/
Tribunal de Disciplina

Se confirma Desafiliación de Escuela de Futbol Olympia a la Asociación Rosarina de Futbol

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 53/26 – 23/07/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5718/26
Recurso de Apelación interpuesto por la Escuela de Futbol Olympia contra la
Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Asociación Rosarina de
Futbol en el Expte. Nro. 81429 que fuera Publicada en el Boletín Oficial Nro. 3301
de fecha 25/06/2026;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía
recursiva que fuera interpuesta por la Escuela de Futbol Olympia, quien plantea
formal Recurso de Apelación contra la Resolución que fuera dictada por el Tribunal
de Disciplina Deportivo de la Asociación Rosarina de Futbol correspondiente al
Expte. Nro. 81429 que fuera Publicada en el Boletín Oficial Nro. 3301 de fecha
25/06/2026 a raíz del Informe realizado por el Árbitro del partido disputado entre
dicha Institución y el Club 7 de Septiembre, correspondiente a la categoría Futbol
Masculino 9na. División disputado el día 25 de Mayo de 2026, Sr. Orlando Gómez.
En su presentación, el Apelante acompaña a su escrito de Apelación, Copias de
Planillas de Partido, Copia de Informe Arbitral y Comprobando de Deposito del
Derecho de Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Asociación Rosarina de Futbol, la que
contestó en tiempo y forma, remitiendo el Expediente que fuera tramitado por ante
su Tribunal de Disciplina, como así también Resoluciones y Expedientes que
fueron tomados en cuenta al momento de dictar la Resolución objeto de este
recurso, Acta de Asamblea, de Comisión Directiva y una nota en la que obra el
Informe realizado por esa Asociación.
CONSIDERANDO:
Que el Apelante viene a interponer este Recurso de Apelación contra la
Resolución que obra en el Boletín Oficial Nro. 3301 de fecha 25 de Junio de 2026,
argumentando en sus Agravios, que la Sanción de Desafiliación que fuera aplicada
luce excesiva, desproporcionada y que afecta derechos que persigue no solo esa
institución, también la Asociación Rosarina de Futbol.
Sostiene en su línea argumental que: “La Resolución Recurrida me causa un
agravio irreparable por los motivos que paso a detallar: En primer término la
sanción interpuesta al Club de Futbol Olympia, es notoriamente desproporcionada
y maliciosa, y va contra del espíritu del Estatuto Social de la Asociación Rosarina
de Futbol, ya que en su articulo Nº 2 establece el objeto y objetivos de la ARF, el
cual transcribo textualmente “Objeto de la ARF: a) Mejorar, promover, reglamentar
y controlar constantemente el futbol en todo el ámbito de su jurisdicción, sobre la
base de la deportividad y el juego limpio, considerando su carácter unificador,
formativo y cultural, así como sus valores solidarios y humanitarios. b) Desarrollar
el futbol como herramienta de inclusión social.- Ya que ante dicha sanción El Club
Olympia dejaría de ser parte de la ARF, cuando a la vista se puede observar que
en ningún momento hubo actos de violencia o actos que sean tan repulsivos que
genere semejante sanción al club, claramente yendo en contra de los OBJETIVOS
DE LA ARF, ya que este accionar por parte del tribunal disciplinario es claramente
inhumano, sin tener en cuenta los valores de la solidaridad, y mucho menos
podemos decir que toma al futbol como una herramienta de inclusión social,
teniendo en consideración que el Club Olympia aloja a Nº 430 jugadores, en donde
los mismos encuentran un lugar seguro, de contención social, de desarrollo no
solo físico y deportivo sino humanitario, ya que en muchos casos el Club funciona
como un lugar de contención y de cuidado emocional de los jugadores que
concurren, mas de 430 jugadores niños, jóvenes y femenino. Por lo expuesto la
sanción que se le impone nada tiene que ver con los valores del futbol y los
valores y objetivos que tiene la ARF, ya que con dicha sanción se deja sin lugar de
desarrollo físico, deportivo y emocional a más de 430 jugadores. Yendo la misma
no solo en contra del espíritu por el cual se conforma la ASOCIACION ROSARINA
DE FUTBOL, sino que también va en contra de los derechos fundamentales
consagrados en nuestra Constitución entre los que podemos mencionar el
Derecho al juego, el Derecho a la recreación, el Derecho a la pertenencia, entre
otros, los mismos son vitales para el desarrollo físico, emocional y social. Por lo
que se ve un claro accionar irresponsable por parte de la ARF.- El club Escuela de
Futbol Olympia es una institución que no solo se juega al futbol, sino que es una
institución social, educativa, que forma personas a través del deporte, se
promueven valores, se contiene y da apoyo a todo aquel miembro que lo necesite.-
Que la medida impuesta a la Escuela de Futbol Olympia perjudica a toda una
institución por un individuo en particular el cual ni siquiera forma parte de la
institución, ya que no es parte ni de la comisión, ni del cuerpo técnico ni nada que
se le relacione.- Que como se puede observar en la sanción impuesta, se dice que
fueron citados el árbitro y los dos asistentes y los cuales ratifican el contenido del
informe arbitral, sin ánimos de entrar en detalles lo primero que se puede expresar
es que los ayudantes no se encontraban en el vestuario como para poder apreciar
lo sucedido. Y por otro lado se puede ver que no se toma en cuenta los testigos
presentados por Olympia donde los cuales colocan al Sr. PROVENZANO por fuera
de los vestuarios, mas aun donde manifiestan que no realizo ningún acto que
pueda perjudicar al club con la sanción interpuesta. Donde se puede ver que el
Tribunal Disciplinario realizo un análisis parcializado de la prueba, claramente en
perjuicio del Club. Se puede ver que no hay por parte del Tribunal Disciplinario una
graduación de la PENA ya que se aplica la medida más gravosa que puede existir
a un Club, por una situación particular con una persona que ni siquiera forma parte
de la institución, . . .”.
