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Tribunal de Disciplina

Fallos del Tribunal de Disciplina

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°43/23 –24/07

EXPEDIENTE N°4863/23- TORNEO FEDERAL “A” 2023
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de julio de 2023.-
Presentación de Descargo por el Club Centro Juventud Antoniana,
perteneciente a la Liga Salteña de Futbol, contra el informe arbitral de fecha 09
de julio del 2023.-
VISTO:
El Descargo presentado por el Club Centro Juventud Antoniana, contra el
informe arbitral de fecha 09 de julio del corriente año, del encuentro que se
disputo entre aquel y su par de Club Gimnasia y Tiro, que debió ser suspendido
por disturbios con la parcialidad visitante, los que no pudieron ser controlados y
ofrecer las garantías de seguridad por parte de la Policía.-
CONSIDERANDO:
Que según el informe arbitral, el partido debió ser suspendido a los 89 minutos
del encuentro ya que la parcialidad visitante, del club Centro Juventud
Antoniana, rompió el alambrado de los perímetros del campo de juego y la
policía no daba las garantías para la continuidad del mismo. Luego de
suspendido la policía debió reprimir con balas de goma para disuadir a la
parcialidad.
Que ante este informe, el Club Cetro Juventud Antoniana, realizada un
descargo en tiempo y forma, en el cual aceptan que un grupo minúsculo de
personas de su parcialidad ejercieron actos de violencia y destrozos en la
tribuna donde se alojaban. Dicha institución repudia estos actos e informa que
aplicara el derecho de admisión una vez identificados estos inadaptados.
También, repudian el actuar de la policía que reprimió con balas de goma,
siendo que en el lugar se encontraban damas y menores de edad.
Con el descargo, adjuntan imágenes donde también se puede ver una agresión
por parte de la parcialidad local, los cuales arrojaban piedras mientras la gente
visitante se retiraba del lugar.-
RESULTANDO:
En consecuencia, entrando en el análisis de la documentación enviada, este
Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte que los incidentes no
tuvieron resultados graves que conlleve una penalidad concreta, gracias al
actuar efectivo de la policía a cargo del operativo.
No obstante ello, debemos destacar que el partido no pudo continuar, y,
adelantando la resolución, al quedar por jugar un minuto reglamentario no se
dará continuidad al mismo, por tal motivo no puede quedar inadvertido este
acto, el cual dejara una pena condicional y un registro para que, en caso de
suceder un acto similar sea sancionado.-
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el encuentro disputado entre El Club Gimnasia y Tiro y
Centro Juventud Antoniana, quedando el mismo resultado al momento de la
suspensión.-
2°) Aplicar al Centro Juventud Antoniana, de Liga de Fútbol de Salta, la pena
condicional de multa por dos fechas por el valor de ciento cincuenta (150)
entradas (Arts. 63, 64, 80 inc. a y f, Art. 81 del R.T.P.).-
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

 
EXPEDIENTE N°4864/23-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Julio de 2023.-
OLIVERA, Pablo Exequiel y otros (Club Atlético Vélez Sarsfield de Catamarca)
s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña
de Fútbol.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones
en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Pablo Exequiel
OLIVERA, DNI 34.160.223, Enzo Exequiel MERCADO RUSCH, DNI
N°40.433.386, Marcos Alejandro MONTOYA, DNI N° 40.749.266, Juan Ignacio
PAULETTO, DNI N° 43.466.766, Juan Cruz PAULETTO, DNI N° 39.376.996,
Héctor Leonardo CHAVEZ, DNI N° 35.569.449, Matías Fabian FLORES D.N.I
N° 36.450.842, Kevin Adrián HEREDIA, DNI N°38.224.822, Ramon Maximiliano
LUNA, DNI N° 41.186.806, en carácter de Jugadores de Futbol Amateur de la
Primera División del Club Atlético Vélez Sarsfield; José Eduardo Joaquín
ZALAZAR, DNI 11.983.254, Preparador Físico del Club Atlético Vélez
Sarsfield; Juan José PAULETTO, DNI N° 17.176.977, Director técnico del Club
Atlético Vélez Sarsfield, contra la Resolución nro. 015/2023 dictada por el
Tribunal de Disciplina de la citada Liga, en fecha 28/06/23.
Los recurrentes cumplieron con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA,
en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que
el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la
 

resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan “…AGRAVIOS-
FUNDAMOS RECURSO: a.- Nos agravia la incorrecta integración del Tribunal
… Derecho Estatuario: De los articulos 65 a 81 se reglamentó, constitución,
funcionamiento, resolución, revisión de las mismas y demás cuestiones
vinculadas al Tribunal de Disciplina para el cumplimiento de su cometido. En
este sentido el Tribunal este compuesto por un Presidente, doce Miembros,
seis titulares y seis suplentes, duran en sus funciones dos años y existe
prórroga automática si el Consejo Ejecutivo no hubiese propuesto nueva
nómina. … Al efecto debió mostrar y acreditar el Tribunal, el libro de actas y
deliberaciones y lo mas importante destacar y diferencias que para sesionar
(establecer el orden del día) se necesita como mínimo tres miembros sin el
presidente a la postre cuatro (4) pero para emitir fallo se necesita mayoría
simple es decir cuatro votos de seis miembros titulares más la presencia del
presidente en suma (debe sesionar para fallar con cinco miembros). De lo
trascripto se desprende sin mayor esfuerzo intelectual que la integración del
Tribunal de Disciplina, es antiestatuaria o contraria a lo que manda y ordena el
estatuto, y también lo resuelto por el es nulo e ineficaz por contrario a derecho.
En este sentido para purgar la nulidad deberá demostrar que la integración
obedece a una resolución anterior al momento del hecho que nos convoca y
que la misma se encuentre trascripta o volcada al libro de protocolo, de donde
deberá emerger también las sesiones que establecen el orden del día a
respetar por el Tribunal. En virtud de ello se Recusó a la integración del
Tribunal compuesta por el Dr. Oscar Antonio Navarro, Juan Carlos Córdoba y
Pedro José Toloza, por ser una comisión especial creada en contrario al
espíritu del estatuto, ser un número inferior a lo reglado por norma de
aplicación, carecer de las aptitudes establecidas en el artículo 66 que se
asemeja más a un grupo de tareas reunidos con la finalidad de vulnerar todos
los derechos de los presentantes que con un tribunal imparcial … b.- Nos
agravia que al resolver la integración no mencionan las resoluciones por la que
integraron el Tribunal en razón de ello estamos ante una Comisión Especial: El
artículo 18 de la Constitución Nacional reza: Ningún habitante de la Nación

 
 

puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa … c.- Se sostiene como
fundamento de la sanción que el árbitro, es la autoridad del encuentro y en
virtud de ello se presume la legalidad de sus actos, hasta que se demuestre su
yerro, de otra manera no podría sustanciarse ningún proceso administrativo, lo
que es equivoca y antijuridico … d.- En consonancia de ideas con el agravio
que antecede decimos que la base de la acusación es el informe arbitral, que
este no tiene cargo de recepción, y que la cámara al momento de fallar
taxativamente dijo, al declararse la nulidad del acto sancionatorio y de los que
son consecuencia del mismo y otorgarles la posibilidad a los acusados de
ejercer su derecho de defensa todos los cuestionamientos al procedimiento
deberán realizarse allí quedando sin materia el planteo de declarar la nulidad
de los mencionados actos preliminares, fojas 186, segundo párrafo, también
sostuvo a fojas 187 primer párrafo que no corresponde imponer sanción
preventiva por que se dispone la realización un nuevo procedimiento en el que
se correrá traslado de la acusación a los imputados y ellos tendrán de derecho
de defenderse, adviértase que contra la letra de la sentencia no existe
interpretación que contrarie lo dicho, no hay sanción y debe discutirse el cargo
de recepción el informe arbitral, luego volveremos sobre la imposibilidad de
sanción preventiva ... Encuentra recepción jurídica también que la inexistencia
de acusación en los términos estatutarios, nos colocan en la duda razonable, la
que no permite destruir el principio de inocencia y al ser así este procedimiento
debe ser finalizado y se deben archivar las acusaciones por exclusiva
responsabilidad de la liga y de los árbitros … f.- Nos agravia también que en los
fundamentos de la resolución se reconoce que no se contaba con los
elementos de seguridad suficiente para la ocasión sin asumir las
responsabilidades que le corresponden por la elección de los árbitros como por
lo dicho, y se intente poner la responsabilidad sobre nosotros que fuimos objeto
de un mal arbitraje y perdimos el campeonato y en razón de ello es de
aplicación el encuadre jurídico sobre la imposibilidad de gobernar la conducta
con arreglo al sentido que lo ejecuta, es una situación resultante del estado
mental del autor, es decir por un efecto emocional, lo que Zazalli en su obra la
pericia psiquiátrica Editorial la Rocca denomina, mente oscurecida por la

