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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°34/23 – 15/06/23

EXPEDIENTE N°4845/23 - TORNEO FEDERAL “A” 2023
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Junio de 2023.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
AQUINO, ALEJANDRO CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 207
AVALOS, MATIAS CHUBUT GERMINAL 2 PART. 201 B 4
DE LA HOZ, MAXIMILIANO (CT) VIEDMA SOL DE MAYO 2 PART. 186 Y 260
NASTA, ANGEL (CT) SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260
PONCE, FERNANDO RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 207
ABELLO, DANIEL SALTO G Y TIRO 1 PART. 208
HUICHULEF, JUAN VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 208
LOPEZ RUBIO, CARLOS SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 208
MOTRONI, JUAN TRELEW GERMINAL 1 PART. 208

EXPEDIENTE N°4840/23 - TORNEO FEDERAL “A” 2023
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Junio de 2023.-
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. Lucio Gastón Pérez, DNI nro.
40.418.614, en su carácter de jugador del Club Sportivo Belgrano,
afiliado a la Liga Regional de Fútbol de la ciudad de San Francisco
(Córdoba), solicitando la reconsideración al fallo de fecha 1º de Junio
del presente año, publicado en el Boletín Oficial nro. 31/23, por el cual
se sancionó al mismo con la pena de tres (3) partidos de suspensión de
acuerdo al art. 200 inc. A-1 del RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que el Sr. Pérez en su presentación expresa que “…En primer lugar y
sin querer desacreditar la opinión vertida por el juez del partido, a mi
criterio errónea, niego lo vertido en su informe en cuanto para que se
me aplique el art. 200 A 1, habría referido "Que agredí a otro jugador
aplicándole golpe por cualquier medio... 1°) Puñetazo: estando o n en
juego la pelota entre ambos jugadores...".- En honor a la verdad, no
niego el choque o encontronazo con el jugador rival, dado que sí existió,
lo que niego si en cambio es la interpretación que hace el juez del
partido, quien al parecer me achaca una agresión hacia el rival con un
puñetazo.- Quiero dejar aclarado, conforme se observa en el video que
acompaño, que el jugador rival agrede a un compañero, razón por lo
cual estando cerca de ambos, me acerco y lo empujo al jugador rival a
los fines de que se separe y deje de agredir a mi compañero de equipo,
siendo una jugada rápida y por la que se generó un gran tumulto, y creo
que tal circunstancia puede haber hecho incurrir en error al árbitro, dado
que reitero en ningún momento agredí a un jugador rival con un
"puñetazo", sino que solo lo empuje para deje de agredir a un
compañero.- Repito que todos mis movimientos fueron causado por la
agresión del jugador rival a mi compañero, que provoco mi intervención,
sin agredir con puñetazo al jugador rival...”.
Que el árbitro del partido en su informe oportunamente nos hace saber
“PEREZ, LUCIO GASTON. Expulsado del juego en 45+2. min Conducta
violenta, Aplicó un golpe de puño por la espalda, a un rival, durante un
tumulto, sin estar en balón en juego, el golpe no provocó lesión
aparente”.
Que, en esa misma jugada el árbitro también expulsa al jugador
Facundo Ezequiel Tumbesi del club Independiente de Chivilcoy por
aplicar un violento empujón a un rival, en la espalda, sin estar el balón
en juego y utilizando fuerza excesiva.
Que, del video acompañado por el jugador Pérez, se observa luego de
una falta cometida por e jugador nro. 9 de Sportivo Belgrano al jugador
nro. 4 de Independiente, que se genera un tumulto entre jugadores de
ambos equipos, quienes se agreden a empujones y manotazos, donde
el árbitro señala a dos jugadores -siendo uno de ellos el quejoso- a los
cuales luego les muestra la tarjeta roja y expulsa de la cancha.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, la situación del jugador Lucio Gastón Pérez no ha variado y no
existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación
a lo resuelto al aplicar la pena oportunamente.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Rechazar en todas sus partes el recurso presentado por el Sr. Lucio
Gastón Pérez, DNI nro. 40.418.614, en su carácter de jugador del Club
Sportivo Belgrano, afiliado a la Liga Regional de Fútbol de la ciudad de
San Francisco (Córdoba), solicitando la reconsideración al fallo de fecha
1º de Junio del presente año, publicado en el Boletín Oficial nro. 31/23
(Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4841/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Junio de 2023.
VISTO:
El Recurso de Apelación Extraordinario, presentado por los Sres.