Continua diciendo: “Asimismo, se ve que no se toma en cuenta con lo establecido
en el Art. 39 CASO DE DUDA se resolverá lo más favorable a la parte acusada, . .
. Tampoco se respeta lo establecido en el Art. 32 del RGT, que expresa que el
Tribunal de Disciplina deportiva deberá resolver con sujeción a la letra y el espíritu
del Estatuto de la ARF de los reglamentos y de las resoluciones de las autoridades
de la misma y en lo no previsto de acuerdo con los principios del deporte, la
equidad y el derecho; acá en la presente sanción que es la más gravosa que
puede existir no se ve que se tome en cuenta el espíritu del estatuto ya que en su
Artículo Nº 3 establece que la misma se compromete a respetar los derechos
Humanos reconocidos por la comunidad internacional; . . .”.
Agrega en otra parte del escrito que: “Nos agravia dicha resolución porque hubo
un análisis parcializado de la prueba, ni se cumplimentó con el debido
procedimiento para poder llegar a semejante resolución. . . ..-”
La Asociación Rosarina de Futbol, tal lo expresado, acompaño no solo su informe,
también aporto a esta causa los Expedientes tramitados ante su órgano punitivo,
en los que fue sancionado el Sr. Nicolás Provenzano, entre los que podemos citar
el Expte. Nro. 77262 que impuso en fecha 26/11/2024 una sanción de 20 Partidos
de Suspensión, el mismo Expediente que en fecha 17/12/2024 sanciono con otros
20 Partidos de Suspensión a dicha persona, el Expte. Nro. 79228 que en fecha
1/10/2025 aplico una sanción de 60 Partidos de Suspensión, los Expte. Nro. 80632
bis y 80366 cuyas sanciones fueron publicadas en el Boletín Oficial del
23/12/2025, en el que Expulsan de la Asociación Rosarina de Futbol al Sr. Nicolas
Provenzano por el incumplimiento de las sanciones que fueron detalladas
precedentemente.

Que en fecha 3 de Marzo de 2026, la Comisión Directiva según Acta Nro. 876,
dicta la Resolución que obra en el Punto 6º) de ese instrumento, por la que
dispone lo siguiente: “Que, de las actuaciones dispuestas por el Hble. Tribunal
Disciplinario, han quedado plenamente demostradas la reiteradas transgresiones
reglamentarias cometidas por el Sr. Nicolás Provenzano en lo que respecta al
cumplimiento efectivo de las medidas disciplinarias que les fueron aplicadas; Que,
el Sr. Nicolás Provenzano es reincidente en la comisión de estas conductas
antirreglamentarias, según consta en el informe referido por Arbitra Srta. Gabriela
Rodes de fecha 28/02/2026 (Botafogo “B” vs Olympia “B” Cat. 2019 Torneo
Solidario) lo cual constituyen a no dudarlo una demostración elocuente de
reiterado desacato por parte del referido colaborador de la Escuela de Futbol
Olympia; Que, es responsabilidad indelegable de las Comisiones Directivas de las
Instituciones respetar y hacer respetar las disposiciones estatutarias,
reglamentarias y disciplinarias de los entes federativos a los que pertenezca
afiliado, por parte de sus socios, empleados, deportistas, personal contratado y
simpatizantes; Que, el espíritu que guía y orienta el accionar de la Asociación
Rosarina de Fútbol fue y será siempre el de favorecer el normal desarrollo de sus
competencias dentro del marco del respeto a las reglamentaciones vigentes
erradicando cualquier tipo de conductas violentas y/o inapropiadas y privilegiando
el juego limpio por sobre el resultado deportivo; Que, en uso de sus atribuciones
estatutarias, la Comisión Directiva de la Asociación Rosarina de Fútbol;
RESUELVE 1º) Determinar la suspensión provisoria de programación al Club
Escuela de Futbol Olympia en todas sus categorías y divisiones a partir de la fecha
según los considerandos expuestos en el presente Resolutivo; 2º) La suspensión
dispuesta en el punto anterior, se mantendrá en todos sus términos hasta tanto el
Club Escuela de Futbol Olympia garantice por escrito el compromiso de que el Sr.