situación que atraviesa, lo que trae consigo una atenuación de la lucidez, lo
que si fuera medido por un método psicológico arrojaría una perturbación
impulsiva, que concluye con la imposibilidad de dirigir sus acciones … g- Nos
agravia también que no sea parte del análisis jurídico el principio de
razonabilidad, entendido como la merituación de los antecedentes y la
aplicación sobre las escalas del reproche lo torna la resolución en abstracta,
arbitraria absurda y carente de toda lógica, que es una suerte de repetición de
lo manifestado en reunión de la presidenta de la liga cuando sostuvo ante los
presidentes de los clubes que perdieron el amparo pero se repetirán las
sanciones, lo que nulifica todo el procedimiento por que tal extremo se
materializo....”.
Que, se solicitó a la Liga Catamarqueña de Fútbol los antecedentes del fallo
recurrido, compareciendo la presidenta de la institución, Sra. María Sylvia
Jimenez, diciendo que “...los apelantes expresan que el fallo emitido por el
Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de futbol, les ocasiona
perjuicios en tanto el mismo es nulo de nulidad absoluta e insalvable por ser
este anti reglamentario y especial. Asimismo, expresan que el fallo es lesivo
por cuanto se sustenta sobre un informe arbitral que no cumple acabadamente
con los requisitos exigidos para su validez. En primer término, debo hacer notar
lo desordenado y poco claro que resulta la presentación efectuada por los
agraviados, no solo por el hecho de que, al tratarse de una presentación
conjunta, esgrimen manifestaciones sobrepuestas sin que pueda dilucidarse a
la situación particular a la que corresponden e incluso puede advertirse
manifestaciones que parecieren corresponder a la entidad deportiva a la cual
pertenecen con una clara intención de personalizar la situación o si se quiere
atribuir la sanción a factores ajenos a lo deportivo olvidando que el origen de
los presentes autos es la conducta anti deportiva desplegada y ejecutada
contrariando las normas vigentes que no solo regulan la práctica deportiva sino
la convivencia social. A pesar de la mezcla de contenidos advertida, surge en
forma manifiesta la inadecuada articulación del recurso argüido, por cuanto, no
se observa una crítica sustentada del fallo, limitándose, a realizar simples
consideraciones o valoración de los hechos, que no hacen más que poner en
resalto una estructura jurídica formulada en una simple disconformidad con lo

resuelto. Repárese, que todo plateo recursivo que intenta revertir una
resolución y más aún que pretende declarar su nulidad, debe sustentarse a sí
mismo mediante una desacreditación clara y precisa de las consideraciones
sobre las que se erige el fallo. Yerran los agraviados al catalogar el fallo del
tribunal de disciplina como agraviante, en tanto el mismo goza de toda
legitimidad y sujeción a los principios del derecho, por cuanto el razonamiento y
su posterior conclusión siguen una consecuencia lógica-jurídica sustentada en
hechos precisos y debidamente acreditados, con una correcta interpretación de
los principios rectores del proceso. Asimismo, debo decir que para que un acto
pueda ser considerado violatorio o lesivo, a su vez, necesariamente éste debe
ser ilegitimo, es decir debe ser producto de una conducta, accionar u omisión
de una gravedad evidente, clara, manifiesta o patente. Circunstancias que no
concurren en el caso de autos por cuanto la resolución Nº 015/23 de fecha
28/06/23, emitida por el tribunal de disciplina, fueron emitidas dentro de las
facultades que le son propias y están establecidas en el estatuto social de la
entidad, por lo que no está prohibido ni es por si un acto ilegitimo. Raparse, que
la ilegitimidad conlleva el desconocimiento o contravención manifiesta de lo
expresado en las normativas legales vigentes con la clara intención de
ocasionar un grave perjuicio en los derechos del tercero interesado. Es preciso
hacer notar que los quejosos hacen alarde y repiten sin cansancio que el
proceso por el cual resultan sancionados adolece de vicios que determinan su
nulidad, sin embargo, en ningún momento de su presentación desconocen la
veracidad de los hechos atribuidos o su participación en los incidentes que
motivaron la aplicación de las sanciones disciplinarias; por el contrario toda su
elucubración se basa en interpretaciones subjetivas que pretenden encontrar
un aliciente donde no existe o en conclusiones a las que arriban luego
maquinaciones meramente personales y en algunos casos alimentadas por
supuestos trascendidos periodísticos que solo existen en su imaginación.
Adentrándonos en lo especifico del planteo esgrimido por los integrantes del
plantel y cuerpo técnico sancionado, debo expresar que bajo ningún punto de
vista puede considerarse como anti reglamentario o especial al órgano
disciplinario que intervino emitiendo la resolución que aqueja a los
peticionantes; nada más artero y carente de sustento, es cierto que uno en su
afán de soslayar o intentar disuadir o esquivar su responsabilidad puede

direccionar los preceptos buscando aminorar los efectos que producen sus
acciones, pero jamás se puede inventar o direccionar conductas que contrarien
las normas de la moral, las buenas costumbres, el espíritu deportivo y el
respeto por las normas...”.
La Sra. presidenta ratifica que “...El tribunal de disciplina esta formalmente
constituido por miembros elegidos de conformidad a la normativa vigente,
habiendo sido ello cotejado y aprobado por el delegado del club Vélez Sarsfield
que forma parte del consejo ejecutivo de la liga catamarqueña, art. 66 del
estatuto social de la Liga; incluso como bien se hiciera saber oportunamente
para resguardar los derechos de los imputados que prevee el reglamento de
Transgresiones y Penas, tribunal se constituyó con miembros que no opinaron
y resolvieron en la resolución cuya nulidad fuera dispuesta judicialmente.
Situación ésta que no hace alusión, como mal pretenden hacer valer al decir
que se hizo lugar a la recusación del tribunal ... es dable ratificar la idoneidad,
objetividad e imparcialidad del tribunal de disciplina como así también la de
cada uno de sus integrantes...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado por el
Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de Fútbol, NO debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a quo se ajusta a derecho, al no haberse
corrido -previamente- traslado a los imputados, de los cargos que se le
atribuían y por consiguiente, permitido el libre ejercicio de su derecho de
defensa.
Respecto a la afirmación de los quejosos de que “...se necesita como mínimo
tres miembros sin el presidente a la postre cuatro (4) pero para emitir fallo se
necesita mayoría simple es decir cuatro votos de seis miembros titulares más la
presencia del presidente en suma...”, ellos no es verdad.

