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Tribunal de Disciplina

Fallos de ligas

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 57/22 – 05/08/22

EXPEDIENTE N°4678/22
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sportivo Chacarita afiliado a la Liga
Santamariana de Futbol contra la Resolución Nro. 1680/2022 de fecha 6 de Julio de
2022 del Tribunal de Disciplina Deportiva de dicha Liga;
VISTO:
Que el Club Sportivo Chacarita afiliado a la Liga Santamariana de Futbol interpone
formal Recurso de Apelación contra la Resolución del Tribunal de Disciplina
Deportivo de esa Liga de fecha 6 de Julio de 2022 que fuera publicada en el Boletín
Oficial Nro. 1680/2022; que dispuso la Aplicación de Una Multa de 3 Fecha de 50
v.e., fundando tal Resolución en los Artículos 80 Inc. c) en concordancia con los
Arts. 287 y 288; y además una quita de 15 Puntos, que se funda en el Art. 153 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
Publicada la Resolución y Notificada en fecha 8 de Julio de 2022 al recurrente, este
procede a interponer en primer término, Recurso de Reconsideración; cuestionando
tanto la Multa como la quita de puntos, el que fue resuelto por la Resolución del
Tribunal de Disciplina Deportivo Nro. 1681/2022 de fecha 11 de Julio de 2022, por la
que rechaza el recurso que fuera impetrado.
Que fue solicitada a la Liga Santamariana de Fútbol la documentación
correspondiente, como así también un informe; los que fueron remitidos en tiempo y
forma a este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos
que el escrito fue firmado por las autoridades que representan a dicha institución,
como así también fue presentado en tiempo y forma; obrando constancia del
deposito que habilita la tramitación del presente recurso.-
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y entrando en el
análisis del mismo surge que estas actuaciones se inician a raíz de la vía Recursiva
que fuera intentada por el Club Sportivo Chacarita Afiliado a la Liga Santamariana
de Fútbol; a raíz de la sanción aplicada mediante la Resolución Nro. 1680/2022 por
el Tribunal de Disciplina Deportivo de dicha Liga, la que le Impone a la institución
recurrente una multa por un lado, y además una sanción consistente en la quita de
15 puntos en el desarrollo del presente torneo.
Del escrito de apelación, surge que el mismo se funda en los agravios que le
provoco la aplicación de la quita de puntos, por cuanto del mismo surge
expresamente lo siguiente: “En, oportuno tiempo y legal forma, de conformidad con
lo establecido en los arts. 73 y 76 del Reglamento General del Consejo Federal del
Futbol Argentino; venimos a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la
Resolución de fecha 06 de Julio de 2.022, dictada por el Tribunal de Penas de la
Liga Santamariana de Futbol, del departamento Santa María, provincia de
Catamarca (Región Centro); resolución que fuera publicada mediante Boletín Oficial
N° 1680/2022, notificado a nuestra Institución en fecha viernes 08 de Julio de 2.022.
En consecuencia, solicitamos a Vuestro Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva,
que revoque la sanción de deducción de quince (15) puntos aplicada a nuestra
institución deportiva, que indirectamente produce también la pérdida de categoría.”;
para luego iniciar un exhaustivo análisis de la resolución dictada, deslizando durante
el desarrollo del escrito de apelación, también, algunas críticas a la sanción que
fuera aplicado en concepto de multa, sosteniendo que la misma se encuentra
fundada en una normativa incorrecta.
Sin perjuicio de quedar claro que el eje de la Litis pasa por el cuestionamiento a la
quita de puntos, entiende este Tribunal que debe quedar claro que la Sanción de
multa que fuera aplicada se encuentra ajustada en forma clara y contundente a la
normativa del Reglamento de Transgresiones y Penas; puesto que la tipificación de
los hechos acontecidos bajo la figura que contempla el Art. 80 Inc. c) en forma
conjunta con el Art. 287 de dicho Reglamento, se encuentra ajustada a derecho; a lo
que debemos agregar que por la gravedad de los hechos y la falta de prueba
contundente para desvirtuar el informe del Árbitro, es que la sanción aplicada se la
considera razonable, y por lo tanto, debe ser cumplida por el recurrente.
Ahora bien, entrando en el análisis de la cuestión que fuera planteada como eje
central de este Recurso de Apelación, es decir el único agravio planteado en forma
clara y precisa por el recurrente, corresponde adentrarnos en el estudio sobre la
sanción de quita de 15 (quince) puntos que fuera aplicada.
En este caso, entendemos que la defensa articulada por el apelante se encuentra
ajustada a derecho, por cuanto observamos por una lado que la invocación de la
figura y posterior aplicación del Art. 153 del Reglamento de Transgresiones y Penas
no resulta ajustado a derecho; por cuanto ese artículo forma parte de la regulación
del “CAPITULO DECIMO TERCERO EFECTOS, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS
PENAS A CLUBS Y EQUIPOS”, es decir integra la parte dispositiva de este
Reglamento que establece la forma en que se deben cumplir las Sanciones;
omitiéndose en consecuencia identificar el Articulo que contempla o contiene el
hecho tipificado por este Reglamento, lo que nos lleva a concluir que la sanción
aplicada carece de norma que la establezca.
Por otro lado, el criterio de este Tribunal fue siempre condenar y sancionar los
hechos que reflejan violencia, pero teniendo en cuenta que la sanción siempre debe
respetar un criterio de razonabilidad; para evitar que los efectos de las mismas
puedan poner en jaque el carácter y espíritu deportivo que debemos tener como
objetivo de nuestro accionar.
En cuanto a las pruebas que fueron aportadas, ninguna de ellas logra desvirtuar los
dichos del informe de la terna arbitral, tanto los videos como la documental
aportada.
RESULTANDO:
Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal ha reiterado a
través de sus fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi
plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante el aporte de pruebas que
realmente pongan en jaque el contenido del informe realizado, y de esta forma nos
conduzca a una zona de duda o de acreditación de hechos que fueron distintos a los
que narro el Arbitro y los Árbitros Asistentes del encuentro.
Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y entrando en el análisis de las
pruebas que fueron aportadas, las mismas, no logran desvirtuar los argumentos que
fueron esgrimidos por el Tribunal de Penas de la Liga Santamariana de Futbol para
la aplicación de la multa que establece la resolución objeto de este recurso de
apelación, la que se ratifica, pese a no haber sido objeto de esta apelación.
Ahora bien, no concluye de igual manera este Tribunal cuando refiere al análisis de
la sanción de quita de puntos que fuera aplicada; por cuanto, por un lado,
observamos que dicha sanción carece de normativa jurídica que la sustente, como
así también entendemos, que resulta excesiva; mas aun teniendo en cuenta que
dicha institución fue objeto de una multa por el mismo hecho.
Por lo expuesto precedentemente, es que este Tribunal de Disciplina Deportivo llega
a la conclusión que corresponde hacer lugar a la apelación que fuera deducida
contra la resolución del Tribunal de la Liga Santamariana de Fútbol; y en
consecuencia, ratificar la resolución dictada a excepción de la sanción de quita de
puntos que fuera impuesta al recurrente, la que se revoca íntegramente, por los
fundamentos que fueron expresados precedentemente.
Teniendo en cuenta el resultado de este recurso de apelación, es decir que fuera
admitido, es que corresponde la devolución del depósito al Club Atlético Chacarita
afiliado a la Liga Santamariana de Fútbol.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación que fuera deducido por Club
Sportivo Chacarita, afiliado a la Liga Santamariana de Fútbol, contra la resolución
del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga citada, de fecha 6 de Julio de 2022
que fuera Publicada en el Boletín Oficial Nro. 1680/2022 (Arts. 32 y 33 dl RTP).
2º) Revocar la sanción consistente en quita de 15 (quince) puntos aplicada al Club
Sportivo Chacarita, según resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de dicha
Liga de fecha 6 de Julio de 2022 que fuera publicada en el Boletín Oficial Nro.
1680/2022; la que se deja sin efecto (Arts. 32 y 33 del RTP).
3º) Ratificar en las demás partes la resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo
de la Liga Santamariana de Futbol fecha 6 de Julio de 2022 que fuera publicada en
el Boletín Oficial Nro. 1680/2022 (Arts. 32 y 33 del RTP).
4º) Disponer el reintegro al Club Sportivo Chacarita del importe depositado en
concepto de Derecho de Apelación (Art. 76 in fine del R.C.F.).
5º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4679/22
Agrupación de Fútbol Infantil Los Toritos de Chiclana s/ Apelación c/
Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Paranaense de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Agosto de 2022.-
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por Lucas Martín Albornoz y María
Alejandra Metz, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente de la Agrupación de Fútbol Infantil Los Toritos de
Chiclana, afiliado a la Liga Paranaense de Fútbol, Provincia de Entre
Ríos, contra resolución de Boletín 14-2022 en fecha 22/07/2022 del
Tribunal de Disciplina de la misma, que sanciona con 24 (veinticuatro)
meses de suspensión al Director Técnico de Primera División de la
institución, Sr. Pablo Adrián Solaro.
El recurrente cumplió con el arancel de pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El quejoso en su presentación expresa que “...al haber sido notificada
esta parte de la sanción de autos a través del Boletín 14-2022 de fecha
22.07.2022, este recurso es interpuesto ante vuestro tribunal en tiempo
de ley según los 10 (DIEZ) días de plazo que nos acuerda el art. 76 del
Reglamento del Consejo Federal ... el Tribunal de Disciplina de la LPF
OMITIÓ correr traslado del mismo, para que nuestra institución y el Sr.
Solaro puedan acceder a las acciones que se le imputan y así poder
ejercer legítimamente su derecho a defensa. Nuevamente nos
sorprendemos al poder observar el informe del árbitro Sr. Vázquez, ya
que detalla que el Sr. Solaro “lo agredió con una patada en su pierna”,
acción que NO coincide en ningún punto con la realidad de los hechos.
Si bien no negamos la protesta verbal del Sr. Solaro, ni él ni ningún
integrante del cuerpo técnico agredieron físicamente a la terna arbitral.
Que a raíz de las serias e importantes omisiones de los señores
integrantes del Tribunal de Disciplina de la Liga de Paranaense de
Fútbol al resolver la sanción a nuestro Director Técnico de Primera
División Sr. Solaro Pablo, como lo es la violación de una norma
fundamental y de raigambre constitucional como es el DERECHO A
DEFENSA, es que se solicitamos a dicho tribunal decrete la nulidad de
la resolución. En razón de la brevedad, se acompaña como documental
dicha presentación...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Paranense
de Fútbol, comparecen los Sres. Roberto González y Alejandro Darío
Scriveder, invocando el carácter de Secretario y Presidente
respectivamente de la Liga Paranaense de Futbol, elevando: Informe
del Tribunal de Disciplina Informe de Partido, Planilla de Partido,
Informe Arbitro Principal, Informe Complementario Asistente N°1
Informe Complementario Asistente N°2, Informe Complementario 4to
Árbitro, Boletín 14/2022 y Boletín 15/2022.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Paranaense de Fútbol,
debe prosperar.
Que visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo no se
ajusta a derecho, al no haberse -previamente- corrido traslado al Sr.
Pablo Adrián Solaro, Director Técnico de Primera División de la
Agrupación de Fútbol Infantil Los Toritos de Chiclana, de los cargos que
se le atribuían permitiendo el libre ejercicio de su derecho de defensa.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la resolución dictada por Tribunal
de Disciplina de la Liga Paranaense de Fútbol, objeto de esta apelación,
no se encuentra ajustado a derecho, y por lo tanto debe ser revocada
en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro a la
Agrupación de Fútbol Infantil Los Toritos de Chiclana, el importe del
deposito efectuado en concepto de Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga Paranaense de Fútbol, para que la
misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corriendo traslado al Sr. Pablo
Adrián Solaro, Director Técnico de Primera División de la Agrupación de
Fútbol Infantil Los Toritos de Chiclana, de los cargos que se le
atribuyen, permitiendo el libre ejercicio de su derecho constitucional de
defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por la Agrupación de
Fútbol Infantil Los Toritos de Chiclana, afiliado a la Liga Paranaense de
Fútbol, Provincia de Entre Ríos, contra resolución de Boletín 14-2022 en
fecha 22.07.2022 del Tribunal de Disciplina de la misma, que sanciona
con 24 (veinticuatro) meses de suspensión al Director Técnico de
Primera División de la institución, Sr. Pablo Adrián Solaro (Arts. 7, 10,
32 y 33 del R.T.P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga Paranaense de Fútbol (Entre
Ríos), para que la misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con
distinta integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo
establecido en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corriendo traslado al Sr.
Pablo Adrián Solaro, Director Técnico de Primera División de la
Agrupación de Fútbol Infantil Los Toritos de Chiclana, de los cargos que
se le atribuyen, permitido el libre ejercicio de su derecho de defensa
(Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Disponer el reintegro a la Agrupación de Fútbol Infantil Los Toritos
de Chiclana del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación
(Art. 73 in fine del R.C.F.).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Sábado 06 de agosto de 2022, 21:04

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