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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Sportivo
Guzmán contra el Club Almirante Brown en relación al partido por
ambos disputados el día 8 de julio pasado (arts. 32, 33, 107 inc. A
del R.T.P.).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Sportivo Guzmán 1-
Club Almirante Brown 0 (arts. 32, 33, 107 inc. A y 152 del R.T.P.).

1°) - INTIMAR al Club Atlético Trinidad (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
21/07/2017 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
12.215,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/07/17

1°) - INTIMAR al Club Atlético Trinidad (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
21/07/2017 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
12.215,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/07/17
con el Club San Martín.-


con el Club San Martín.-

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 47/17 – 20/07/2017

EXPEDIENTE Nº 3690/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
LEDESMA, FRANCO EMMANUEL SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 208
GARAY, JONATAN D. MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 208
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 20/07/2017

EXPEDIENTE Nº 3687/17 - Torneo Federal “B” 2017
BUENOS AIRES, 20 DE JULIO DE 2017
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ABBA, JUAN (DT) RIVADAVIA (M) LA LIBERTAD 1 PART. 186 Y 260
ACOSTA, CRISTIAN RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 186
ACUÑA, ENZO SGO. DEL ESTERO INSTITUTO DEP. 1 PART. 207
ALBARRACIN, ALBERTO (DT) SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 186 Y 260
AMPUERO, CRISTIAN C. OLIVIA ESTRELLA NORTE 2 PART. 200 INC. A 8
ANTOGNOLI, FRANCO B. BLANCA HURACAN 1 PART. 207
ANTONIO, DIEGO RIVADAVIA (M) MONTECASEROS 2 PART. 200 INC. A 4
ARROYO, MARIANO JUJUY TALLERES 3 PART. 186 Y 200 INC. A 3
AVILA, FEDERICO TANDIL INDEPENDIENTE 1 PART. 204
BENITEZ, LEONEL (AUX) CONCORDIA COLEGIALES 1 PART. 186 Y 260
BENITEZ, RAUL GOYA HURACAN 1 PART. 186
BORTOLOTTI, BRAIAN OLAVARRIA EMBAJADORES 1 PART. 207
CABALLERO, MATIAS OLAVARRIA FERRO CARRIL SUD 1 PART. 207
CAMPOS, BRAIAN MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 2 PART. 200 INC. A 8
CASTILLO, MIGUEL RESISTENCIA DEFENSORES 2 PART. 200 INC. A 8
CASTRO, LEONARDO SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 207
CHAPARRO, HUGO LAS BREÑAS JUVENTUD UNIDA 1 PART. 207
CHAVEZ, MARTIN SGO. DEL ESTERO INSTITUTO DEP. 1 PART. 186
CHAVEZ, OSVALDO CORRIENTES FERROVIARIO 2 PART. 200 INC. A 1
COLEONI, SERGIO (DT) V. MERCEDES J. NEWBERY 1 PART. 186 Y 260
CONSTANTIN, JUAN (AUX) TANDIL INDEPENDIENTE 1 PART. 186
DOMINGUEZ S., FACUNDO GRAL. MADARIAGA EL LEON 1 PART. 186
ESCUDERO, LAUTARO NEUQUEN DEP. RINCON 2 PART. 200 INC. A 1
ESQUIBEL, DIEGO (AUX) NECOCHEA INDEPENDIENTE 2 PART. 186 Y 260
FRANCO, FEDERICO PTO. SANTA CRUZ INDEPENDIENTE 1 PART. 207
GAGLIESI, BRUNO (DT) RIO CUARTO ATENAS 2 PART. 186 Y 260
GARCIA, HORACIO (DT) JUJUY TALLERES 1 PART. 186 Y 260
GAYOSO, JONATHAN LA PLATA CRIBA 2 PART. 200 INC. A 3
GIANOTTI, DIEGO (AUX) RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 186 Y 260
GIUNTINI, SANTIAGO NECOCHEA INDEPENDIENTE 1 PART. 207
GONZALEZ TAPIA, AGUSTIN BELL VILLE SARMIENTO 1 PART. 287 INC. 5
GONZALEZ, GREGORIO SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 2 PART. 200 INC. A 7
GUTIERREZ, MARCOS (DT) V. TUERTO RIVADAVIA 1 PART. 186 Y 260
IZAGUIRRE, FRANCO CONCORDIA COLEGIALES 1 PART. 20I INC. B 1
KREITZ, MARTIN (DT) VIEDMA VILLALONGA 1 PART. 186 Y 260
LAGO, EMILIANO ARRECIFES SPORTSMAN 1 PART. 207
LANDA, GASTON LA PLATA ADIP 1 PART. 207
LAPHITZBORDE, GERONIMO LAS FLORES FERRO CARRIL ROCA 1 PART. 207
LEGARRETA, ALFREDO (DT) CONCORDIA COLEGIALES 1 PART. 186 Y 260
LEYDI, NAZARENO ASCENSION COLONIAL 1 PART. 207
LICHIERI, MISAEL (AUX) RIO CUARTO ATENAS 2 PART. 186 Y 260
LOZANO, FRANCO PARANA BELGRANO 2 PART. 200 INC. A 2
MACIEL, CESAR ELDORADO HURACAN 2 PART. 200 INC. A 1
MAIDANA, GUILLERMO (AUX) GOYA HURACAN 1 PART. 186
MAMANI, PABLO SAN PEDRO (J) TIRO Y GIMNASIA 1 PART. 207
MAÑAS, FRANCO MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 207
MARIN, JOSE CORDOBA PEÑAROL 1 PART. 287 INC. 5
MARRONE, ISMAEL PERGAMINO JUVENTUD 1 PART. 207
MARTINEZ, MATIAS L. G. S. MARTIN BANCARIO 1 PART. 207
MENDEZ, DIEGO GRAL. ALVEAR (M) PACIFICO 1 PART. 186
MENDIZABAL, PABLO SANTA FE COSMOS 1 PART. 287 INC. 5
MIERES, RAUL (DT) GOYA HURACAN 4 PART. 185 Y 260
MOLINA, JOSE SALTA PELLEGRINI 2 PART. 200 INC. A 1
MUNIZAGA, NICOLAS COLON (B) BARRACAS 1 PART. 207
ÑANCUCHEO, LUCAS RIO COLORADO INDEPENDIENTE 1 PART. 201 INC. B 1
OJEDA, BAUTISTA CONCORDIA LIBERTAD 1 PART. 207
PEDROZA, ALFREDO TUCUMAN DEP. AGUILARES 2 PART. 200 INC. A 8
PENNER VERDOLJAK, LEONEL LA RIOJA ANDINO 2 PART. 200 INC. A 7
RODRIGUEZ, NERY (AUX) CONCORDIA COLEGIALES 1 PART. 186 Y 260
RODRIGUEZ, SERGIO RAFAELA BEN HUR 1 PART. 201 INC. B 4
ROJAS, LUCIANO OLAVARRIA RACING 2 PART. 200 INC. B
ROSALES, GASTON SANTA ROSA ALL BOYS 2 PART. 200 INC. A 9
SABEDRA, RICARDO SAN NICOLAS GRAL. ROJO 1 PART. 207
SANCHEZ BRIZUELA, LEANDRO 25 DE MAYO ARGENTINOS 1 PART. 207
SILVA, JAVIER RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 207
TESTA, EMANUEL RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 186
TISERA, FRANCO SALTO DEF. DE SALTO 1 PART. 207
TRINIDAD, ADRIAN CONCORDIA COLEGIALES 1 PART. 287 INC. 5
URQUIZA, BRIAN ROSARIO C. AGUIRRE 1 PART. 287 INC. 5
VALLEJO, OSCAR MARIA GRANDE VIALE F. C. 1 PART. 207
VERGARA, LUIS SGO. DEL ESTERO C. ARGENTINO 1 PART. 287 INC. 5
VERONA, CRISTIAN B. BLANCA TIRO FEDERAL 1 PART. 207
VERTIZ, ENZO MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 287 INC. 5
VILLEGAS, JESUS SAN JUAN TRINIDAD 2 PART. 200 INC. A 1
ZAMPINI, DIEGO JUJUY TALLERES 1 PART. 207
NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE LES APLICO EL ARTICULO 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS

EXPEDIENTE Nº 3438/16 – Torneo Nacional de Fútbol Femenino 2016
Ref. Liga de Ayacucho s/ reconsideración.