Que, este Tribunal en casos análogos al de autos, aplica por analogía el
REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL, el cual en el capítulo referido
a la CONSTITUCION PARA EL FALLO DE LAS CAUSAS, en su Art. 109
establece que “En todas las decisiones de las cámaras nacionales de
apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad de los jueces que las
integran. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del
que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos, la decisión
podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyan la
mayoría absoluta de los miembros de la Cámara o Sala y que concordarán en
la solución del juicio…”.
Por lo tanto, al ser todos los votos de los miembros del tribunal liguista
coincidentes, es irrelevante el voto doble de su presidente.
Por todo esto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentada por los
Sres. Pablo Exequiel OLIVERA, Enzo Exequiel MERCADO RUSCH, Marcos
Alejandro MONTOYA, Juan Ignacio PAULETTO, Juan Cruz PAULETTO,
Héctor Leonardo CHAVEZ, Matías Fabian FLORES, Kevin Adrián HEREDIA,
Ramon Maximiliano LUNA, en carácter de Jugadores de Futbol Amateur de la
Primera División del Club Atlético Vélez Sarsfield; José Eduardo Joaquín
ZALAZAR, Preparador Físico del Club Atlético Vélez Sarsfield; y Juan José
PAULETTO, Director técnico del Club Atlético Vélez Sarsfield, contra la
Resolución nro. 013/2023 dictada por el Tribunal de Disciplina de la citada Liga,
en fecha 28/06/23, confirmando la misma.
Hacer saber a los sancionados que si los mismos consideran que se ha
aplicado erróneamente el Reglamento de Transgresiones y Penas (error de
Derecho), podrán recurrir la presente resolución a través del Recurso de
Apelación de carácter extraordinario, ante el Tribunal de Apelaciones de la
Asociación del Fútbol Argentino (art. 73 del RGCF).
Se les advierte a los mismos que, de pretender recurrir a los Tribunales
ordinarios por inobservancia de la norma federal sustantiva vigente, uno de los

principios fundamentales establecidos en los estatutos de la FIFA y de la AFA,
es la prohibición general de amparo ante los tribunales ordinarios, debiendo
someterse todo recurso contra una decisión de los órganos jurisdiccionales
competentes de la AFA ante un tribunal de arbitraje independiente,
debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la AFA o de la
CONMEBOL.
Que, expresamente el Estatuto que rigen la materia, en especial el artículo 59
de la FIFA, dice que en el apartado 2 “Se prohíbe el recurso ante tribunales
ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación FIFA.
Queda excluido igualmente el recurso por la vía ordinaria en el caso de
medidas cautelares de toda índole”. Mientras que el apartado 3 regula que “Las
asociaciones tienen la obligación de incorporar a sus estatutos o
reglamentación una disposición que, en el caso de litigios internos de la
asociación, o de litigios que atañan a una liga, un miembro de una liga, un club,
un miembro de un club, un jugador, un oficial o a cualquier otra persona
adscrita a la asociación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no
ser que la reglamentación de la FIFA o disposiciones vinculantes de la ley
prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En
lugar de los tribunales ordinarios se deberá prever una jurisdicción arbitral. Los
litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente,
debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la asociación o
de la confederación, o al TAD. Asimismo, las asociaciones se comprometen a
garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en el seno de la
asociación, siempre que sea necesario imponiendo una obligación vinculante a
sus miembros. En el caso de incumplimiento de esta obligación, las
asociaciones impondrán a quien ataña las sanciones pertinentes, precaviendo
que cualquier recurso de apelación contra dichas sanciones se someta
estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales
ordinarios”.