Nicolás Provenzano dará estricto cumplimiento a la sanción impuesta al mismo por
el Hble. Tribunal Disciplinario de esta Asociación y publicada en el Boletín Oficial
de dicho Organismo N.º 3.286 del 23/12/2025; 3º) Advertir al Club Escuela de
Futbol Olympia que de producirse la reiteración de una nueva transgresión
reglamentaria por parte del Sr. Nicolás Provenzano, se dispondrá la inmediata
desafiliación de la Institución de esta Asociación; 4º) Derivar las presentes
actuaciones a la consideración de la próxima asamblea General que se convoque
en el ámbito de esta Asociación Rosarina de Fútbol.”
Dictada la Resolución transcripta precedentemente, y habiendo tomado
conocimiento de la misma, en la que fue dispuesta a la Escuela de Futbol Olympia
una Suspensión en forma Provisoria de la actividad Deportiva de dicha institución
en todas sus categorías hasta tanto garantice con un escrito el compromiso que el
Sr. Nicolás Provenzano dará cumplimiento a la sanción impuesta, y Advirtiéndolo
al mismo tiempo que producirse una nueva transgresión reglamentaria por parte
de la persona mencionada se dispondrá la inmediata Desafiliación de esa
institución. En respuesta a esa Resolución el Apelante presenta en fecha 11 de
Marzo de 2026 una nota en la que asume el compromiso dispuesto, y con ello le
otorga el status de Cosa Juzgada a la Resolución dictada, cumpliendo con la
obligación impuesta en la misma.
En fecha 27 de Abril de 2026 se realiza la Asamblea General Ordinaria, en la que
se pone a consideración la Resolución que fuera adoptada por la Comisión
Directiva según Acta Nro. 876 de fecha 3 de Marzo de 2026, la que fue Aprobada
en forma Unánime por todos los Asambleístas; lo que también fue publicado,
habiendo quedado firme la misma.
Que acompaña también al Expte. Nro. 81429, en el que obra el informe del Árbitro
ya referenciado, poniendo en conocimiento del Tribunal de baja instancia los
hechos acontecidos en su vestuario, en los que participo el Sr. Nicolás
Provenzano y que fueron objeto de la actividad probatoria que detalla en el mismo,
es decir el mencionado informe, la vista corrida a la Escuela de Futbol Olympia, la
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Ampliación del Informe por parte del Árbitro y sus Dos Colaboradores y finalmente
la Resolución que fuera adoptada por el Tribunal de Disciplina.
RESULTANDO:
Que, en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto,
encontramos que el escrito interpuesto por la Escuela de Futbol Olympia se
encuentra firmado por su Presidente y Secretario, por lo que fue cumplimentado el
requisito respecto de la representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Deposito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue interpuesta
el día 30 de Junio de 2026, según surge del Escrito que fuera remitido a este
Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal, como así también es
coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de Apelación;
vemos en consecuencia que el plazo en el que el mismo fue planteado se
encuentra dentro del término legal, conforme al Art. 48 del Reglamento General del
Consejo Federal.
Encuentra este Tribunal que el Recurso articulado, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, por lo que corresponde dar tratamiento a la cuestión de
fondo del mismo.
En este sentido, se procede al estudio del presente Expediente, y del análisis del
mismo surge, que el Apelante interpone esta vía recursiva contra la Resolución del
Tribunal de Disciplina Deportivo de la Asociación Rosarina de Futbol, a raíz que el
mismo Desafilio al Apelante según la Resolución Publicada en el Boletín Oficial en
fecha 25 de Junio de 2026.
