/
Tribunal de Disciplina

Sanciones del Federal A y otros fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 29/22 – 05/05/22
 
EXPEDIENTE N°4613/22 – TORNEO FEDERAL “A” 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 5 DE MAYO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
GIORIA, SANTIAGO PARANA AT. PARANA 1 PART. 207
MEDINA, JONATAN LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 207
MORALES, LEONARDO POSADAS C. DEL NORTE 2 PART. 201 B 4
RETA, ADRIAN MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 2 PART. 186 Y 260
TINARI, AGUSTIN PASCANAS ARGENTINO 1 PART. 207
 
EXPEDIENTE N°4557/21 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2021
VISTO:
El Recurso de Reconsideración elevado por Claudia Paola Juárez y
Franco Martín Bie, invocando el carácter de prosecretaria y presidente
de Club Deportivo Villa San Antonio, afiliado a la Liga Salteña de Fútbol,
solicitando la reconsideración de la resolución publicada en el Boletín
Oficial 5/22, recaída en el expediente de referencia, por la cual en uno
de los puntos del resolutorio, se sancionó al Club Deportivo Villa San
Antonio, para participar del Torneo Federal Regional Amateur
organizado por el Consejo Federal del Fútbol, por el término de un -1-
año (Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. Y 117 del RTP).; y
CONSIDERANDO:
Que, en la presentación los dirigentes de San Antonio manifiestan que
“…los hechos se sucedieron durante la transición entre la elección de
autoridades y la asamblea de asunción, por lo que nuestra CD es
nueva, asumimos en la fecha 29 de enero del 2022, posterior a los
sucesos, esta nueva CD está dando un gran cambio cultural en la
institución, tanto en lo deportivo como en la social. La Policía de Salta
identifico a la persona que ocasiona los incidentes y el mismo se
encuentra en el proceso de aplicación del Derecho de Admisión por
parte de Eventos Deportivas de la Provincia de Salta. Como institución
nos ganamos el derecho deportivo para participar en el Torneo Regional
Amateur 2022, esta nueva dirigencia espera poder competir y ganar o
perder dentro de un campo de juego ese derecha...”.
Los comparecientes concluyen su presentación manifestando que
“...como CD estamos haciendo un gran cambio en la disciplina que debe
tener el plantel y los seguidores, para seguir participando regularmente
en torneos AFA, por la que pedimos la reconsideración de la sanción
aplicada, que es de un año, y pueda ser reducida a 6 meses, para poder
participar en el próximo Torneo Regional Amateur...”.
RESULTANDO:
Que la dirigencia actual del club San Antonio ha acreditado en las
actuaciones, que se encuentra identificado el autor de los incidentes por
el cual se sancionó a la institución, y se ha dado intervención a la
Secretaría de Deportes de la Provincia de Salta.
Por todo ello, atento a la falta de antecedentes del quejoso, corresponde
acoger el Recurso de Reconsideración elevado por el Club Deportivo
Villa San Antonio, afiliado a la Liga Salteña de Fútbol, y revocar la
sanción para participar del Torneo Federal Regional Amateur
organizado por el Consejo Federal del Fútbol, por el término de un -1-
año.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración elevado por el Club
Deportivo Villa San Antonio, afiliado a la Liga Salteña de Fútbol, y
revocar la sanción para participar del Torneo Federal Regional Amateur
organizado por el Consejo Federal del Fútbol, por el término de un -1-
año (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Publíquese, notifíquese y archívese.
 
EXPEDIENTE N°4619/22 - Unión Deportiva Arrufó (Santa Fe) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2022.-
VISTO:
Se inician las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación
elevado por los señores Joaquín Jorge Strada y Leonardo Germán
Bonzi, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente
del Club Unión Deportiva Arrufó, afiliado a la Liga Regional Ceresina de
Fútbol de la provincia de Santa Fe, contra el fallo emitido por el
Honorable Tribunal de Penas, dispuesto mediante Acta Nro. 927/22 de
fecha 18 de abril del corriente año 2022.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal,
toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez
(10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76 del
Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El recurrente en su presentación expresa que “... en fecha 27 de marzo
del corriente año, se disputó un partido fútbol entre la institución que
represento… y el combinado del Club San Lorenzo de Tostado
(Provincia de Santa Fe): ello correspondiente a la Primera División y en
el marco del Torneo de la Liga Regional Ceresina de Fútbol … el club
local, San Lorenzo de Tostado presentó en la plantilla de sus jugadores,
al jugador Alejandro Leiva, D.N.I. 39.251.153. El citado jugador, firmó la
planilla correspondiente y jugó el cotejo deportiva en cuestión,
precisamente con la casaca número 5. El jugador Alejandro Leiva
pertenecía anteriormente al Club Deportivo Comercio de Santa Sylvina
de la Asociación de Fútbol del Oeste Chaqueño y, fue expulsado en un
partido jugado para ese Club y en esa liga, en fecha 19 de marzo de
2022 Ante ello, el Honorable Tribunal de Penas de la Asociación de
Fútbol del Oeste Chaqueño, dispuso la suspensión del jugador
mencionado por el término de un (1) partido: el cual al no cumplir la
pena en su Club de Origen (Club Deportivo Comercio de Santa Sylvina)
y habiendo sido transferido al Club San Lorenzo de Tostado, debería
haberla cumplido en este último, es decir en su Club de Destino por
transferencia y concretamente el día 27.03.2022; fecha del cotejo entre
nuestra institución y el Club de Tostado. Ante ésta irregular situación se
formalizó la protesta correspondiente en fecha 28 de marzo de 2022 -al
día siguiente del cotejo-por ante la Liga Regional Ceresina de Fútbol. Se
adjuntó al escrito respectivo toda la documental fundante del reclama
efectuado. La protesta formalizada, exponía y acreditaba lo dicho hasta
aquí solicitando la quita puntos al CLUB infractor y a la atribución de los
mismos a nuestro CLUB, que a la postre indudablemente ha resultado
perjudicado por la actuación de la institución rival, ello con fundamento y
a tenor de los artículos 171, 230 y concordantes del Reglamento de
Transgresiones y Penas. Habiéndose avocado al estudio de la protesta
formalizada por nuestra institución, el Honorable Tribunal de Penas de
la Liga Regional Ceresina de Futbol, dicta el decisorio objeto de la
presenta impugnación, mediante Acta Nro. 927/22 de fecha 18 de abril
del confente año 2022. En dicho decisorio el Tribunal actuante resuelve
"Rechazar el reclamo efectuado por al Club Unión Deportivo Amufo, por
los fundamentos antes esgrimidos. Conforme art. 21 y 14 del
Reglamento de Transgresiones y Penas imponer al Club reclamante
una multa equivalente al derecho de protesta…", y a la vez "Sancionar
al Jugador Leiva Alejandro Javier DNI 39.251.153 del Club San Lorenzo
de Tostado por el término de 4 partidos por aplicación del art. 216”. En
la pretensa inteligencia del fallo referido, el organismo Juzgador refiere
a que la conducta sancionada en el jugador Leiva, no le era imputable al
Club San Lorenzo de Tostado. Situación que a todas luces resulta
inadmisible
Solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Regional
Ceresina de Fútbol, se recibe nota del Presidente de la misma, Sr.