Buenos Aires, 20 de Julio de 2017
Vistos y Considerando:
Que la Liga Ayacuchense de Fútbol solicitó la reconsideración de lo
dispuesto por este Tribunal a fs. 12/13 y que se condene a la Liga
Dolorense de Fútbol por los gastos que debió afrontar la reclamante
en el partido de fútbol femenino.
Que, sostiene la requirente ha quedado demostrado la
responsabilidad conjunta de la Liga de Fútbol de Dolores y del árbitro
Marino en el motivo de la reprogramación del encuentro, que
específicamente consistió en la no concurrencia de la terna arbitral al
partido primeramente programado.
Que, cita antecedentes de condenas al equipo local cuando debió
reprogramarse el encuentro.
Que, la solicitud no puede prosperar; la ausencia de la terna arbitral al
partido que debían disputar los representativos de la Liga de La Costa
y la Liga Ayacuchense en fútbol femenino se fundó exclusivamente en
la conducta del árbitro que retiró la designación y no concurrió al
partido.
Que, la Liga Dolorense, de las actuaciones agregadas, no surge
hubiera tenido responsabilidad directa sobre el hecho denunciado y, a
mayor abundamiento, la terna arbitral no fue demandada.
Que, las citas jurisprudenciales no son análogas al caso en resolución
pues se tratan de hechos diferentes.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la reconsideración peticionada por la Liga
Ayacuchense de Fútbol (Arts. 32, 33, 40 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3651/17 - Torneo Federal “C” 2017
Ref. Club Costa Brava solicita restitución de arancel.
Buenos Aires, 20 de julio de 2017.
Vistos:
Para resolver la presentación del Club Costa Brava en la que solicita
se le restituya el importe del arancel depositado al efectuar la
denuncia de fs. 1, y
Considerando:
1°) Que, el peticionante denunció en su oportunidad que su rival, el
Club Independiente de Tandil, juntamente con los jugadores
Rodríguez y Turri habían organizado el intercambio de los números de
camisetas para obtener ventajas deportivas.
Que, el Tribunal resolvió parcialmente receptar la denuncia que
presentó el reclamante del arancel.
Que, el Club Costa Brava en su escrito de inicio dejo planteada la
suplantación de identidad de jugadores y requirió se revierta el
resultado del partido. (Ver fs. 3 quinto párrafo).
2°) Que, lo reclamado no ha de prosperar en la forma que lo solicita el
Club Costa Brava, sino parcialmente, veamos.
Que, el club no presentó sólo la denuncia para que se subsane la
anomalía, sino que pretendió revertir el resultado del encuentro en una
demanda que le diera por ganado el partido, similar a una protesta.
Que, al no haber prosperado en forma total su pretensión la
devolución solicitada será, proporcional, en un cincuenta por ciento.
(Art. 32, 33 del R.T.P.).
Que, por Tesorería se devolverá al Club Costa Brava la suma de
$4.500 (cuatro mil quinientos pesos).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente a lo peticionado y disponer que por
Tesorería se reintegre al Club Costa Brava la suma de $4.500
(cuatro mil quinientos pesos).(Art. 21, 32, y 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3677/17
Ref. Liga Chivilcoyana s/ pedido de consideración de Asambleas
Extraordinarias.
Buenos Aires, 20 de julio de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa traída a conocimiento del Tribunal en
virtud de la presentación efectuada por la Liga Chivilcoyana de Fútbol,
y
Considerando:
1°) Que, la liga de futbol de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires, se
presentó ante el Tribunal en cumplimiento de lo resuelto por
unanimidad en la Asamblea Extraordinaria de misma, celebrada el 8
de febrero pasado, en referencia a la reducción de las penas que
oportunamente les fuera impuesta a los señores López, Mauricio
Leonardo D.N.I. 29.080.124; Cirrelli, Juan Marcelo D.N.I. 30.753.804 y
Galván, Julián Ernesto D.N.I. 28.528.794.