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Fundamenta sus Agravios el Apelante, tal cual lo ya expresado, en el hecho que el
Fallo que intenta poner en crisis impone una Sanción que “es notoriamente
desproporcionada y maliciosa, y va contra del espíritu del Estatuto Social de la
Asociación Rosarina de Futbol,”; argumenta también que: “el Tribunal Disciplinario
realizo un análisis parcializado de la prueba, claramente en perjuicio del Club”;
hace referencia al hecho que cuenta con 430 Jugadores y la supuestas función
social que cumple con ello; a lo que agrega también que: “Nos agravia dicha
resolución porque hubo un análisis parcializado de la prueba, ni se cumplimentó
con el debido procedimiento para poder llegar a semejante resolución,”; continua
tildando al Fallo de una “clara malisiocidad y arbitrariedad”, tratando de instalar con
ello la discusión sobre la sanción de Expulsión del Sr. Nicolás Provenzano, fallo
que cuenta con el status de cosas juzgada, por no haber sido Apelado dentro del
plazo en que fuera dictada la Resolución.
Los cuestionamientos detallados precedentemente obran en extenso en los
Considerandos de este Fallo, pero no cuentan con ningún elemento de Prueba que
pueda justificar o fundar la posición del Apelante; es más, en contraposición, nos
encontramos con el hecho que la Asociación Rosarina de Futbol aporto en su
informe un amplio detalle de las sanciones que fueron aplicadas al Sr. Nicolas
Provenzano, que consistieron en Suspensiones en varias oportunidades entre los
años 2024 y 2025, hasta culminar en Diciembre de este último, con su Expulsión
de la Asociación Rosarina de Futbol.
Es necesario resaltar que todas esas Resoluciones se encuentran FIRMES Y
CONSENTIDAS por el Sr. Provenzano, al no haber deducido Recurso de
Apelación contra las mismas.
A lo expresado, se suma el hecho que la Resolución de la Comisión Directiva de la
Asociación Rosarina de Futbol del 3 de Marzo del corriente año que dispuso una
Suspensión Provisoria sobre el Apelante, revistiendo el carácter de condicional la
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
misma, siempre que la institución se Comprometa a cumplir la sanción impuesta al
Sr. Nicolás Provenzano; decisión que también fue consentida por el recurrente, por
cuanto en fecha 11 de Marzo de 2026 presenta la nota en la que se obliga a
cumplir con la exigencia impuesta, logrando de esta forma que la misma se aplique
en forma Provisoria; quedando notificada en ese actor de los Apercibimientos que
se habían dispuesto. Esta Resolución también se encuentra FIRME Y
CONSENTIDA por el recurrente.
En cuanto al Agravio que pretende invocar respecto del alcance del Art. 39 del
Reglamento de Transgresiones y Penas, que establece: “CASO DE DUDA - En
caso de duda debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte acusada.”,
en este caso no existe ninguna duda, puesto que por un lado tenemos una serie
de sanciones que se encuentran firmes y consentidas, que van desde la
Suspensión hasta la Expulsión del Sr. Néstor Provenzano; y por el otro el
incumplimiento de una Resolución de Comisión Directiva de la Asociación
Rosarina de Futbol y de la Asamblea Ordinaria, que dispusieron una Suspensión
Provisoria y el Apercibimiento de Desafiliación en el supuesto de no cumplir con la
condición suspensiva de la sanción; que también fueron transgredidas por el
recurrente. En este sentido, no cabe duda que los incumplimientos acontecieron
en la forma expuesta por dicha Asociación, y por lo tanto, su Resolución se
encuentra ajustada a derecho y debe ser Ratificada por este Tribunal.
Lo expuesto, desde ya desvirtúa cualquier defensa que pretenda ejercer el
Apelante, debido a que fenecieron las distintas instancias a cuestionar los
decisorios que fueron adoptados tanto por el Tribunal de Disciplina de esta
Asociación, como por la Comisión Directiva y la Asamblea Ordinaria.
Finalmente tenemos el Expte. Nro. 81429, que fue iniciado a raíz del Informe
referenciado precedentemente por el citado Arbitro, ratificado luego por el mismo y
sus asistentes; en el que denuncian el accionar del Sr. Nicolás Provenzano, quien
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
no se podía ingresar en la zona de vestuarios porque estaba Expulsado de la
Asociación Rosarina de Futbol, y cuyo compromiso había asumido el recurrente de
garantizar el cumplimiento de la sanción; hecho que no recibe otro
cuestionamiento por parte del Apelante que no fueran más que una serie de
argumentos retóricos, pero sin ningún fundamento jurídico ni factico.
Por lo tanto, en esta situación, corresponde aplicar el principio que
jurisprudencialmente viene respetando en forma pacífica este Tribunal, al
establecer a través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un
principio de semi plena prueba, el que solo puede desvirtuarse mediante el aporte
de elementos probatorios que realmente pongan en jaque el contenido del mismo,
y de esta forma nos conduzca a una zona de duda o de inexistencia de los hechos
que fueron informados por el Árbitro del encuentro; pero en el Expediente de baja
instancia y en este recurso, el recurrente no pudo desvirtuar el informe del Árbitro y
la posterior ampliación de la Terna Arbitral; quedando probado de esta forma el
hecho que fuera informado e imputado a la recurrente.
De lo expuesto, se desprende que la sanción aplicada es una derivación lógica y
razonada que tiene su origen en una serie de hechos y sanciones que se fueron
concatenando en el tiempo, y que desembocaron como lógica consecuencia en la
Resolución que diera origen al tratamiento de esta Apelación, y que fue aplicada
por el Tribunal de Disciplina de la Asociación Rosarina de Futbol.
Este Tribunal se encuentra, tal cual lo ya expresado, con Suspensiones que fueron
aplicadas al Sr. Nicolás Provezano que se encuentran firmes y consentidas,
sumadas a una Expulsión de la Asociación Rosarina de Futbol sobre dicha
persona, que también reviste firmeza; luego una Suspensión Provisoria al Club
que fue notificada y reviste la misma condición de firmeza; oportunidad en la que la
recurrente se comprometió a velar o garantizar el cumplimiento de la sanción a
dicha persona bajo la prevención de Desafiliación, mediante una nota en la que
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
asumió el compromiso de cumplir la sanción que le correspondía al Sr. Nicolás
Provezano; la que no fue respetada ni cumplimentada. Por ello, este Tribunal llega
a conclusión que la Apelación deducida debe ser Rechazada, por cuanto la
entidad sancionante agoto la vía tendiente a encauzar el comportamiento de esa
persona y del Club, mientras que como contrapartida, el Apelante incurrió en forma
sistemática y constante en una serie de incumplimientos a las Resoluciones de los
distintos cuerpo colegiados de esa Asociación.
Este Tribunal entiende y comprende lo expresado en cuanto al rol social que
cumplen los Clubes, fundamentalmente en lo que respecta al amparo y resguardo
de los niños y jóvenes; y por esa razón la Asociación Rosarina de Futbol intento
agotar la vía sancionatoria con la intención de no llegar a la Desafiliación del
recurrente; pero observando los antecedentes, nos encontramos con que las
Sanciones aplicadas, sumado a las Denuncias realizadas en contra del Sr. Nicolás
Provezano; demuestran que la autoridad de aplicación no tuvo otra alternativa que
llegar a la Pena más extrema como es la Desafiliación.
Por lo expresado, este Tribunal de Disciplina entiende que el Fallo Apelado luce
ajustado a derecho, en razón que la Desafiliación fue dispuesta por una
Resolución de la Asamblea Ordinaria del mes de Abril de 2026, en la que se
estableció la Sanción de Desafiliación en el supuesto que el recurrente no
cumpliese con el compromiso asumido, lo que finalmente aconteció; por lo tanto,
encontrándose firme y consentida la Resolución de la Asamblea de esa
Asociación, la Sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina de la Asociación
Rosarina de Futbol tiene su fundamento en el citado decisorio; motivo por el cual
corresponde que se Rechace el presente Recurso de Apelación, confirmando
íntegramente el Fallo de baja instancia.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su
Rechazo, corresponde disponer que se gire a la cuenta de Gastos Administrativos
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
el importe que fuera depositado por el Apelante a la orden del Consejo Federal,
para lo cual se realizaran las comunicaciones a dicho sector.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la Escuela de Futbol
Olympia, planteado contra la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de
Disciplina Deportivo de la Asociación Rosarina de Futbol correspondiente al Expte.
Nro. 81429 que fuera Publicada en el Boletín Oficial Nro. 3301 de fecha
25/06/2026, conforme lo establecido por los Arts. 32, 33, 79 siguientes y
concordantes del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del
Futbol Argentino -
2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la
Asociación Rosarina de Futbol correspondiente al Expte. Nro. 81429 que fuera
Publicada en el Boletín Oficial Nro. 3301 de fecha 25/06/2026.-
3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado por la Escuela
de Futbol Olympia en concepto de Derecho de Apelación.-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-

Jueves 23 de julio de 2026, 19:11

Se informa a los visitantes de Ascenso del Interior que los comentarios serán visibles una vez aprobados por el moderador y que no será publicado ningún comentario que contenga insultos, amenazas, agresiones o denuncias anónimas. Muchas Gracias.
¿No tenés Facebook? Ingresá tu comentario continuación:
Nombre:
Comentario:
 
  Por favor ingresá el texto de la imagen: