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Tribunal de Disciplina

Las sanciones y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°75/22 – 06/10/22

EXPEDIENTE N°4717/22 – TORNEO FEDERAL “A” 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 6 DE OCTUBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
SILVESTRE, NICOLAS (CT) SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 2 PART. 186 Y 260
DIAZ, EDGARDO C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 2 PART. 204 Y 48
GOROSTIDI, ADRIAN (CT) SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260
CHIARINI, JUAN (CT) SAN LUIS ESTUDIANTES 2 PART. 186 Y 260
LAZARTE, PABLO (CT) SAN LUIS ESTUDIANTES 2 PART. 186 Y 260
LOVATO, MATIAS CORRIENTES BOCA UNIDOS 2 PART. 201 B 1
STRACCIA, NICOLAS MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 2 PART. 201 B 1
CABRERA, JUAN (CT) RESISTENCIA SARMIENTO 2 PART. 186 Y 260
FERNANDEZ, LEONARDO (CT) RESISTENCIA SARMIENTO 2 PART. 186 Y 260
MORALES, LUCAS (CT) SALTA C. NORTE 3 PART. 201 B 260 48
TARASCO, RUBEN SAN JUAN SP. PEÑAROL 3 PART. 201 B 4 Y 48
CEPEDA, GENARO SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 208
CAVALLOTTI, MAXIMILIANO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208
TRONCOSO, ALFREDO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208
SEQUEYRA, MARCELO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208
QUIROGA, NICOLAS SAN JUAN SP. DESAMPARADOS 1 PART. 208
GONZALEZ BENAC, IMANOL SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 208

EXPEDIENTE N°4718/22
Club Atlético Charata s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de
Disciplina de la Liga de Fútbol del Noroeste Chaqueño.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2022.-
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Daniel Rodríguez y
Enrique A. Obligado, invocando el carácter de Secretario y Presidente
respectivamente del Club Atlético Charata, afiliado a la Liga de Fútbol
del Nord Oeste Chaqueño, contra la Resolución 021/2022 de fecha
26/09/2022 del Tribunal de Disciplina liguista.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal,
toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez
(10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73 del
Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El recurrente en su presentación expresa que “...En fecha 5/9/2022 se
disputa un partido de divisiones infantiles donde uno de los equipos
participantes es el Club Charata Juniors de la ciudad de Charata cuyo
Director Técnico es el Sr. Luciano Sueldo. Que el Sr. Luciano Sueldo
fue expulsado en ese mismo partido donde se desempeñaba como DT
en infantiles del CLUB CHARATA JUNIORS. Que el Sr. Luciano Sueldo
es Jugador de la primera división del CLUB ATLETICO CHARATA. Que
en fecha 17/9/2022 el CLUB ATLETICO CHARATA disputó un partido
oficial con el CLUB COOPERATIVA DE LAS BREÑAS, donde el CLUB
ATLETICO CHARATA vence por 3 a 0 al CLUB COOPERATIVA DE
LAS BREÑAS, partido en el cual participa el Sr. LUCIANO SUELDO,
desempeñándose como jugador del CLUB ATLETICO CHARATA. Que
en fecha 20/9/2022 se publica Resolución 20/2022 en la cual se
resuelve: “-Del Club Charata Juniors: Suspender al jugador Sueldo,
Luciano por un partido o multa por 21 V.E.”.
Continúa con el relato manifestando que “...en fecha 21/9/22 el CLUB
COOPERATIVA DE LAS BREÑAS interpone denuncia manifestando
que el jugador LUCIANO SUELDO se encuentra suspendido para
actuar como jugador en la primera división. Que en fecha 21/9/2022 se
publica Resolución 21/2022 donde se RESUELVE: -“Atento al reclamo
efectuado el CLUB DEPORTIVO SOCIAL COOPERATIVA DE LAS
BREÑAS se resuelve , hacer lugar al mismo por los argumentos
invocados por el reclamante y lo previsto en el art.107 Inciso A , del
reglamento vigente, asimismo corresponde dar por ganado el encuentro
disputado en fecha 17/09/2022 al CLUB COOPERATIVA DE LAS
BREÑAS por 3 a 0, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 152 del
reglamento...”.
Que el quejoso en su argumentación considera “...que toda resolución
debe fundarse en preceptos normativos, cuyos supuestos fácticos estén
directamente vinculados a los hechos realmente acontecidos y debe
considerar el espíritu de la norma aplicada, sin desvirtuarla con
interpretaciones antojadizas y arbitrarias ... La resolución se recurre por
la incongruencia que se presenta entre el aspecto resolutivo, es decir lo
que se resuelve y la normativa que se plantea como fundamento de la
misma, sin que se dé una relación lógica entre los hechos acaecidos y
los artículos mencionados, donde no se da ningunos de los supuestos
de hecho identificados en el articulado citado, tornando a la misma
carente de fundamento y contraria a derecho. Para aclarar lo
manifestado se procederá a identificar los hechos puntuales, según los
cuales ésta parte se ve agraviada. El art 107 inc A dice “Jugador
inhabilitado”, supuesto de hecho que no se configura de ninguna
manera, ya que el Sr. Sueldo disputa el partido como jugador de
ATLETICO CHARATA en fecha 17/9/2022, donde aún no recaía sobre
él ninguna sanción, ya que la misma se realiza en fecha 20/9/2022, es
decir, tres días después que el CLUB ATLETICO CHARATA lo utilizara
y quince días después de que se lo expulsara como DT de infantiles de
la institución CHARATA JUNIORS, así lo dice el “Art 41 toda resolución
o fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones
se hará conocer por medio del BOLETIN OFICIAL de la A.F.A. y tendrá
fuerza ejecutiva desde la fecha que se publique” y el “art 293 toda
resolución o fallo del TRIBUNAL de DISCIPLINA DEPORTIVA Y
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA AFA tiene fuerza ejecutiva desde
la fecha en que se publique en el boletín oficial de la misma”. El CLUB
ATLETICO CHARATA no estaba notificado de lo sucedido, ni tenía
forma alguna de saber lo que doce días antes había acaecido, EN UN
HECHO ABSOLUTAMENTE AJENO AL CLUB ATLETICO CHARATA.
Asimismo vale remarcar el Art 22 que dice ”Si al sesionar el TRIBUNAL
DE DISCIPLINA, las actuaciones producidas no se hallaren en estado
de resolverse definitivamente, corresponde decretar inmediata
suspensión provisional del acusado”, hecho que no sucedió, ya el Sr.
Luciano Sueldo no presentaba tampoco suspensión alguna de carácter
provisional. Por otra parte se Expulsa al Sr. Sueldo en carácter de
DIRECTOR TECNICO DEL CLUB CHARATA JUNIORS, y se sanciona
al CLUB ATLETICO CHARATA, donde el Sr. SUELDO Luciano se
desenvuelve como jugador, generándose de esta manera una situación
insólita, ya que el Club Atlético Charata sufre la sanción y la institución
en la cual se desempeña el Sr. LUCIANO SUELDO como director
técnico, no sufre menoscabo alguno, por tal motivo también vale
remarcar lo que reza el “Art. 39 En caso de duda debe optarse por lo
que resulte más favorable a la parte acusada” que será de suma utilidad
a los efectos de evitar situaciones de confusión e inseguridad jurídica
que desemboca ni más ni menos que en la promoción del espíritu
antideportivo. Por último el artículo citado dice “jugador inhabilitado por
cualquier causa” donde claramente el espíritu de la norma está
vinculado a la inhabilitación en carácter de la función que desempeña y
en la institución que lo hace y no a la actividad paralela que el mismo
realice como sustento de vida...”.
Se corrió traslado a la Liga de Fútbol del Nord Oeste Chaqueño,
solicitando los antecedentes relativos a las actuaciones que son objeto
de la presente vía recursiva.
Se recibe nota elevada por los Sres. Fernando Giménez y Silvio Javier
Ruiz, invocando el carácter de Secretario y Presidente respectivamente
de la Liga, en la cual dicen que “...el señor Sueldo, Luciano quien se
desempeña en nuestra liga como jugador de primera división del Club
Atlético Charata y como Director Técnico de categorías de inferiores del
Club Charata Juniors (solo está participando en inferiores); club este en
cual disputando la última fecha de fase regular del Torneo Clausura
Esteban Pinky Milcoff” del Departamento del Fútbol Infantil, enfrentando
a su similar Atlético Charata en categoría 2013 ES EXPULSADO. El
Torneo de primera división había finalizado el 28/08/2022, el tribunal
disciplinario no se había expedido sobre su situación reglamentaria y al
disputarse la primer fecha del Torneo Clausura “Héroes de Malvinas” el
cual comenzó el 15, 16 y 17 septiembre del corriente año, el
mencionado jugador Sueldo, Luciano juega el partido que se diputó en
fecha 17/09/2022 para el Club Atlético Charata vs Cooperativa Las
Breñas. Según resolución del tribunal disciplinario de nuestra liga
020/22 del día 20 de septiembre del 2022, dicho jugador es sancionado
con una fecha en el Club Charata Juniors. El club Cooperativa de las
Breñas basándose en dicha resolución realiza el reclamo pertinente de
los puntos en tal partido, presentando nota y documentación del partido
(planilla) donde el jugador mencionado participo y firmo planilla, también
abonando el reclamo pertinente. En resolución 021/22 del 26 de
septiembre del 2022 el tribunal disciplinario hace lugar al reclamo del
Club Cooperativa de las Breñas y le otorga el partido ganado por 3 a 0.
También anexamos a todo lo expuesto documentación que obrara en
poder del tribunal...”.
Que entre la documentación acompañada por la Liga, se encuentra la
planilla de resultados correspondiente al partido disputado en fecha
06/09/2022 en el cual fue expulsado el Sr. LUCIANO SUELDO, en su
carácter de director técnico del club Charata Junios.
Que dicho partido fue disputado versus el club Atlético Charata, el aquí
apelante, con lo cual se verifica que el mismo estaba en conocimiento
de la expulsión de su jugador de primera división.
Al respecto el Art. 27 del Reglamento de Transgresiones y Penas
establece que el jugador que incurra en acto de indisciplina y sea
expulsado del campo de juego en partido oficial, quedará
automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el
Tribunal de Penas. Que la figura del director técnico es equiparable a la
del jugador, por lo cual el Sr. Sueldo no podía jugar el partido protestado
por encontrarse expulsado.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la
Resolución 021/2022 de fecha 26/09/2022, dictada por el tribunal de la
Liga de Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, no debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a quo se ajusta a derecho,
habiéndose dado al imputado el libre ejercicio de su derecho de
defensa.
Se encuentra acreditado en las actuaciones que el jugador Luciano
Sueldo, perteneciente al quejoso, había sido expulsado en el partido de
división inferior disputado el 06/09/2022, en su carácter de director
técnico del club Charata Junios, el cual se disputó versus el club Atlético
Charata -el aquí apelante-, por lo cual el mismo no podía desconocer la
situación disciplinaria del jugador en cuestión.
La máxima de origen latino “Nemo auditur propriam turpitudinem
allegans”, es un principio universal del derecho según el cual ninguna
persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus
actos y consecuencia son su responsabilidad. Es natural que, si
hacemos algo mal y somos culpables de ello, no podemos sacar
beneficio de ello y por tanto tendremos que asumir las consecuencias
de nuestros actos.
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Atlético
Charata, afiliado a la Liga de Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, contra la
Resolución 021/2022 de fecha 26/09/2022 del tribunal de Disciplina
liguista, confirmando la misma, destinando a la cuenta de gastos
administrativos el importe depositado por el apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Atlético
Charata, afiliado a la Liga de Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, contra la
Resolución 021/2022 de fecha 26/09/2022 del Tribunal de Disciplina
liguista, confirmando la misma, (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.G.C.F.).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 06 de octubre de 2022, 15:05

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