Que, de las constancias acompañadas por la liga en su presentación
emerge que el día 12 de julio de 2016 la Asamblea Extraordinaria
resolvió, luego de un debate, en su punto 3°, compilar la información
sobre la sanción de los nombrados con la finalidad de remitirlos a este
Tribunal con la expresa unanimidad de que se reconsidere las
sanciones impuestas. (fs. 3).
Que, el día 8 de febrero pasado una nueva Asamblea Extraordinaria y
ante el consenso de los clubes resuelven elevar a este cuerpo todas
las actuaciones, pues entienden que sí corresponde debería operarse
una reducción en la sanción. (fs. 4).
2°) Que, este Tribunal llamado a resolver, y luego de analizar las
constancias remitidas por la Liga de Chivilcoy, en esta excepcional
cuestión, por violación a las normas del debido proceso declarará la
nulidad de la resolución adoptada por el tribunal de penas de la liga.
(Expediente 1501159- Boletín Oficial 31/2015).
Que, según la explicación de los hechos denunciados por el árbitro del
partido entre los Clubes Colón y Varela (por torneo de liga fs. 12 vta.)
del 8/11/2015 el a quo suspendió provisoriamente a los señores,
López, Cirelli, Fresina, Constanzo y Marenda (fs. 6) habiéndolos
emplazado en ese momento a presentar sus descargos.
Que, a fs. 8, en Boletín Oficial 31/2015 consta que el a quo sancionó a
los tres primeros con 3 años de suspensión; a Marenda con 6 fechas y
a Constanzo con 5 años de suspensión.
Que, en el Boletín Oficial 32/2015 (ver fs. 9) fue publicada la
resolución por la cual él a quo no hace lugar a los pedidos de
reconsideración expresando que citó a los acusados a presentar
descargos, que López lo hizo de manera extemporánea y que el
descargo de Cirelli fue inconsistente ya que los integrantes del
Honorable Tribunal de Penas de la Liga fueron testigos presenciales
de la agresión que consta en el informe arbitral y que respecto a
Frescina eran contradictorias por lo que no se justificaba la no
sanción.
Que, es aquí donde a nuestro entender se ha violado el debido
proceso legal y la defensa de los acusados pues al momento de la
primera resolución, aunque no fue expresada, los integrantes del
tribunal juzgador tenían opinión formada por haber sido testigos del
hechos y con postura adoptada pues así lo expresa al calificar de
inconsistente la defensa de uno de ellos, fundada en haber
presenciado el hecho.
Que, el proceso deportivo punitivo tiene características de inquisitivo
donde sólo se da la posibilidad de ejercer la defensa material al
acusado y es por ello que la imparcialidad del órgano juzgador debe
permanecer claramente evidenciado.
Que, en este caso particular por los mismos argumentos utilizados por
él a quo existió antes de resolver una toma de posición que recién se
evidenció en el rechazo de la reconsideración.
Que, se comprende sin esfuerzo que quien ha presenciado un hecho
como testigo no puede luego ser quien juzgue el mismo.
Que, hay desde luego un antagonismo natural, a lo que se suma que
el juez que debe juzgar no puede hacerlo en base a lo que hubiere
percibido por su conocimiento privado. Cfr. Manzini, T. III p. 228.
Que, es así pues se debe optar por aprovechar su calidad de testigo y
no la de juez, debido a que la primera es “insustituible” mientras que la
del juez puede ser alterada sin perturbar el servicio de justicia.
Que, en un proceso penal ordinario ello se advierte claramente si un
testigo luego asume como juez en el caso entendiendo en la misma
causa, deberá excusarse.
Que, aun comprendiendo la dificultad de lo ocurrido pues los
integrantes de los tribunales pueden acudir a los partidos, en este
caso ha quedado plasmado que su visión de los hechos, en cuanto a
la autoría responsable, descansó primordialmente en haber observado
el hecho denunciado en forma directa.
Que, la nulidad es “la consecuencia de la omisión de una forma o de
un requisito legalmente necesario para la validez de un acto”.