Gustavo Dante Martín Grossi y Ricardo Lazdin, invocando el carácter de
Secretario y Presidente respectivamente del Club Sportivo Cultural de
J.J. Castelli -Chaco-, afiliado a la Liga Saenzpeñense de Fútbol, contra
el fallo dictado en el expediente de referencia, de fecha 1º de Junio del
corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 31/23.
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes, en su presentación solicitan recurso carácter
extraordinario, respecto de la Resolución de fecha 1º de Junio del año
en curso, emanada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
del Consejo Federal del Fútbol, en el marco del Expediente nro. 4841/23
(cfr. Art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal A.F.A.),
respecto de la Resolución antes mencionada, en el marco del
Expediente citado.
Que, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, conforme al
artículo 73° del Reglamento General del Consejo Federal, ha de
analizar si se han cumplimentado los aspectos formales al momento de
la interposición del referido recurso, a los efectos de conceder el mismo
ante el Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino
(artículo 66° de los Estatutos de A.F.A.).
Se verifica que el recurso fue presentado en tiempo y forma, y se abonó
el arancel correspondiente.
RESULTANDO:
Que, de las constancias del expediente se advierte que el recurrente
Club Sportivo Cultural de J.J. Castelli, ha cumplimentado el requisito del
depósito del arancel correspondiente, por lo que este Tribunal de
Disciplina, elevando en tiempo y forma el citado recurso, ante lo cual se
debe pronunciar por la concesión del Recurso de Apelación
Extraordinario.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) CONCEDER el Recurso de Apelación Extraordinario, presentado por
los Sres. Gustavo Dante Martín Grossi y Ricardo Lazdin, invocando el
carácter de Secretario y Presidente respectivamente del Club Sportivo
Cultural de J.J. Castelli -Chaco-, afiliado a la Liga Saenzpeñense de
Fútbol, contra el fallo dictado en el expediente de referencia, de fecha 1º
de Junio del corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 31/23, por
haberse cumplimentado el requisito formal de pago del arancel
correspondiente a la presentación del referido recurso (Art. 73° RGCF y
Art. 66 inc. 3 Estatuto de AFA).
2º) Notifíquese y elévese al Tribunal de Apelaciones de AFA.

 

EXPEDIENTE N°4846/23
Club Alvear FBC (La Pampa) s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de
Disciplina de la Liga Pampeana de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Junio de 2023.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Francisco Conchez y la
Sra. Paulina Conchez, invocando el carácter de presidente y secretaria
respectivamente del club Alvear FBC, afiliado a la Liga Pampeana de
Fútbol, contra el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga, en
el expediente nro. 10/23 de fecha 29/05/23, por el cual se rechaza la
protesta de partido presentada por Alvear F. C. del partido
correspondiente al Torneo de Primera División "A" disputado versus el
club Estudiantil de Castex, el día Domingo 7 Mayo del año en curso.
El apelante cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol
de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el recurrente en su presentación expresa que “…la decisión
apelada utiliza como principal argumento que el art. 8 del Reglamento
de Transferencias Interligas del Consejo Federal de Fútbol no realiza
distinción a la hora de indicar en qué torneo debe darse cumplimiento a
las sanciones pendientes de aplicación a los futbolistas. De este modo y
ante la falta de distinción, interpreta entonces que debe tomarse como
cumplida la sanción con la participación del futbolista Carlos
Hennenberg en el Torneo Provincial de la Liga Pampeana (en los
partidos que disputara para Racing Club). Esta interpretación podría
resultar correcta SIEMPRE QUE NO EXISTIERA NORMA QUE
DISPONGA EN CONTRARIO. Ahora bien, tal como fuera expuesto en
la presentación realizada ante el Tribunal de Disciplina de la Liga
Pampeana, en ejercicio de la autonomía reconocida por el Consejo
Federal para dictar su propia normativa la Liga Pampeana ha dictado el
Reglamento del Torneo Provincial. Y dicha norma en su art 51.1 dice
"Aquellos que estuvieran cumpliendo penas por partidos aplicadas por
Ligas en el orden local podrán participar y actuar en el Torneo
Provincial". De este modo y SIN CONTRADECIR lo estipulado por el
Reglamento de Transferencias Interligas del Consejo Federal, se