Jorge Ramón Keller, quien informa que “...considero que el
procedimiento implementado por el H.T.P. fue el correcto, puesto que
ante la protesta del partido por parte de C.U.D.A., no solo se ocupó de
correrle traslado del mismo al Club San Lorenzo Tostado, que le solicitó
al Comité Ejecutivo de la Liga que ponga a disposición toda la
documentación referida al pase del jugador Leiva. Luego, con dicha
información y documentación a la vista y tomando en cuenta la defensa
ensayada por el Club reclamado, procedió a dictar una resolución que,
desde mi óptica, se halla debidamente encuadrada en la normativa
aplicable conforme el transcurrir de los hechos. En efecto, en la
resolución apelada no solo abundan las citas de artículos aplicables
tanto del Reglamento de Transferencias Interligas coma del propio
Reglamento de Transgresiones y Penas, sino que se hace una
valoración correcta de los hechos acaecidos. Me explayo al respecto:
por un lado el HTP es claro al citar el art. 8 del Reglamento de
Transferencias Interligas y al valorar que "en la ficha de transferencia
debe si existe alguna sanción que recaiga sobre el jugador transferido,
la misma debe estar expresamente estipulada: en caso contrario la liga
y el que Club que recibe la transferencia le son oponibles las sanciones
que puedan existir en la liga cedente". Considero que ello es un
razonamiento lógico, que en el particular nuestra liga procede habilitar al
jugador ya q en el otorgamiento no constaba q el mismo estaba
suspendido. Por ende, nada puedo oponérsele en tal sentido al Club
San Lorenzo de Tostado. Pero además de ello, y por otro lado, teniendo
en cuenta como se vinieron desarrollando los tiempos del pase y su
otorgamiento por la liga de origen, cabe poner de resalto que el análisis
que hace el H.T.P. sobre ello resulta atinado y juridicamente
irreprochable. En efecto, dice el H.T.P. que "el partido en virtud del cual
se expulso al jugador Leiva, fue diputado en fecha 19/03/2022; El acta
emitida por el Htp de la Liga del Oeste chaqueño, resolvió en fecha
22/03/2022 poniéndola a disposición de la comité ejecutivo en fecha
23/03/2022, a partir de donde empieza a regir, con la publicación en el
boletín oficial" pero que, y aquí viene lo medular de la resolución: "No
Obstante la transferencia fue otorgada en fecha 21/03/2022, es decir
cuando aun no existía sanción alguna, ya que aun no había resuelto por
el H.T.P. de la liga Cedente". Es decir, el pase fue otorgado antes que
sesione el Tribunal de Penas de la Liga cedente. Por ello, resultaba
lógico que en la ficha no figure la sanción, ya que esta fue impuesta con
posterioridad…”.
Culmina la presentación manifestando que “...De esa manera, comparto
la decisión del H.T.P., y considero que nada puede reprochársele al
Club San Lorenzo de Tostado...”.
RESULTANDO:
Que, el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional
Ceresina de Fútbol, se ajusta a derecho, respecto a la protesta
realizada por el apelante, atento a que el art. 8 de R.T.I. establece que
al solicitar un pase de un jugador que actúa en otra liga, la liga
cesionaria que concede el pase debe informar si el jugador tiene pena
pendiente de cumplimiento.-
Que, de las pruebas obrantes en este expediente, surge que la Liga
cesionaria no informó en el citado pase, si el jugador Alejandro Leiva
tenía pena pendiente de cumplimiento, ni lo hizo con posterioridad al
sancionar al mismo.
Por lo tanto, conforme al artículo 19 del R.T.I., el Club San Lorenzo de
Tostado no debe resultar responsable de dicha inhabilitación por
desconocer la misma, al no haber sido informada en tiempo y forma con
la transferencia o con posterioridad a ella, antes de la disputa del partido
protestado.
Que surge del expediente que el consejo directivo de la Liga Ceresina, y
por consiguiente el Club San Lorenzo, toman conocimiento que el
jugador Leiva debía cumplir una fecha de suspensión, aplicada por el
Tribunal de Penas de Asociación de Fútbol del Oeste Chaqueño, en el
momento en que el Club Unión Deportiva Arrufó realiza la protesta en
cuestión, es decir, con posterioridad al encuentro que disputó con San
Lorenzo.
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Unión
Deportiva Arrufó, contra el fallo emitido por el Tribunal de Penas de la
Liga Regional Ceresina de Fútbol, dispuesto mediante Acta Nro. 927/22
de fecha 18 de abril del corriente año 2022, confirmando el mismo.
En consecuencia, destinar a la cuenta de gastos administrativos el
importe depositado por el apelante.
Atento al encuadre legal incorrecto, sancionar al jugador Alejandro
Javier Leiva, DNI nro. 39.251.153 del Club San Lorenzo de Tostado, por
el término de 5 partidos por aplicación del art. 215 RTP, quien además
deberá cumplir la pena pendiente de un partido.