Invalidez de los Actos Procesales Penales”. Carlos Creus, Astrea,
Buenos Aires 1992, pag. 17.
Que, para la declaración de nulidad de un acto procesal adquieren
particular importancia el perjuicio y el interés de las partes vinculado
en forma inmediata al buen orden del proceso.
Que, los sancionados presentaron sus descargos ante un tribunal que
había sido testigo de los hechos y eso lo hizo saber posteriormente al
descargo con lo cual también se impidió que los informados tuvieran
conocimiento de ello. Que por los principios del derecho a los que
alude el art. 32 del R.T.P. debe respetarse el derecho de defensa y el
debido proceso.
Que, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio no media EN
EL interés jurídico deportivo que repara de acuerdo a los principios de
trascendencia y transparencia, ante los cuales aquéllas siempre
ceden.
Por lo que venimos exponiendo al decretarse la nulidad de la
sentencia de fs. 8 subiste el informe acusatorio del árbitro y la
suspensión de los denunciados, en ese sentido el tribunal a quo, con
otra integración, deberá recibir los descargos y dictar nuevo fallo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Decretar la nulidad de la resolución dictada el 18/11/1015 por
el Tribunal de Penas de la Liga Chivilcoyana de Fútbol (arts. 18 y
19 C.N. y 32, 33 del R.T.P.).
2°) Remitir la causa a la Liga Chivilcoyana para que un tribunal
con distinta integración dicte nueva sentencia (arts. 32 del R.T.P.
y 173 del C.P.P.N.)
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3685/17 - Torneo Federal “B” 2017
Ref. Club Sportivo Guzmán s/ protesta de partido.
Buenos Aires, 20 de julio de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la acción de
protesta de partido interpuesta por el Club Sportivo Guzmán
(Tucumán) contra al Club Almirante Brown, de la misma Provincia, y
Considerando:
1°) Que, el actor se presentó, habiendo abonado arancel
correspondiente, ante este Tribunal incoando acción de protesta de
partido el día 12 de julio, señalando que en el encuentro disputado el
día 8 por el Torneo Federal “B” el Club Almirante Brown incluyó
indebidamente al jugador Meija, Raúl Eduardo.
Que, en su relato señala que el citado jugador actúo efectivamente en
el partido de referencias con la camiseta número 7.
Que, mentado jugador tenía pena pendiente de cumplimiento pues
había sido sancionado por Boletín Oficial de este Tribunal número
83/17 del 7 de diciembre cuya copia adjunta, con una fecha de
suspensión.
Que, el jugador debía cumplir la fecha de sanción impuesta y
pendiente con el partido que protesta mediante esta acción.
Que, adjunta como prueba copia de la planilla de resultados del
partido; copia de lista de buena fe; derecho de protesta; copia del
Boletín Oficial 83/16 del 7/12/16.
Que, el Tribunal corrió vista de la demanda al demandado para que
ejerciera su derecho de defensa.
Que, se presentó el emplazado expresando, previas disculpas al
Tribunal, que producto de un descuido desconocían que el jugador
debía cumplir una fecha de suspensión.
2°) Que la protesta debe ser receptada favorablemente pues los
fundamentos de la misma concuerdan con los datos registrados en el
Tribunal y en el cómputo de la pena hemos de coincidir con la parte
actora.
Que, el Club Sportivo Guzmán ha sido claro y específico en su
reclamo; el jugador Raúl Eduardo Maija D.N.I. 31.900.729 no estaba
habilitado para jugar el partido en el que intervino pues tenía pena
pendiente de cumplimiento.
Que, por aplicación de lo normado en el art. 107, inciso “a” del R.T.P.
debe darse por perdido el partido al Club Almirante Brown y registrar
el siguiente resultado: Club Sportivo Guzmán 1- Club Almirante Brown
0 (arts. 32, 33, 107 inc. A y 152 del R.T.P.).