 
Análogamente el código disciplinario de CONMEBOL, señala en su artículo 12
inciso g) que “acudir a los tribunales ordinarios de justicia excepto en los casos
expresamente previstos en los códigos y demás normativa de CONMEBOL y
FIFA, constituye un comportamiento imputable e infracción sancionable a los
principios de conducta”.
En nota remitida a la Asociación del Fútbol Argentino en fecha 18 de Junio de
2021, el Sr. presidente de la FIFA, Dr. Giovanni Vincenzo Infantino hizo saber
que “Uno de los principios fundamentales establecidos en los estatutos de la
FIFA y de la AFA es la prohibición general de amparo ante los tribunales
ordinarios … Debiendo someterse todo recurso contra una decisión de los
órganos jurisdiccionales competentes de la AFA ante un tribunal de arbitraje
independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de
la AFA o de la CONMEBOL, o el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD)”.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por los Sres. Pablo Exequiel
OLIVERA, Enzo Exequiel MERCADO RUSCH, Marcos Alejandro MONTOYA,
Juan Ignacio PAULETTO, Juan Cruz PAULETTO, Héctor Leonardo CHAVEZ,
Matías Fabian FLORES, Kevin Adrián HEREDIA, Ramon Maximiliano LUNA,
en carácter de Jugadores de Futbol Amateur de la Primera División del Club
Atlético Vélez Sarsfield; José Eduardo Joaquín ZALAZAR, Preparador Físico
del Club Atlético Vélez Sarsfield; y Juan José PAULETTO, Director técnico del
Club Atlético Vélez Sarsfield, contra la Resolución nro. 013/2023 dictada por el
Tribunal de Disciplina de la citada Liga, en fecha 28/06/23, confirmando la
misma (Arts. 32 y 33 del RTP).
2°) Hacer saber a los sancionados que si los mismos consideran que se ha
aplicado erróneamente el Reglamento de Transgresiones y Penas (error de
Derecho), podrán recurrir la presente resolución a través del Recurso de
Apelación de carácter extraordinario, ante el Tribunal de Apelaciones de la
Asociación del Fútbol Argentino (art. 73 del RGCF).
3°) Se les advierte a los recurrentes, que uno de los principios fundamentales
establecidos en los estatutos de la FIFA y de la AFA, es la prohibición general
de amparo ante los tribunales ordinarios, debiendo someterse todo recurso
contra una decisión de los órganos jurisdiccionales competentes de la AFA
ante un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y
reconocido por la reglamentación de la AFA, CONMEBOL o FIFA.
4°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por los
apelantes (Art. 73 del RGCF).
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
 