Finalmente, corresponde que se haga una referencia en relación a la
implementación del Sistema COMET, el que de haberse implementado
en la Liga Ceresina, hubiese permitido corregir cualquier error u omisión
involuntaria, puesto que el mismo está dirigido -justamente- a terminar
con situaciones como la que se ventila en los autos de referencia.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Unión
Deportiva Arrufó, contra el fallo emitido por el Tribunal de Penas de la
Liga Regional Ceresina de Fútbol, dispuesto mediante Acta Nro. 927/22
de fecha 18 de abril del corriente año 2022, confirmando el mismo (Arts.
32, 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 76 del R.C.F.).
3°) Atento al encuadre legal incorrecto, sancionar al jugador Alejandro
Javier Leiva, DNI nro. 39.251.153 del Club San Lorenzo de Tostado, por
el término de cinco -5- partidos por aplicación del art. 215 RTP, quien
además deberá cumplir la pena pendiente de un -1- partido.
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.
 
EXPEDIENTE N°4620/22 - Club Atlético Ferroviarios s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Balcarceña de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2022.-
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Manuel Villalba y
Jorge Guzmán, invocando el carácter de Secretario General y
Presidente respectivamente del Club Atlético Ferroviarios, afiliado a la
Liga Balcarceña de Fútbol, contra el fallo del Tribunal de Disciplina de
dicha Liga de fecha 13 de Abril del corriente año, por el cual le dio por
perdido al mismo, el partido disputado el día 10/04/2022 versus el club
Racing, correspondiente al torneo de primera división, y se sancionó al
jugador Landaburu Sergio, con 6 fechas de suspensión.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El recurrente en su presentación solicita que “…se declare la nulidad de
la sanción que el Tribunal de Disciplina de nuestra Liga nos impuso en
la sesión del día 13 de Abril del corriente año. El día 10 de Abril de 2022
se disputo la segunda fecha del torneo oficial de la Liga Balcarceña,
donde nuestro Club Atlético Ferroviarias se impuso Racing FC por 1-0.
El día lunes 11 de Abril comenzó a sonar en la ciudad un rumor de que
en la formación de Ferroviarios se había incluido un jugador que
aparentemente no había sido habilitado por la Liga Balcarceña de
Fútbol. El día Martes 12 de Abril en la reunión habitual de la Liga, el
Presidente de la misma Sr. Emiliano López, comunica a los presentes
que efectivamente había un jugador de Ferroviarios (Landaburu Sergio
Fabián, DNI 35.085.040), que no se había realizado el pedido de pase
correspondiente por lo tanto iba a comunicar al tribunal para que se le
diera por perdido el partido a Ferroviarios; nuestro delegado ante la Liga
asevero que el pase había sido presentado y solicito se averigüe que
sucedió, si el pase se extravió o se retiró de la carpeta...”.
Los quejosos acotan que “...el pedido del Presidente de nuestra Liga se
realizó al Tribunal en forma verbal, sin realizar descargo a nuestra
Institución ni presentar un libro donde se llevaran las pases que fueron
entregados por los clubes antes del cierre del respectivo libro de pases
para poder asi saber a ciencia cierta si el pase entro o no a la Liga,
dando a entender que si no estaba en la secretaria era porque no se
había presentado. El Club Ferroviarios realizo el pedido de pase del
Jugador (Pertenece a Colegiales Sarmiento de la Liga Marplatense de
Fútbol) como corresponde en tiempo y forma, incluso fue pedido por el
art 21 inc. B dado que el club Colegiales no participa con la división
correspondiente al jugador en la Liga Marplatense, el mismo se realizó
el día 25 de Marzo del 2022, dejando el mismo en la secretaria de la
Liga (no se entrega ningún comprobante ni se asienta en ningún libro la
entrada de pases, sino que solo se dejan en una carpeta con el nombre
del club para que la Liga posteriormente los envié a las Ligas que
correspondan). El día 1 de Abril (un día antes del inicio del torneo) el
señor Presidente de la Liga Balcarceña comunica vía Whats App (forma
muy poco clara de estar seguros de que los jugadores estén o no
habilitados, ya que debería existir un libro de jugadores habilitados) un
listado con todos los pases que han sido concedidos por las diferentes
Ligas, aclarando en el último párrafo que todos los pedidos que se
realizaron al club Colegiales de la liga Marplatense de fútbol, han sido
autorizados en la forma que se habían solicitado. En la primera fecho, el
jugador en cuestión no fue incluido en el plantel pero en la siguiente
fecha si, desconociendo totalmente la supuesta irregularidad que se nos
alega. El presidente de la Liga Balcarceña aduce ante nuestra
requisitoria que ese pase nunca había sido presentado ante la Liga,
cosa que hasta hoy nos parece erróneo, ya que dóbamos por sentado
que al hablar de TODOS los pases pedidos a Colegiales fueron
autorizados, comprendió también al jugador Landaburu...”.