Que, se sancionará al club Almirante Brown con multa de 15.000
pesos en concepto de derecho de protesta y dispondrá la devolución
al actor del arancel depositado (art. 21 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Sportivo
Guzmán contra el Club Almirante Brown en relación al partido por
ambos disputados el día 8 de julio pasado (arts. 32, 33, 107 inc. A
del R.T.P.).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Sportivo Guzmán 1-
Club Almirante Brown 0 (arts. 32, 33, 107 inc. A y 152 del R.T.P.).
3°) Sancionar al club Almirante Brown con multa de 15.000 pesos
en concepto de derecho de protesta (art. 21 del R.T.P.).
4°) Disponer la devolución al Club Sportivo Guzmán del arancel
depositado (art. 21 del R.T.P.).
5°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3686/17 - Torneo Federal “B” 2017
Ref. Club Atlético Trinidad protesta partido disputado contra
Atlético Juventud Alianza.
Buenos Aires, 20 de julio de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa traída a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de protesta de partido, presentado por el Club
Atlético Trinidad de la Liga Sanjuanina, disputado el día 8 de julio
pasado, y
Considerando:
1°) Que, el actor se presentó ante el Tribunal por conducto de la Liga
Sanjuanina de Fútbol, el día 12 de julio, reclamando la adjudicación
del partido que disputó el día 8 de julio con el Club Atlético Juventud
Alianza.
Que, en fundamento de su reclamo señaló el demandante que su rival
deportivo incluyó indebidamente al jugador Díaz Muro, Jairo Javier;
que ese jugador estaba inhabilitado para integrar el equipo pues tenía
pena pendiente de cumplimiento.
Que, denuncia, por Boletín Oficial de este Tribunal n° 68/16 del
10/11/2016 expediente 3498/16 fue sancionado con dos partidos de
suspensión en un partido de la penúltima fecha de la edición 2016 del
Torneo Federal “B”.
Que, con la misma fecha ingresó por el mismo conducto de la Liga
Sanjuanina una petición del actor solicitando se deje sin efecto el
trámite de la protesta.
2°) Que, la manifestación del Club Atlético Trinidad para que se deje
sin efecto la protesta presentada, por aplicación de los principios del
derecho y especialmente del derecho deportivo de no insistir en
procura que se le asigne el partido disputado debe entenderse como
un desistimiento y este Tribunal no irá más allá de la voluntad de la
parte sin que se evidencien razones de orden deportivo superior.
Que, son las partes involucradas en las demandas de las protestas las
responsables de sus actos y de sus desistimientos.
Que, el desistimiento del proceso o de la acción es el acto procesal en
virtud del cual la parte expresamente manifiesta el propósito de no
continuar el proceso. Siendo su efecto el abandono de lo hecho con
abstracción de las razones que lo hayan impulsado.
Cuando el actor desistiera luego de notificada la demanda deberá
requerirse la conformidad del demandado y aquí ello no ha ocurrido.
Que, por aplicación de lo normado en los arts. 32, 33 del R.T.P. y 304
del CPCC. Se archivará la causa y devolverá el importe depositado.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Tener por desistida la acción incoada por el Club Atlético
Trinidad contra Club Atlético Juventud Alianza (arts. 32, 33 del
R.T.P. y 304 del C.P.C.C.).
2°) Procédase a la devolución, por Tesorería, del importe
depositado por el Club Atlético Trinidad.
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3688/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 20 de Julio de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 16/07/17 en el encuentro
disputado entre los clubes Deportivo Aguilares (Tucumán) y el club Atlético Bella Vista
(Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Deportivo Aguilares la suma de $ 12.215,00
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Deportivo Aguilares (Tucuman), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
21/07/2017 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
12.215,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/07/17
con el Club Bella Vista.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Deportivo Aguilares, quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados
con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el
término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art.
118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3689/17 - Torneo Federal “B” 2017
Buenos Aires, 20 de Julio de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 16/07/17 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Trinidad (San Juan) y el club San Martín (Rodeo), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atlético Trinidad la
suma de $ 12.215,00
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Trinidad (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
21/07/2017 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
12.215,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/07/17
con el Club San Martín.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atlético Trinidad, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de
la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y
Dr. Miguel Rossi.-

Viernes 21 de julio de 2017, 13:34

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