EXPEDIENTE N°4865/23-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Julio de 2023.-
Club Atlético Vélez Sarsfield (Catamarca) s/ Apelación c/ Resolución del
Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de Fútbol.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones
en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Edgardo Ernesto
Maria Macedo y Roberto Emanuel Ortiz, invocando en carácter de presidente y
secretario respectivamente, del Club Atlético Vélez Sarsfield, afiliado a la Liga
Catamarqueña de Fútbol, contra las resoluciones nro. 015/2023 -por la cual se
aplica sanción de Multa consistente en 100 entradas generales, por el término
de dos fechas- y nro. 019/23 -se suspende a la institución por el termino de tres
meses-, dictadas por el Tribunal de Disciplina de la citada Liga, en fechas 28/06
y 04/07/23 respectivamente.
Los recurrentes cumplieron con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA,
en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que
el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la
resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…venimos a
Impetrar Recurso de Apelación por ante el Excmo. Tribunal de Disciplina del
Interior a los fines de que declare la Nulidad Absoluta e Insalvable de: a)
Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de Fútbol de
fecha 015/23 por la cual se impone al Club Atlético Vélez Sarsfield, en lo
sucesivo el Club, sanción de Multa consistente en 100 entradas generales, por
el término de dos fechas. Atlético Vélez Sarsfield el termino de dos fechas; y b)
Resolución del Tribunal de Disciplina N° 19/23, en base las consideraciones de
hecho y de derecho que describiremos en el apartado fundamentos del
Recurso-Agravios … Nos agravian las resoluciones que atacamos por esta vía
de apelación, por ser las mismas arbitrarias, infundadas y antijuridicas y
carecer del requisito de toda resolución que emana de función jurisdiccional, el
ser una unidad lógica jurídica; en este sentido decimos que por: Resolución del
Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de Fútbol N° 015/23 de fecha
28/06/23 por la cual se impone al Club Atlético Vélez Sarsfield, sanción de
Multa consistente en 100 entradas generales, por el término de dos fechas sin
indicar la causa. El procedimiento estatutario que culmina con el dictado de la
Resolución mencionada en el párrafo precedente, se inicio con posterioridad a
las sentencias adversas para la Liga como para la Afa, y en acta de Consejo N°
1 en fecha 12/06/23 se decidió previa lectura y transcripción del contenido de
los fallos judiciales que se cite a los jugadores e integrantes de del cuerpo
técnico informado, conforme orden judicial. En idéntica fecha, 12/06/23, Por
resolución 10/23, artículo primero se establece sanción provisoria a jugadores y
personal de cuerpo técnico del club y por el artículo segundo, se cita en los
términos del articulo 8 del RTYPAFA, a las personas señaladas en el articulo
precedente hasta las 19 del día 29/11/23. Culmina el procedimiento con
Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de Fútbol
015/23 de fecha 28/06/23 por la cual se impone al Club Atlético Vélez Sarsfield,
sanción de Multa consistente en 100 entradas generales...”.
Que lo quejosos continúa con su argumentación, expresando que “...A poco de
iniciar la lectura es fácil advertir, el desatino jurídico de la liga por cuanto el
articulo 7 del Reglamento de Transgresiones y penas reza que si estima darle
curso cuando el imputado fuese el club, citara y lo emplazara para que tome
conocimiento de la acusación, pida copia y presentar su defensa. Nótese que el
capítulo se llama "defensa". Va de suyo que no existió acusación, tampoco
defensa, pero si una sanción-multa, nos permitimos mencionar que en los
autos Olivera Pablo y Otros c/ AFA y Otro s/ Amparo, recayeron dos
Sentencias que hablan sobre las garantías procesales constitucionales, que
tales garantías tienen jerarquía supralegal, es decir andamiaje convencional y
jerarquía constitucional, harto conocida por todos los ciudadanos de bien y que
la liga no respeto, este punto fue también puesto de resalto por el Dr. Oriolo al
momento de Apelar los honorarios y a pesar de obtener sentencias en contra y
tener que abonar honorarios repite la conducta y vulnera de nuevo el debido
proceso, acusación, defensa, prueba y resolución fundada, en merito a ello
pido la nulidad y archivo de la cuestión que nos convoca, se archiven las
actuaciones y se aplique la multa máxima a la Presidenta de la Liga
Catamarqueña y los Firmantes en representación del Tribunal de Disciplina.
Resolución del Tribunal de Disciplina Nº 19/23 de fecha 04/07/23, que hace
lugar a la denuncia efectuada por el Club Sportivo Ferrocarriles del Estado y se
suspende por el termino de tres meses al Club Atlético Vélez Sarsfield por no
dar cumplimiento a la Resolución T.D. N° 10/23 del Tribunal, lo que constituye
un hecho de desobediencia que trae aparejado la aplicación de los artículos
118 al 130 del Reglamento de Transgresiones y Penas. a.- Sostiene la
Resolución atacada que se citó al delegado del club a notificarse en la gerencia
de la liga, extremo que deberán probar, en el horario de 17 a 19 de la
resolución 10/23 de fecha 12/06/23 expedida por el Tribunal de Disciplina,
asistiendo esta autoridad del club con su letrado y que nos negamos a notificar.
La resolución 10/23 de fecha 12/06/23: textualmente indica establecese la
inmediata suspensión provisional de los señores: Pablo Exequiel OLIVERA,
D.N.I N° 34.160.223; Enzo Exequiel MERCADO RUSCH D.N.I N°40.433.386;
3) Marcos Alejandro MONTOYA D.N.I N° 40.749.266; 4) Juan Ignacio
PAULETTO D.N.I N° 43.466.766-5) Juan Cruz PAULETTO D.N.I N°
39.376.996, ; 6) Héctor Leonardo CHA VEZ, D.N.I N 35.569.449; 7) Matías
Fabian FLORES D.N.I N° 36.450.842; 8) Kevin Adrián HEREDIA D.N.I
N°38.224.82; 9) Ramon Maximiliano LUNA D.N.I N° 41.186.806 10) José
Eduardo Joaquín ZALAZAR D.N.I N° 11.983.254;11) Juan José PAULETTO
D.N.I N° 17.176.977, Atento al exordio preliminar y por su artículo segundo se