Los recurrentes aclaran que “...el club en cuestión (Racing FC) no hizo
el reclamo y el Tribunal actuó tan solo por el pedido verbal del
Presidente, sin dar cumplimiento a lo plasmado en el Art Nº 1 del
reglamento de transgresiones y penas...”.
Señalas que en base a ello “...el Tribunal dicta la sanción, invocando:
Art. 107 - "Pérdida de partido cuando el equipo fuera integrado: a) Por
jugador inhabilitado por cualquier causa. b) Por jugador menor de
dieciocho años de edad que ya hubiera actuado el mismo día en otro
partido oficial." y Art. 152 - "PERDIDA DE PARTIDO-RESULTADO QUE
SE REGISTRA-La pena de pérdida de partido hace perder al equipo
sancionado los tres puntos correspondientes al partido, el que se
registró con el resultado de cero gol, para el equipo castigado y un gol a
favor para el otro equipo, o de cero gol para el equipo sancionado y
para el otro equipo la cantidad de goles logrados en su favor si en el
partido hubiera obtenido más de uno. La pérdida de partido por ambos
clubes hace perder los tres puntos a cada uno de ellos, registrándose,
en este caso, el resultado de cero gal a favor y un gol en contra a
ambos clubes...”.
Los comparecientes afirman que “...Estas disposiciones son de
aplicación también cuando se adjudique puntos por inasistencia de
equipo o por cesión de ellos. La anotación en la tabla de posiciones
respectiva debe hacerse inmediatamente después de publicarse el follo
disciplinario...".
También manifiesta que “...se sanciona al jugador Landaburu Sergio,
con 6 fechas de suspensión cuando supuestamente el jugador no
pertenece al club y no sabe en qué ligo purgara las 6 fechas, invocando
el Art. 216-"Suspensión de tres a seis partidos, al jugador que actúe en
partido oficial sin estar reglamentariamente habilitado, salvo que la
inhabilitación sea imputable al club al que pertenece...”.
Los apelantes destacan que “...las resoluciones del tribunal y las
respuestas a las notas enviadas por el club son contestadas por vía
email, en formato Excel y no publicadas en el boletín como corresponde
para que los demás clubes estén en conocimiento de lo que se
resuelve...”.
Por todo lo expuesto los recurrente finalizan la presentación expresando
que “...creemos oportuno hacer saber que existe una manifiesta
violación al derecho de defensa en juicio Art. N° 7 del Reglamento de
Transgresiones y Penas, al igual que al principio de bilateralidad, puesto
que al club nunca se le corrió traslado de la denuncia por mala inclusión
del jugador y con ello tampoco se le dio oportunidad alguna para ser
escuchado o ejercer su defensa. También se incumplió con el Art. Nº 10
el cual dice que las notificaciones se hacen a través del boletín oficial,
Art. 13 Protesta de partido (no hubo) y Art. 41 los fallos se deben hacer
conocer por medio del Boletín Oficial. El Club Ferroviarios nunca actuó
de mala fe, tampoco tuvo intención de sacar ventajas deportivas al
respecto, por otro lado el jugador en cuestión disputo el partido
convencido de que el pase había sido otorgado y desconociendo en su
totalidad que se vería involucrado en semejante situación, al igual que
nuestra institución la cual tiene por principales valores fomentar el
deporte, respeto, buena conducta, compañerismo y trabajo en equipo
entre otros...”.
Acompañan adjuntos al recurso referenciado, comprobante de pago,
factura electrónica, copia del wahts App mencionado y email en Excel
con la resolución del tribunal.
