando el Rechazo de la Protesta que fuera articulada, por
cuanto expresa en su responde que actuaron de buena fe, que el Jugador en
cuestión figura en el Sistema Comet como “Verificado” y “Habilitado”, haciendo un
relato de las transferencias que tuvo durante el presente año.
Expresa en su descargo que fue realizada la transferencia según lo establece el
Sistema de Transferencias Interligas, que luego fue cargado y validado en la Lista
de Buena Fe de estas institución, que luego el Jugador debuto y disputo todos los
partidos. Luego aporta Prueba Documental, Informativa y Testimonial.
RESULTANDO:
Que corresponde iniciar el análisis de los fundamentos que expone el Club Social
y Deportivo General Roca en su escrito de Protesta, que se apoya en el hecho que
el Jugador Dulcich Leo Jeremias, DNI Nro. 43.072.667 no cumple con los
requisitos que exige el Art. 21 del Reglamento del Torneo Federal Regional
Amateur 2026, por cuanto la citada norma contiene una nota en la que
expresamente refiere a la cantidad de Clubes en que puede estar registrado un
Jugador en una temporada, estableciendo un máximo de Tres, como así también
al límite en los que puede actuar tanto como titular o suplente, estableciendo la
cantidad de Dos: “NOTA: De conformidad con lo dispuesto por el articulo 5 inciso 4 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, un jugador podrá
estar registrado en un máximo de tres (3) clubes durante una misma temporada. Sin
embargo, durante dicha temporada el jugador solamente podrá ser alineado (sea como
titular y/o suplente) en partidos oficiales en dos (2) clubes.-“; correspondiendo en
consecuencia que se haga lugar a la Protesta de Partido que fue planteada.
Mientras que el Club Atlético San Patricio argumenta en su defensa que el Jugador
fue transferido solamente a 2 Clubes durante el presente año -Club Alvear y al
reclamado-, y participo solamente de 2 Torneos hasta la fecha; que ello surge del
Sistema Commet, y por lo tanto no fue transgredida la normativa de FIFA ni
tampoco la que establece el Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur
2026; motivo por el cual solicitan el Rechazo de la Protesta que fuera articulada.
Lo expuesto en su defensa parte el reclamado, encuentra sustento en el criterio
que ha establecido este Tribunal en sus fallos, generando una jurisprudencia que
reconoce al Sistema Commet como una plataforma informática oficial y
centralizada de gestión y registro utilizada por la FIFA, la AFA y sus ligas afiliadas
para administrar de forma digital el fútbol.
Por lo tanto, la información que surge de ese Sistema, se concidera que genera
una presunción o semi plena prueba de la veracidad de la misma; lo que no
significa que revista un carácter de incuestionable, o que no pueda desvirtuarse o
dejarse sin efecto para modificar los efectos de la misma; exigiéndose para ese
caso, que se pueda acreditar con certeza los hechos o la información contraria a la
emana de ese Sistema.

Adentrandonos en el análisis del presente
caso, observamos de la Prueba que fuera aportada por el reclamante -Planilla de
Partido, Informe del Club Deportivo Rivera y la Pantalla del Comet-, ha demostrado
que el Jugador objeto de esta Protesta tuvo 3 Transferencias durante el presente
año, del Club AFI a Deportivo Rivera -Febrero 2026-, luego de este al Club Alvear -
Mayo 2026- y por ultimo de este al Club Atlético San Patricio -Agosto 2026-; a lo
que debemos agregar, según de esa documental, que ha participado
representando a las 3 Instituciones en Tres Torneos distintos.
Así mismo, como una medida de mejor proveer, se requirió a la Liga Regional de
Futbol que informe si el Jugador en cuestión estuvo registrado para el Club Rivera
durante el año 2026 y si disputo partidos en Torneos Oficiales, obrando en este
Expediente la respuesta de dicha Liga en la que expresa que mencionado Jugador
estuvo registrado en ese Club durante el periodo Febrero a Mayo de 2026, y luego
fue transferido al Club Alvear, habiendo disputado los partidos del Torneo Apertura
de Primera División.
Lo expresado en el párrafo anterior, demuestra que el Jugador Dulcich Leo
Jeremías DNI Nro. 43.072.667 ha sido Habilitado en forma incorrecta, por cuanto
no reúne los requisitos que establece el Art. 21 del Reglamento del Torneo
Regional Federal Amateur 2026; debido a que durante el presente año fue
inscripto en 3 Clubes y participo de 3 Torneos, violando la prohibición que
establece el citado Artículo como así también el Art. 5 Punto 4 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal
entiende y así lo resuelve, que la Protesta formulada por el Club Social y Deportivo
General Roca contra el Club Atlético San Patricio, con motivo del encuentro que
fuera disputado el día 20 de Septiembre de 2026 en el marco del desarrollo del
Torneo Regional Federal Amateur 2026/2027 – Patagonia – Zona 11, disputado en
el Estadio del Club Social y Deportivo General Roca, debe ser Admitida, por
cuanto este ultimo incorporo en su formación y disputo el citado encuentro con un
Jugador que se encuentra Inhabilitado para jugar conforme los fundamentos que
fueron expuestos precedentemente.
Por lo tanto, conforme lo establece el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino se le debe dar
por Perdido el Partido al Club Atlético San Patricio y por Ganado al Club Social y
Deportivo General Roca, con el siguiente Resultado Club Social y Deportivo
General Roca 2 (Dos) Goles y Club Atlético San Patricio 0 (Cero) gol, conforme lo
determina el Art. 152 del citado cuerpo normativo; como así también disponer la
devolución del dinero Depositado en concepto de Arancel para realizar la Protesta
de Partido.
En cuanto al Deposito del Arancel correspondiente al derecho de Protesta, el
mismo se deberá devolver al Club Social y Deportivo General Roca conforme lo
establece el Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Disponer la aplicación al Club Atlético San Patricio de una Multa equivalente al
monto de la Protesta, la que representa la suma de Pesos Dos Millones
Doscientos Cincuenta Mil ($ 2.250.000.-); conforme lo establece el Art. 21 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
En cuanto al Jugador Dulcich Leo Jeremías, DNI Nro. 43.072.667 corresponde
aplicar una Suspensión de 5 Fechas, conforme lo establece el Art. 215 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
Asi mismo, este Tribunal de Disciplina dispone que se corra vista de lo acontecido
en este Expediente al Comité Ejecutivo del Consejo Federal del Futbol Argentino a
los fines que instruya las acciones y/o medidas que estime procedentes a los fines
de esclarecer la situación acontecida respecto del Jugador Dulcich Leo Jeremías,
DNI Nro. 43.072.667 a raíz de las distintas transferencias que fueron realizadas en
el año 2026.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Admitir la Protesta formulada por el Club Social y Deportivo General Roca
contra el Club Atlético San Patricio, con motivo del encuentro que fuera disputado
el día 20 de Septiembre de 2026 en el marco del desarrollo del Torneo Regional
Federal Amateur 2026/2027 – Patagonia – Zona 11, disputado en el Estadio del
Club Social y Deportivo General Roca conforme lo determina el Art. 107 Inc. a) del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
2º) Dar por Ganado el Partido al Club Social y Deportivo General Roca y por
Perdido el Partido al Club Atlético San Patricio, con el siguiente Resultado Club
Social y Deportivo General Roca 2 (Dos) Goles y Club Atlético San Patricio 0
(Cero) gol, conforme lo determina el Art. 152 del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
3º) Disponer la Devolución del Importe Depositado a la Orden del Consejo Federal
del Futbol Argentino por el Club Social y Deportivo General Roca conforme lo
establece el Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
4º) Sancionar al Club Atlético San Patricio con una Multa Pesos Dos Millones
Doscientos Cincuenta Mil ($ 2.250.000.-); conforme lo establece el Art. 21 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
5º) Sancionar al Jugador Dulcich Leo Jeremías, DNI Nro. 43.072.667 con una
Suspensión de 5 Fechas, conforme lo establece el Art. 215 del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
6º) Que se corra vista del presente Expediente al Comité
Ejecutivo del Consejo Federal del Futbol Argentino a los fines que inicie las
acciones y/o medidas que estime procedentes a los fines de esclarecer la situación
acontecida respecto del Jugador Dulcich Leo Jeremias, DNI Nro. 43.072.667 a raíz
de las distintas transferencias que fueron realizadas en el año 2026.
7º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

Viernes 02 de octubre de 2026, 20:31

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