fijo audiencia para que las personas señaladas en su artículo precedente hasta
el día 21/06/23 hasta las 19 horas efectúen descargo por escrito de los hechos
acaecidos el 29/11/22 en el partido desarrollado entre Vélez Sarsfield y
Defensores del Norte. En este orden de ideas, si el acta de consejo que gira las
actuaciones al Tribunal de Disciplina no nos menciona, la acusación no nos
menciona como imputados, como podemos negarnos a notificar de algo que no
somos parte, la respuesta en sencilla el desconocimiento del derecho, el cual
es inexcusable, lleva a que tanto la liga como al Tribunal de Disciplina a
confundir principios jurídicos de aplicación inexorable a este procedimiento
estatutario, como el de personalidad de la acusación y la pena, el de
congruencia, los que en un estado de derecho respetuoso de las garantias de
los ciudadanos, el principio de personalidad de las penas no permite
responsabilizar a una persona por hecho ajenos a su persona, y a su vez se
corresponde con la necesidad de destruir la presunción de inocencia, mediante
pruebas concretas que demuestren la realización material del hecho imputado.
Por lo destacado, la afirmación de que existió negativa a notificarnos de algo
que no que no somos parte, carece de asidero jurídico y debe ser rechazado
por inobservancia de principios jurídicos elementales que son de aplicación en
virtud de lo reglado en el artículo 31 del Reglamento de Transgresiones y
penas que señala que en lo no prescripto debe resolverse con sujeción a los
principios del deporte del derecho y a la equidad...”.
Que, se solicitó a la Liga Catamarqueña de Fútbol los antecedentes de los
fallos recurridos, los cuales son remitidos y agregados a las actuaciones.
De los elementos probatorios agregados a las presentes actuaciones, se
advierte el Anexo Boletín N° 13/23 sobre la situación “de los Jugadores del
Club Velez Sarfield”, sesión celebrada el día Lunes 12 de Junio de 2.023, en el
cual se resuelve la inmediata suspensión provisional de los Sres. Pablo
Exequiel Olivera, Enzo Exequiel Mercado Rusch, Marcos Alejandro Montoya,
Juan Ignacio Pauletto, Juan Cruz Pauletto, Héctor Leonardo Chávez,. Matías
Fabián Flores, Kevin Adrián Heredia, Ramón Maximiliano Luna, José Eduardo
Joaquin Zalazar, y Juan José Pauletto, y se designa audiencia conforme lo
establecido en el Art. 8 de Reglamento de Transgresiones y Penas, donde se
emplaza a las personas señaladas precedente mente, hasta las 19 hs del día
miércoles 21 de Junio de 2023, a efectuar descargo por escrito sobre los
hechos acaecidos en ocasión del partido disputado entre los clubes Vélez
Sarsfield y Defensores del Norte, el dia 29 de noviembre de 2022, otorgándose
a los mismos copias para traslado.
Asimismo se remite la Resolución N° 14/23 del tribunal liguista, cuyas
actuaciones se inician por nota elevada en fecha 14/06/23, por el Club Sportivo
Ferrocarriles del Estado de Chumbicha, denunciando la inclusión indebida de
jugadores suspendidos oportunamente y pertenecientes al CLUB VELEZ
SARFIELD, en el partido disputado el día 14 de Junio de 2.023 con la entidad
aludida precedentemente y correspondiente a la 7ma. Fecha del Torneo, donde
se le corre traslado al denunciado para que realice el derecho de defensa.
En fecha 27 de Junio del corriente año los aquí apelantes, remiten nota a la
Liga Catamarqueña solicitando “...se de traslado con una copia al CLUB
VELEZ SARFIELD, de los hechos que se detallan y establecer el día 03 de
Julio hasta las 19,00 hs, como plazo máximo para efectuar descargo por escrito
sobre los hechos señalados...”.
Que, en la fecha indicada “ut supra” los directivos del club Velez remitieron
descargo por escrito ejerciendo su derecho constitucional de defensa, el cual
fue agregado a las actuaciones por el Tribunal de origen.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la resolución nro.
015/2023, dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de
Fútbol, debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a quo no se ajusta a derecho, al no haberse
corrido -previamente- traslado al club imputado, de los cargos que se le
atribuían y por consiguiente, permitido el libre ejercicio de su derecho de
defensa.
En cuanto al requerimiento de revocar la resolución nro. 019/2023, dictado por
el Tribunal de origen, NO debe prosperar, atento a que el quejoso estuvo a
derecho, realizando el descargo correspondiente con el cual no logró desvirtuar
los hechos denunciados por el Club Sportivo Ferrocarriles del Estado de
Chumbicha.
Por todo esto, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación
elevado por el Club Atlético Vélez Sarsfield, afiliado a la Liga Catamarqueña de
Fútbol, Provincia de Catamarca, y declarar la nulidad -parcial- de la resolución
nro. 015/2023 respecto del citado club -quedando vigente el resolutivo respecto
a los jugadores y cuerpo técnico de la institución-, dictada por el Tribunal de
Disciplina de la citada Liga, en fecha 28/06.
Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Vélez
Sarsfield, afiliado a la Liga Catamarqueña de Fútbol, Provincia de Catamarca,
contra la resolución nro. 019/2023, dictada por el Tribunal de Disciplina de la
citada Liga, en fecha 04/07/23, y en consecuencia confirmar dicha Resolución.
Se deja debidamente aclarado, que la resolución nro. 015/2023 dictada por el
Tribunal de Disciplina de la citada Liga, en fecha 28/06/23, continúa vigente
respecto a los Sres. Pablo Exequiel OLIVERA, Enzo Exequiel MERCADO
RUSCH, Marcos Alejandro MONTOYA, Juan Ignacio PAULETTO, Juan Cruz
PAULETTO, Héctor Leonardo CHAVEZ, Matías Fabian FLORES, Kevin Adrián
HEREDIA, Ramon Maximiliano LUNA, en carácter de Jugadores de Futbol
Amateur de la Primera División del Club Atlético Vélez Sarsfield; José Eduardo
Joaquín ZALAZAR, Preparador Físico del Club Atlético Vélez Sarsfield; y Juan
José PAULETTO, Director técnico del Club Atlético Vélez Sarsfield.
Reenviar las actuaciones por las cuales se dicta la resolución nro. 015/23 a la
Liga Catamarqueña de Fútbol, para que la misma las gire a su Tribunal de
Disciplina, el que con distinta integración proceda a sustanciar el proceso,
conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al
Club Atlético Vélez Sarsfield de los cargos que se le atribuyen, permitido el libre
ejercicio de su derecho de defensa.
Hacer saber a los recurrentes, que si los mismos consideran que se ha
aplicado erróneamente el Reglamento de Transgresiones y Penas (error de
Derecho), podrán recurrir la presente resolución a través del Recurso de
Apelación de carácter extraordinario, ante el Tribunal de Apelaciones de la
Asociación del Fútbol Argentino (art. 73 del RGCF).
En cuanto a la reserva formulada por los recurrentes, para acudir a los
Tribunales ordinarios por inobservancia de la norma federal sustantiva vigente,
se les advierte a los mismos que, uno de los principios fundamentales
establecidos en los estatutos de la FIFA y de la AFA, es la prohibición general
de amparo ante los tribunales ordinarios, debiendo someterse todo recurso
contra una decisión de los órganos jurisdiccionales competentes de la AFA
ante un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y
reconocido por la reglamentación de la AFA o de la CONMEBOL.
Que, expresamente el Estatuto que rigen la materia, en especial el artículo 59
de la FIFA, dice que en el apartado 2 “Se prohíbe el recurso ante tribunales
ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación FIFA.
Queda excluido igualmente el recurso por la vía ordinaria en el caso de
medidas cautelares de toda índole”. Mientras que el apartado 3 regula que “Las
asociaciones tienen la obligación de incorporar a sus estatutos o
reglamentación una disposición que, en el caso de litigios internos de la
asociación, o de litigios que atañan a una liga, un miembro de una liga, un club,
un miembro de un club, un jugador, un oficial o a cualquier otra persona
adscrita a la asociación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no
ser que la reglamentación de la FIFA o disposiciones vinculantes de la ley
prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En
lugar de los tribunales ordinarios se deberá prever una jurisdicción arbitral. Los
litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente,
debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la asociación o
de la confederación, o al TAD. Asimismo, las asociaciones se comprometen a
garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en el seno de la
asociación, siempre que sea necesario imponiendo una obligación vinculante a
sus miembros. En el caso de incumplimiento de esta obligación, las
asociaciones impondrán a quien ataña las sanciones pertinentes, precaviendo
que cualquier recurso de apelación contra dichas sanciones se someta
estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales
ordinarios”.
Análogamente el código disciplinario de CONMEBOL, señala en su artículo 12
inciso g) que “acudir a los tribunales ordinarios de justicia excepto en los casos
expresamente previstos en los códigos y demás normativa de CONMEBOL y
FIFA, constituye un comportamiento imputable e infracción sancionable a los
principios de conducta”.
En nota remitida a la Asociación del Fútbol Argentino en fecha 18 de Junio de
2021, el Sr. presidente de la FIFA, Dr. Giovanni Vincenzo Infantino hizo saber
que “Uno de los principios fundamentales establecidos en los estatutos de la
FIFA y de la AFA es la prohibición general de amparo ante los tribunales
ordinarios … Debiendo someterse todo recurso contra una decisión de los
órganos jurisdiccionales competentes de la AFA ante un tribunal de arbitraje
independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de
la AFA o de la CONMEBOL, o el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD)”.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Club
Atlético Vélez Sarsfield, afiliado a la Liga Catamarqueña de Fútbol, Provincia de
Catamarca, y declarar la nulidad -parcial- de la resolución nro. 015/2023
respecto del citado club -quedando vigente el resolutivo respecto a los
jugadores y cuerpo técnico de la institución-, dictada por el Tribunal de
Disciplina de la citada Liga, en fecha 28/06/2023 (Arts. 7, 10, 32 y 33 del RTP).
2°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Vélez
Sarsfield, afiliado a la Liga Catamarqueña de Fútbol, Provincia de Catamarca,
contra la resolución nro. 019/2023, dictada por el Tribunal de Disciplina de la
citada Liga, en fecha 04/07/23, y en consecuencia confirmar la misma (Arts. 32
y 33 del RTP).
3°) Reenviar las actuaciones por las cuales se dicta la resolución nro. 015/23 a
la Liga Catamarqueña de Fútbol, para que la misma las gire a su Tribunal de
Disciplina, el que con distinta integración proceda a sustanciar el proceso,
conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al
Club Atlético Vélez Sarsfield de los cargos que se le atribuyen, permitido el libre
ejercicio de su derecho de defensa (Arts. 32 y 33 del RTP).
4°) Atento a que el recurso formulado no prosperó en su integridad, destinar a
la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por los apelantes
(Art. 73 del RGCF).
5°) Hacer saber a los recurrentes, que si los mismos consideran que se ha
aplicado erróneamente el Reglamento de Transgresiones y Penas (error de
Derecho), podrán recurrir la presente resolución a través del Recurso de
Apelación de carácter extraordinario, ante el Tribunal de Apelaciones de la
Asociación del Fútbol Argentino (art. 73 del RGCF).
6°) Respecto a la reserva formulada por los recurrentes, para acudir a los
Tribunales ordinarios por inobservancia de la norma federal sustantiva vigente,
se les advierte a los mismos que, uno de los principios fundamentales
establecidos en los estatutos de la FIFA y de la AFA, es la prohibición general
de amparo ante los tribunales ordinarios, debiendo someterse todo recurso
contra una decisión de los órganos jurisdiccionales competentes de la AFA
ante un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y
reconocido por la reglamentación de la AFA, CONMEBOL o FIFA.
7).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

Martes 25 de julio de 2023, 19:44

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