Que, se solicita a la Liga Balcarceña de Fútbol los antecedentes del fallo
recurrido, a lo cual el Presidente de la misma, Sr. Emiliano López
informa que “...el Club Atlético Ferroviarios nunca presentó el respectivo
pase del jugador al que hace mención. De hecho, tanto al momento de
presentar descargo ante el Tribunal de Disciplina de nuestra Liga (se
adjunta copia del mismo), como al de realizar la correspondiente
Apelación ante Usted, el Club Atlético Ferroviarios no acompaña prueba
alguna respecto a la entrega del trámite en cuestión al Secretario de
nuestra Institución, solamente la mera manifestación de haberlo hecho.
Es imposible pretender que ésta Liga deba probar que el "supuesto
pase" no se presentó, puesto que es imposible probar algo que no
existe y que no sucedió. De hacerlo, caeríamos en el absurdo que
cualquier Club podría aseverar que tiene un jugador fichado y sin
prueba alguna. Ejemplo de lo expuesto es lo que plantea el Club Atlético
Ferroviarios, es decir, aseguran que presentaron el correspondiente
"pase" pero que la Liga fue quien no continuó el trámite En más de 9
años de ejercicio desde que nuestra Liga volvió a funcionar, jamás
tuvimos una sola queja sobre un Pase que se haya extraviado, ya que el
sistema funciona de una manera excelente. La realidad es que el Club
Atlético Ferroviarios jamás presentó el respectivo Pase y quiere
endilgarle ese error a esta Liga. En cuanto a las manifestaciones
vertidas por el Club en cuestión, se aclara: 1) Que el pedido al Tribunal
de nuestra Liga a fin que estudie el hecho sucedido no se realizó de
manera verbal sino con una nota, la cual se adjunta, conforme lo
determina la reglamentación. 2) Que la entidad dice que realizó el
pedido del Pase en tiempo y forma, sin acompañar prueba alguna de la
cual valerse, solo su mera manifestación. 3) En cuanto a la
comunicación vía Whats APP, como expresa el Club Atlético
Ferroviarios y como mero hecho informativo, este Presidente informó
que "todos los pases solicitados a Colegiales Sarmiento de Mar del
Plata habían sido concedidos", cosa que fue verdad, basándose en la
respuesta brindada desde la Liga Marplatense de Fútbol ante el
constante reclamo vía mail por parte nuestra, por la demora en la
contestación de los Pases (se adjunta copia de mail enviados a la
Institución vecina). El tema en cuestión es que el pase del Sr.
Landaburu nunca se presentó, por lo que sería imposible que sea
concedido. 4) El Tribunal de ésta Liga le dio por perdido el partido a
Ferroviarios de acuerdo al Art. 107, ya que jugó un jugador inhabilitado,
cuyo pase pertenece a otra Institución. A su vez se aplicó el primer
párrafo del Art. 152, indicando que el Club Atlético Ferroviarios perdía
los 3 puntos del cotejo disputado, registrando 0 goles. Por último, se
sancionó al jugador involucrado con 6 fechas, atento el Art 216, por no
estar habilitado para jugar. 5) Respecto a que "las resoluciones del
Tribunal y las respuestas a las notas enviadas por el club son
contestadas vía mail, en formato Excel y no publicadas en el Boletín
como corresponde", manifestamos en primer lugar que desde ésta Liga
se envió al mail del Club y al mail del Delegado la correspondiente
respuesta emitida por el Tribunal con fecha 21/04/2022 (el mismo día
que sesionó dicho Cuerpo), no haciéndolo extensivo a los demás clubes
por ser un reclamo efectuado de manera particular (se adjunta copia de
mail enviado oportunamente). Asimismo, todos los traslados del
Tribunal como toda otra información pertinente al desarrollo del torneo o
de esta Liga se hace via mail, siendo el canal de comunicación más
utilizado en esta Era. Tal es así que las resoluciones, comunicaciones,
consultas, pedidos de informe (como este caso en particular), entre
otros, enviadas por el Consejo Federal, son a través de éste medio...”.