procede a profundizar lo allí establecido indicando de manera tajante
que la suspensión dictada por Liga no inhabilita para disputar el Torneo
Provincial". Ello así, resulta claro entonces que el futbolista Hennenberg
podía disputar el Torneo Provincial puesto a que su suspensión era de
aplicación solo en torneos organizados por Ligas (el Torneo Provincial
no lo es). En esta tesitura encontramos también el art. 230 inc. a del
Reglamento de Transgresiones y Penas de la AFA que dice: "...a) El
jugador proveniente de otra Liga o de la A.F.A. aunque sea
transferencia "a prueba" que intervenga en partido del campeonato
oficial de la Liga en la cual se incorporó y que estando suspendido por
la Liga de origen o la A.F.A. no haya terminado de cumplir la sanción
que aquella le impusiera, continuará cumpliendo la pena con los
partidos que su club dispute en el campeonato oficial organizado por la
Liga en la que se incorporó…". Como queda en evidencia, la única
interpretación armónica articulando toda la normativa aplicable al caso
nos lleva a interpretar que la sanción debía cumplirse en partidos de
Liga. Y esta interpretación, que insistimos es la UNICA POSIBLE QUE
NO CONTRARIA NORMA DE DERECHO ALGUNA APLICABLE, es la
que realizó tanto la Liga Regional de Fútbol de Puerto Rico (ver anexo
adjuntado a la presentación ante el Tribunal de la Liga Pampeana)
como así TODOS LOS EQUIPOS QUE DISPUTARON EL TORNEO
PROVINCIAL. ¿O acaso no resulta extraño que NINGUN equipo de
dicho torneo protestara la inclusión del ya citado futbolista?. Pero esto
no es todo, además de la Liga de Puerto Rico y los equipos que han
participado del Torneo Provincial (que no impugnaron la inclusión por
entenderla permitida), la misma interpretación no sólo realiza el club que
representamos sino también Ferro de Intendente Alvear, All Boys de
Trenel, Costa Brava de General Pico y Cultura Integral de Colonia
Barón (quienes han protestado sus partidos de la Liga Pampeana)...”.

El quejoso continúa con su argumentación expresando que “...Cabe
remarcar a su vez que el Club Estudiantil (donde actualmente se
desempeña Hennenberg) conforme art. 58 se ajustó como los demás
equipos participantes a lo que dispone el art. 58 del Reglamento 2023
del Ente Provincial de Fútbol, donde todos los clubes que disputan el
torneo Provincial quedan obligados a aceptar toda la norma emanada
del Ente Provincial. Y justamente el art. 51.1 del Reglamento del Torneo
Provincial, norma que como vimos se ha obligado a cumplir, es
violentado por el accionar del Club Estudiantil que ha continuado
alineando al jugador Hennenberg. Dice la decisión atacada por el
presente recurso a su vez que debe tenerse por cumplida la suspensión
del Sr Hennenberg con los partidos que él ha disputado en el Torneo
Provincial. Esto como vimos por un lado es contrario a la normativa a
aplicar, pero además NO HAY EN REGLAMENTO ALGUNO
APLICABLE AL CASO NORMA QUE DIGA QUE LA SUSPENSIÓN
DEBE TENERSE POR CUMPLIDA CON LOS PARTIDOS JUGADOS
AL NO HABERSE IMPUGNADO LA PARTICIPACION DEL
FUTBOLISTA. Esta interpretación realizada por el Tribunal de Disciplina
de la Liga Pampeana de Fútbol es contraria a derecho y que, además,
no encuentra basamento en norma alguna. Por ello este argumento
también debe ser desestimado...”.
El recurrente finaliza su presentación manifestando “...Por todo lo
expuesto, entendemos la decisión atacada ha realizado una incorrecta
interpretación y aplicación de toda la normativa aplicable...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Pampeana
de Fútbol, comparecen los Sres. Jorge Bambini y Luis María Ovin,
invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente de la
institución, expresando “...Para iniciar nuestra presentación daremos un
breve resumen sobre la situación en cuestión el Jugador Sr.
HENNEBERG, Carlos Dni: 34.824.305 proviene de la Liga Regional de
Fútbol Puerto Rico (Misiones) para nuestro Afiliado Racing Club de Edo.
Castex, en el mes de Enero de 2023 (Foja N° 7) purgando una sanción
a la que quedaban 8 (ocho) fechas aún por cumplir según nota de la
Liga de origen (Foja N°9), el club receptor del pase es informado de
dicha sanción según lo reglamentado (Foja N° 10). Racing Club a partir
del 31 de Enero de 2023 disputa un Torneo Oficial entre las Ligas
Pampeana y la Liga Cultural denominado "Torneo Provincial, el mismo,
es un Torneo que fue Homologado ante el Consejo Federal del Fútbol y
otorga una plaza directa, al Campeón del certamen, para disputar el
Torneo Regional Federal Amateurs organizado por dicho Consejo. El Sr.
HENNEBERG, integró la Lista de Buena Fe que Racing Club presentó
para disputar el denominado Torneo Provincial (Foja N° 54) y disputa 10
partidos con su máxima categoría. Luego de finalizado el Torneo
Provincial, el club Estudiantil, afiliado a nuestra solicita el pase del
jugador Henneberg, de forma definitiva y teniendo en cuenta la Libertad
de acción otorgada por Racing club se procede a realizar el mencionado
pase sin restricción alguna entendiendo, el Depto. de Pases y Fichas de
la Liga Pampeana, que el Jugador ya había cumplido la cantidad de
partidos que debía purgar de sanción, recordando que eran 8 partidos y
Racing Club disputo 10 partidos Oficiales del denominado "Torneo
Provincial". El Depto. de Pases y Fichas de la Liga Pampeana de Fútbol
tal cual le fuera informado al H. Tribunal de la Liga Pampean cuando
éste le consulta sobre el caso (Fojas N° 51 y 52°) está obligado a dar
cumplimiento en cuestiones referidas a Pases Interligas a lo expresado
por Reglamento de Transferencias Interligas (R. T. 1) del Consejo
Federal del Fútbol. El mismo, e el Capítulo IV Artículos 8-9 y C. C.
refieren, específicamente al caso en cuestión Foja N° 53. Interpretando
éste Departamento que las fechas por cumplir de un jugador que
proviene de otra Liga deben ser purgadas con los partidos que el club
receptor del pase juegue con la Categoría Superior, no existiendo en
ninguna parte del R. T. I. restricción alguna de cumplimento de dicha
sanción. Por lo expuesto, el Depto. de Pases y Fichas de la Liga
Pampeana de Fútbol entiende que el Jugador Sr. HENNEBERG, Carlos
cumplió las 8 (ocho) fechas de la sanción impuesta por el Tribunal de la
Liga de Fútbol de Puerto Rico en el Torneo Provincial de Fútbol
disputado por Racing Club. Para concluir con nuestra exposición
entendemos que debemos indicar, porque creemos que no es un dato
menor, que entre las pruebas presentadas por mala inclusión del
jugador por Alvear F. C. en la protesta de partido y en la apelación
enviada a ese Consejo, se encuentra una Nota de la Liga de Fútbol de
Puerto Rico (Foja N° 27), que como indica en fallo el Tribunal de Liga
Pampeana (Foja N° 57), no se condice con la que tiene la Liga
Pampeana de Fútbol y fuera oportunamente entregada al club cuando
este solicitó información referida al jugador Henneberg previo protesta
de partido (Fojas N° 15 y 18)...”.
Los dirigentes liguistas acompañan adjunto el referido informe el Expte.
completo del fallo atacado, el cual consta de 72 Fojas.
Que, de la documentación acompañada se verifica la nota enviado por
Equipos Liga regional de Fútbol de Puerto Rico -Misiones-, fechada el
23 de Enero del presente año, por la cual informan a la Liga Pampeana
“...que el jugador CARLOS HERNAN HENNEBERG, DNI 34.824.305,
está cumpliendo una sanción por Art. 207 + Art.184 según Resolución
No.38/22 del H.T. de Penas de esta Liga, restando a la fecha 8 (ocho)
fechas a cumplir, pero dejando aclarado que esa suspensión la debe
cumplimentar en campeonatos organizados por esta Liga recayendo
igual cumplimentación en los eventos organizados por v/Liga no así en
Torneos de mayor jerarquía como ser Torneos Provinciales u otros
similares, siempre y cuando la reglamentación vigente en v/ Liga no
determine lo contrario...”.
Que, el Reglamento del Torneo Provincial en su art 51.1 establecía que
"Aquellos que estuvieran cumpliendo penas por partidos aplicadas por
Ligas en el orden local podrán participar y actuar en el Torneo
Provincial", por cuanto es un torneo superior al organizado por la Liga.
Pero una vez finalizada su participación, los jugadores que tenían penas
pendientes como en el caso del Sr. HENNEBERG, deben cumplir las
mismas en el certamen local.
Que, el argumento defensista del club Estudiantil al contestar el traslado
de la protesta ante el tribunal de origen, fue que el jugador continuo
cumpliendo su pena en los partidos oficiales que disputó su club
(Racing Club) en el Torneo Provincial 2023, ya que uno de los
organizadores del mismo es la LPF (es sabido que el Ente Provincial de
Fútbol de la Pampa, es el organizador de cada Torneo Provincial, pero
no es un ente autónomo, sino que es un ente mixto y tripartito
conformado por ambas ligas, entre ellas la LPF y la Subsecretaria de
Deportes, Recreación y Turismo Social, dependiente del Ministerio de
Desarrollo Social, del Gobierno de La Pampa).
Por otro lado, debe tenerse en consideración lo establecido por el Art. 8º
del Reglamento de Transferencias Interligas -RTI-, que al respecto dice
que “El jugador en esas condiciones (con penas pendientes de
cumplimiento) que haya obtenido transferencia definitiva deberá
permanecer en la nueva Liga, desde el momento de su habilitación, un
mínimo de seis (6) meses antes de volver a gestionar una nueva
transferencia”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso elevado por el club Alvear
FBC, tendiente a revocar el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de
la Liga Pampeana de Fútbol, debe prosperar.
Que, analizada la documentación agregada a las actuaciones y
verificada la situación del jugador Carlos Hernán Henneberg, se advierte
que el mismo no estaba habilitado para disputar el partido protestado
oportunamente, por cuanto se encontraba cumpliendo una sanción
aplicada por el Tribunal de Penas la liga de origen -Puerto Rico,
Misiones-, lo cual fue debidamente comunicado en tiempo y forma a la
entidad pampeana.
Que, el Reglamento del torneo provincial expresamente le permitía jugar
en el mismo a Henneberg por tratarse de un torneo superior, pero
finalizada la participación de dicho jugador con su club,
indefectiblemente debía cumplir la sanción pendiente en el torneo local
organizado por la Liga, con lo cual el argumento defensista del club
Estudiantil carece de valor.
Por tal circunstancia y por aplicación del Art. 8 del RTI, la Liga
Pampeana debió rechazar el trámite iniciado por el club Estudiantil al
solicitar al club Racing Club de Castex, la transferencia del jugador
Henneberg.
Que, tanto la Liga como la institución Estudiantil -parte integrante de la
primera-, sabían expresamente que el jugador no podía ser transferido
sin cumplir las 8 fechas de suspensión o esperar el plazo de 6 meses
desde su pase al club Racing de Castex, producido el 28/01/2023.
Que, en virtud de dicha circunstancia, es que este Tribunal de Disciplina
Deportiva estima procedente hacer lugar al Recurso de Apelación
deducido por el club Alvear FBC, afiliado a la Liga Pampeana de
Fútbol, contra el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga, en
el expediente nro. 10/23 de fecha 29/05/23, por el cual se rechaza la
protesta de partido presentada por Alvear FBC, correspondiente al
Torneo de Primera División "A" disputado versus el club Estudiantil de
Castex, el día Domingo 7 Mayo del año en curso.
En consecuencias, dar por ganado el mismo por la indebida inclusión
del jugador Carlos Hernán Henneberg, DNI 34.824.305, registrar el
resultado: Club Alvear FBC: uno -1- vs club Estudiantil: cero -0-, y
devolver por Tesorería el importe depositado por el apelante.
Atento a prosperar el recurso en cuestión, la Liga Pampeana de Fútbol
deberá proceder a la devolución del importe depositado por el Club
Alvear FBC al momento de deducir su protesta, aplicando al Club
Estudiantil de Castex, la multa de ciento cincuenta (150) entradas
generales.
Por último, atento a la inobservancia a lo dispuesto en el Art. 8 por el
Reglamento de Transferencias interligas, la Liga Pampeana de Fútbol
deberá proceder a anular de sus registros el pase concedido por el club
Racing Club de Castex a favor del Club Estudiantil de Castex.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por el club Alvear
FBC, afiliado a la Liga Pampeana de Fútbol, contra el fallo dictado por el
Tribunal de Disciplina de la Liga, en el expediente nro. 10/23 de fecha
29/05/23, por el cual se rechazó la protesta de partido correspondiente a
la Primera División del Torneo de Primera División "A" disputado versus
el club Estudiantil de Castex el día Domingo 7 Mayo del año en curso, y
dar por ganado el mismo por la indebida inclusión del jugador Carlos
Hernán Henneberg, DNI 34.824.305 (arts. 32, 33 y 107 inc. a del RTP).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Alvear FBC: uno -1- vs club
Estudiantil: cero -0- (Arts. 32, 33, y 152 del RTP).-
3) Devolver por Tesorería el importe depositado por el apelante Club
Alvear FBC (art. 73 del RGCF).
4).- Proceder la Liga Pampeana de Fútbol a la devolución del importe
depositado por el Club Alvear FBC al momento de deducir su protesta
(Art. 21 del RTP).
5) Aplicar la Liga Pampeana de Fútbol al Club Estudiantil, la multa de
ciento cincuenta (150) entradas generales (Arts. 14 y 21 del RTP).
6) Proceder la Liga Pampeana de Fútbol a anular en sus registros el
pase concedido por el club Racing Club de Castex a favor del Club
Estudiantil de Castex (Arts. 32, 33 del RTP y Art. 8 RTI).
7) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 15 de junio de 2023, 16:07

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