El directivo liguista concluye que “...Jamás se violó el derecho de
defensa del Club Atlético Ferroviarios. El mismo presentó el descargo a
la sanción aplicada y dicho descargo fue contestado por el Tribunal,
conforme documentación que se acompaña. Lamentablemente el Club
confunde la violación de sus derechos con no darle la razón...”.
El Sr. López acompaña nota de fecha 13 de abril de 2022 rubricada por
él y el Sr. Secretario Ivan Steffan, por la cual dan intervención al
Tribunal de Disciplina, informando que “...en el partido de Primera
división del pasado fin de semana entre Racing FC y Ferroviarios, válido
por la segunda fecha del certamen del año en curso, el segundo de los
nombrados incluyó erróneamente al jugador LANDABURU, SERGIO
FABIÁN, DNI 43.040.768, ya que el mismo no se encuentra fichado en
dicho equipo...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Balcarceña de Fútbol,
debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a quo no se ajusta a derecho, al no
haberse corrido -previamente- traslado al imputado, de los cargos que
se le atribuían y por consiguiente, permitido el libre ejercicio de su
derecho de defensa.
Que, no es valido lo afirmado por el presidente de la Liga Sr. López
referente a que “...Jamás se violó el derecho de defensa del Club
Atlético Ferroviarios...”, por cuanto la presentación realizada por el club
Ferroviarios fue un “el descargo a la sanción aplicada”, quedando
acreditado de las actuaciones incorporadas al expediente, que el
Tribunal omitió dar traslado de los hechos que se le indilgaban al
apelante, para que ejerciera su derecho de defensa.
Que la nota elevada por la autoridades liguista es de fecha 13 de Abril
del corriente año, fallando en consecuencias el Tribunal de Disciplina
ese mismo día, con lo cual se acredita la omisión señalada
precedentemente.
Se advierte que Liga Balcarceña realiza las notificaciones pertinentes de
la mesa directiva y Tribunal de Disciplina a través de redes sociales y
correos electrónicos, careciendo las mismas de validez alguna, por
cuanto las mismas se deben realizar por intermedio del boletín oficial de
la institución.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la Resolución dictada por
Tribunal de Disciplina de la Liga Balcarceña de Fútbol, objeto de esta
Apelación NO se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser
revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al
club Ferroviarios el importe del Deposito efectuado en concepto de
Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga Balcarceña de Fútbol, para que la
misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al club Ferroviarios
de los cargos que se le atribuyen, permitido el libre ejercicio de su
derecho de defensa.
Finalmente, corresponde que se haga una referencia en relación a la
implementación del Sistema COMET, el que de haberse implementado
en la Liga Balcarceña, hubiese permitido corregir cualquier error u
omisión involuntaria, puesto que el mismo está dirigido -justamente- a
terminar con situaciones como la que se ventila en los autos de
referencia.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Atlético
Ferroviarios, y declarar la nulidad del fallo del Tribunal de Disciplina de
la Liga Balcarceña de Fútbol, y todo lo obrado en consecuencia, por el
cual le dio por perdido el partido disputado en fecha 10/04/2022 versus
el club Racing, correspondiente al torneo de primera división y se
sancionó al jugador Landaburu Sergio, con 6 fechas de suspensión
(Arts. 7, 10, 32, 33 del R.T.P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga Balcarceña de Fútbol, para que
la misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al club Ferroviarios
de los cargos que se le atribuyen, permitido el libre ejercicio de su
derecho de defensa.
3°) Disponer el Reintegro al Club Atlético Ferroviarios perteneciente a la
Liga Balcarceña de Fútbol, del importe abonado en concepto de
Derecho de Apelación (Art. 76 in fine del R.C.F.).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.
 
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.- 

Jueves 05 de mayo de 2022, 15:47

Se informa a los visitantes de Ascenso del Interior que los comentarios serán visibles una vez aprobados por el moderador y que no será publicado ningún comentario que contenga insultos, amenazas, agresiones o denuncias anónimas. Muchas Gracias.
¿No tenés Facebook? Ingresá tu comentario continuación:
Nombre:
Comentario:
 
  Por favor ingresá el texto de la imagen: