/
Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, Femenino, Copa Pais, Juveniles y fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 64/26 – 14/08/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5749/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
LABARONI, JORGE TANDIL SANTAMARINA 2 PART. 186
LEDESMA, ROBERTO (CT) SANTIAGO DEL ESTERO SARMIENTO 4 PART. 185 Y 260
TOLEDO, ALEJANDRO MENDOZA HURACAN 3 PART. 200 A 1
ZARATE MALDONADO, ALEXIS CHIIVILCOY GIMNAISA Y ESGRIMA 1 PART. 287 5
AQUINO, ALEJANDRO MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 208
GIMENEZ, CARLOS RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 208
LABARONI, JORGE TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 208
PEREZ, MARCOS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
VAZQUEZ, LEONARDO MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5750/26 – TORNEO COPA PAIS 2026
JUGADOR LIGA SANCION ART
BIDONDO, MISALE SAN JORGE 1 PART. 204
FLORES, ANTONIO SAN JORGE 2 PART. 200 A 1
GENOVESE, DANIEL JUJUY 1 PART. 204

EXPEDIENTE N° 5751/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALVAREZ, ANDREA LGS MARTIN FRAILE PINTADO 2 PART. 186
ARIAS, BRISA LGS MARTIN FRAILE PINTADO 2 PART. 186
CAEDENAS, KATHLEEN NEUQUEN CONFLUENCIA 1 PART. 207
CASTILLO, JULIETA EL CARMEN MONTERRICO 1 PART. 287 5
CONTRERAS, AISHA SAN RAFAEL ARGENTINO 1 PART. 207
FISCHER, LUCIANO (CT) MARIA GRANDE UNION 2 PART. 186 Y 260
GOMEZ CELUCI, MARIA RIO CUARTO ESTUDIANTES 1 PART. 207
MAITINI, SHARON CORDOBA INSTITUTO 1 PART. 207
MARIN, MONICA LGS MARTIN FRAILE PINTADO 4 PART. 185
PAINENAO, GUADALUPE NEUQUEN PACIFICO 1 PART. 207
PALACIOS, NAHIARA LGS MARTIN FRAILE PINTADO 4 PART. 185
SENZANO, LUCIANA LGS MARTIN FRAILE PINTADO 4 PART. 185
VARGAS, NATALI LGS MARTIN FRAILE PINTADO 4 PART. 185
VILCA CAVANNA, JULIANA SAN PEDRO (J) SAN PEDRO 1 PART. 207

EXPEDIENTE N° 5752/26 – TORNEO JUVENIL SUB “13” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
LASALA, SEGUNDO CHIVILCOY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5753/26 – TORNEO JUVENIL SUB “15” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ARAYA, IVAN MENDOZA HURACAN 1 PART. 154
FLORES, RODRIGO SALTA CENTRAL NORTE 1 PART. 154
GOMEZ, RODRIGO SALTA C. NORTE 1 PARTT. 154
LUCERO, SANTINO MENDOZA HURACAN 1 PART. 154
PAYERO, BENJAMIN SANTA FE COLON 1 PART. 154
RIVAS CARMONA, JUAN MENDOZA HURACAN 1 PART. 154
SANDOVAL SUAREZ, LEONEL SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5754/26 – TORNEO JUVENIL SUB “17” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALDERETRE, SANTINO BAHIA BLANCA OLIMPO 1 PART. 154
COSTOYA VENIEGRA, LUCIAN SANTA ROSA MACV ALLISTER 1 PART. 154
LEIVA ALVAREZ, LAUREANO BAHIA BLANCA OLIMPO 1 PART. 154
MONTECINOS, JOAQUIN TRELEW GERMINAL 1 PART. 154
REYNA, SEBASTIAN C. URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 154
SOSA, BENJAMIN VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5748/26 – TORNEO COPA PAIS 2026
VISTO Y CONSIDERANDO
Que el art. 220º del Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal contempla que, previo al inicio de cada certamen, el
Tribunal de Penas tiene las facultades reglamentarias para reducir
las sanciones establecidas en cada uno de los artículos.-
Que, en uso de tales facultades y en orden a la norma citada, el
Tribunal de Disciplina.-
RESUELVE
1) Reducir en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) las penas
correspondientes al Torneo Copa Pais 2026.-
2) La presente disposición comenzará a regir a partir de la iniciación
del certamen mencionado en el artículo precedentemente.-
3) comuníquese, publíquese y archivase.-

EXPEDIENTE N° 5755/26 . TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2026
Ref. Juventus Fútbol Club (Humahuaca - Jujuy) s/ partido suspendido por falta de
Policía y Médico.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Víctor Julio Teran, producido con motivo del
partido que debía disputarse en fecha 08/08/2026, entre el Juventus Fútbol Club,
afiliado a la Liga Quebradeña de Fútbol y el Cusi Cusi Fútbol Club, afiliado a la
Liga Puneña de Fútbol, correspondiente a la 2da. fecha zona Norte de la Copa
Federal Regional Amateur Femenina CFFA Edición 2026, mediante el cual nos
hace saber que: “…El encuentro programado para las 17:00 horas se retrasó
debido a la ausencia de los efectivos de seguridad y de la ambulancia.
Ambos llegaron recién a las 17:40: la seguridad bajo la responsabilidad del
comisario Quispe Fortunato y la ambulancia (móvil N°215) a cargo de la
enfermera Cruz Gallardo Yaneth, M.P. N°3737. Informaron que habían
atendido un accidente en el pueblo y no contaban con otro personal
disponible. El partido comenzó a las 17:45. A los treinta minutos de iniciado,
la ambulancia se retiró del estadio, lo que obligó a detener el encuentro
hasta su regreso, que ocurrió treinta minutos después. El primer tiempo se
desarrolló con normalidad. Sin embargo, al finalizarlo, el personal policial
comunicó que su custodia estaba por concluir y que la ambulancia debía
retirarse nuevamente, ya que era el único móvil disponible en el pueblo y
había múltiples emergencias. Dado que el estadio no cuenta con iluminación,
se convocó a las capitanas de cada equipo, Sra. Mamani Ana María Z.
(Juventus) y Sra. Sivila Clarivel Celeste (Cusi Cusi), para informarles que,
siendo las 19:00 horas, el encuentro quedaba suspendido por las razones
mencionadas...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado del informe al el Juventus Fútbol Club, por intermedio
de la Liga Quebradeña de Fútbol, para que ejerciera su derecho de defensa,
el mismo se presentó ante el Tribunal, manifestando lo siguiente “…El día 1de
agosto en el partido de ida, ya hemos notado algunas irregularidades, como
las de llegar una hora antes y que el equipo local no esté presente. Ya durante
el encuentro al mediar el segundo tiempo, la terna arbitral detiene el juego
aduciendo que no había cobertura médica ni policial, por lo que se nos intima
a seguir jugando, a pesar de esta anomalía.
Sin embargo, comprendimos la situación que atraviesa en materia de sanidad
la provincia y no pusimos obstáculos para continuar el desarrollo del
encuentro.
Ya en el día del partido de vuelta, el 8
de agosto donde nuestro club hace la vez de local notamos que ocurriría las
mismas falencias, por lo que se le advierte a la terna arbitral, que dicho de
paso llegaba veinte minutos atrasado, que podía ocurrir misma situación que
en la Ciudad de La Quiaca.
Cabe recordar que Humahuaca no tiene
las características de “pueblo” como se menciona en el informe arbitral,
Humahuaca es una ciudad, constituida con más de 20000 habitantes, con tres
ambulancias SAME, que hacen recorridos, en ese día particular hubo 4
accidentes casi de manera paralela, lo que imposibilito que se quede de forma
permanente en el lugar del partido.
No obstante, hubieron más de 15 llamadas
para subsanar el inconveniente. Pero la respuesta del jefe de terna siempre
fue la misma y así fue corriendo el tiempo.
Entendemos que este tipo de
negligencias se seguirán sucediendo a lo largo de la provincia, sin embargo,
quedamos a disposición de lo que determine el Honorable Tribunal de
Disciplina.
Finalmente dejamos de manifiesto que en
todo momento quisimos que prevalezca el juego y que en ningún
momento quisimos faltar al reglamento...”.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona la árbitro constituyen para el Tribunal semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa
en contrario –lo que no ha demostrado el encartado-, podrá desacreditar ese valor
asignado.
Que, el artículo 106 en el inc. “m” regula la pérdida del partido cuando el árbitro lo
deba suspender por falta de médico, mientras que en el inc. “n” del citado artículo
establece que corresponde la pérdida del partido cuando el árbitro lo deba
suspender por falta de Policía.
Que, el artículo 54, inc. “a” del Reglamento del Torneo viene a complementar al
citado artículo del RTP, al establecer que es responsabilidad de Club que actúa
como local, la contratación del servicio policial suficiente para mantener el orden y
la seguridad, mientras que el inc. “b” se refiera a la adopción de medidas que en
caso de accidentes permitan la atención del accidentado (primeros auxilios), tales
como la presencia de personal médico, ambulancias, etc.
Que, la única posibilidad que tiene el árbitro es verificar la presencia de personal
policial y de un médico matriculado.
Que, encontrándose las actuaciones en estado de resolver, corresponde dar por
perdido el partido al club local y registrar el resultado de conformidad a lo que
establece el Art. 152 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 08/08/2026, entre
el Juventus Fútbol Club, afiliado a la Liga Quebradeña de Fútbol y el Cusi Cusi
Fútbol Club, afiliado a la Liga Puneña de Fútbol, correspondiente a la 2da. fecha
zona Norte de la Copa Federal Regional Amateur Femenina CFFA Edición 2026,
organizado por el Consejo Federal del Fútbol (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2º) Dar por perdido el partido a Juventus Fútbol Club, registrándose el siguiente
resultado: Juventus Fútbol Club: 0 -cero- gol vs Cusi Cusi Fútbol Club: 1 -un- gol (
Arts. 32, 33, 106 inc. g y 152 del R.T.P. y Art. 54 incs. a y b CFRAF 2026).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).

EXPEDIENTE N° 5756/26 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2026
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 07/08/2026 en el encuentro
disputado entre los clubes A.D.I.U.R (ASOC. ROSARINA), y su similar el Club San Jorge (Liga
Dptal. de Fútbol San Martín), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por
parte del Club A.D.I.U.R, la suma de $505.000; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 29° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y
no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de
la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club A.D.I.U.R (Rosario), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 14/08/2026 (Art. 29°
del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 505.000 que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 07/08/2026 con el Club SAN JORGE, -
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Rosario Central, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga
a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo
de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE N° 5757/26
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético 25 de Mayo afiliado a la Liga
Termense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de
esa Liga que obra en el Acta Nro. 29/2026 de fecha 26 de julio de 2026, publicada
en el Boletín Oficial de esa misma fecha;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía
recursiva que fuera interpuestas por SERGIO EMILIANO MEDINA, D.N.I.
36.386.024, en su carácter de Presidente, y MARIANO EXEQUIEL LIZÁRRAGA,
D.NI. 26.459.321, en su carácter de Secretario, en representación legal e
institucional del CLUB ATLÉTICO 25 DE MAYO, Personería Jurídica 618, CUIL
30-69977291-3, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de esa
Liga que obra en el Acta Nro. 29/2026 de fecha 26 de julio de 2026, publicada en
el Boletín Oficial de esa misma fecha, como consecuencia que ese decisorio aplicó
una nueva Sanción a esa institución a raíz de los hechos acontecidos el día 20 de
Junio de 2026, en ocasión del encuentro disputado entre los Clubes Atlético
Argentino y 25 de Mayo, ambos afiliados a la Liga Termense de Futbol. - - - - - - - -
En su presentación, el Apelante acompaña la Documental consistente en un
escrito de Apelación, Resoluciones del Tribunal de Disciplina de la Liga Termense
de Futbol, Actuaciones Administrativas que forman parte del Expediente, Planteo
de Nulidad del Club Atlético de Argentinos y el Depósito del Arancel de Apelación.
- - -
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Termense de Futbol, la que contestó en
tiempo y forma, remitiendo el expediente que fuera tramitado por ante su Tribunal
de Disciplina y el Informe elaborado por las autoridades de la misma. - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
El Apelante disputó el día 20 de Junio de 2026 el partido programado contra el
Club Atlético Argentino, habiéndose producido la Suspensión de dicho encuentro
por los incidentes que fueron relatados por el Árbitro del encuentro en su informe.
Luego fueron corridas las vistas de rigor, se adjuntaron pruebas y fue dictada la
Resolución Nro. 21/2026 de fecha 16 de Julio, en la que el Tribunal de Disciplina
de la Liga Termense de Futbol aplicó las sanciones que surgen de dicho decisorio,
tanto a los Jugadores como a las Instituciones, a la que nos remitimos para evitar
repeticiones.
El día 20 de Julio de 2026, el Tribunal de baja instancia emite el Fallo que se
identifica bajo el Nro. 22/2026, en el que dispone abrir “de oficio una llamada
"incidencia complementaria" alegando reexaminar de oficio los mismos informes
para aplicar los Arts. 80, 105 ? 152 del RTYP.”. Como consecuencia de ello, se
corre nuevo traslado a las dos instituciones que ya habían sido Sancionadas, por
el termino de 48 horas, presentando ambas el correspondiente descargo después
de transcurridas las mismas, el mismo día, pero posterior a las 48 horas, término
que se computa a partir de la hora siguiente de la notificación. - - - - - - - - - - - - - - -
- - -
Como consecuencia de ello, el Ac Quo dicta la “Resolución Definitiva N° 29/2026
(24/07/2026): Finalmente, desestimando nulidad interpuesta por nuestra parte y
por el Club Atlético Argentinos, y declarando arbitrariamente "extemporáneo"
nuestro escrito de oposición, el Tribunal dictó una segunda sanción sobre el mismo
hecho, aplicando la quita de 9 puntos y la pérdida del partido para ambas
instituciones.”. -
Ante ese decisorio, el recurrente plantea su Apelación, fundando sus Agravios en
lo siguiente: “La Resolución Definitiva N° 29/2026 ocasiona a nuestra institución un
agravio de imposible reparación ulterior, al conculcar garantías constitucionales y
reglamentarias básicas.”. Para continuar expresando: “PRIMER AGRAVIO:
Violación de la Cosa Juzgada, Extinción de la Potestad Sancionatoria y Principio
"Non Bis In Idem" (Errónea aplicación de los Arts. 32, 33, 80 y 105 del RTYP).”, y
continúa expresando: “El Tribunal de Disciplina de la Liga Termense de Fútbol
agotó de manera irrevocable su potestad punitiva y jurisdiccional respecto del
encuentro de referencia al pronunciar la Resolución Definitiva N° 21/2026. Una vez
notificado dicho fallo definitivo, el principio de preclusión procesal e irrevocabilidad
de los fallos le impedía al juzgador reabrir el legajo para juzgar nuevamente los
mismos hechos. La creación del artificio procesal denominado "incidencia
complementaria" carece de todo sustento en el Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal. No existe precepto alguno que autorice a un Tribunal
de Liga a "parcelar" el juzgamiento de un partido suspendido o a emitir una
sentencia "A" (aplicando penas individuales y clausura de cancha) y posterior e
indefinidamente una sentencia "B" (quitando puntos y dando por perdido el juego).
Someter al Club Atlético 25 de Mayo a dos juzgamientos y aplicarle una doble
sanción por los mismos e idénticos acontecimientos del partido implica una
flagrante violación del principio rector Non Bis In Idem (nadie puede ser juzgado ni
sancionado dos veces por el mismo hecho), garantía receptada en el Estatuto de
AFA y en la Constitución Nacional.”. - - - - - - -
Continúa diciendo en su Recurso “Por el contrario, el Tribunal dictó una resolución
definitiva que puso fin al proceso disciplinario y, posteriormente, cuando dicho
procedimiento ya había concluido, decidió abrir una nueva incidencia sobre los
mismos hechos con el objeto de analizar consecuencias que perfectamente
pudieron haber sido consideradas en aquella oportunidad. Tal proceder importa
una inadmisible ampliación posterior de una resolución definitiva. No existe
disposición alguna del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal que autorice al Tribunal de Disciplina a reservar para una etapa posterior
el análisis de eventuales consecuencias reglamentarias derivadas de un mismo
hecho ya juzgado, ni mucho menos a reabrir el procedimiento mediante una
resolución interlocutoria para completar una decisión que ya adquirió carácter
definitivo.”, continua expresando: “En consecuencia, la denominada "incidencia"
abierta por el Tribunal no constituye un procedimiento autónomo ni versa sobre
hechos distintos. Muy por el contrario, se apoya exclusivamente en los mismos
antecedentes, en las mismas pruebas y en los mismos acontecimientos ya
valorados al dictarse la Resolución N.° 21/2026”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último expresa “Mediante esta nueva actuación se agravo la situación jurídica
del Club Atlético 25 de Mayo, imponer nuevas consecuencias derivadas de los
mismos hechos o completar una decisión previamente adoptada, resulta evidente
que nos encontramos frente a una nueva manifestación del poder disciplinario
respecto de un conflicto ya definitivamente resuelto. Ello vulnera simultáneamente
los principios de preclusión procesal, seguridad jurídica, debido proceso, derecho
de defensa y non bis in idem, todos ellos jerarquía superior dentro del régimen
disciplinario deportivo.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa un “SEGUNDO AGRAVIO: Vulneración del Debido Proceso y Declaración
Arbitraria de Extemporaneidad. Manifiesta Violación del Régimen Legal de
Cómputo de Plazos (Artículo 7° del R.T.P.), Vulneración del Debido Proceso y
Declaración Arbitraria de Extemporaneidad. Asimismo, el fallo impugnado resulta
nulo de nulidad absoluta al rechazar sumariamente los planteos defensivos
(presentados por vuestra institución y el Club Atlético Argentinos) bajo la arbitraria
y falsa premisa de que fueron presentados de forma "extemporánea". El Tribunal
de primera instancia incurrió en una flagrante violación de las normas procesales
básicas de la AFA al aplicar un cómputo de plazos ilegal y deformado. El Artículo
7º del Reglamento de Transgresiones y Penas (R.T.P.) establece expresamente
que los plazos procesales para presentar defensas o descargos comienzan a
correr a partir de la hora cero (00:00 hs) del día siguiente a la notificación o
publicación oficial, venciendo por ende a la hora cero del día en que finalice el
término o, en su defecto, al cierre del horario de atención de la Secretaría
Administrativa de la Liga. 8 En las presentes actuaciones, el Tribunal de origen
cometió la aberración jurídica de computar el plazo de 48 horas "de hora a hora"
desde el momento exacto en que remitieron un mensaje informal mediante el
grupo de WhatsApp de la Liga (martes 21 de julio a las 13:41 hs PM). Con este
criterio arbitrario e ilegal, pretendieron que el plazo venciera exactamente a las
13:41 hs del jueves 23 de julio.”, para finalizar manifestando que “Tachar de
"extemporáneo" los escritos planteados mediante este cómputo antojadizo no solo
viola la letra expresa del Art. 7º del R.T.P., sino que cercenó de manera absoluta el
derecho de defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional), viciando de
nulidad todo lo actuado por indefensión provocada.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Liga Termense de Futbol contesta la vista corrida, acompañando el Expediente
que fuera tramitado ante el Tribunal de Disciplina de esa Liga, del que surgen las
pruebas que obran en el mismo, tales como Resoluciones del Tribunal de
Disciplina e Informes; agrega también una nota con el informe sobre lo actuado, en
la que ratifica lo resuelto por el Tribunal de Disciplina de baja Instancia. - - - - - - - -
- - - - -
RESULTANDO:
Que, en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto,
encontramos que el escrito interpuesto por el Club Atlético 25 de Mayo afiliado a la
Liga Termense de Futbol se encuentra firmado por su Presidente y Secretario, por
lo que fue cumplimentado el requisito respecto de la representatividad. - - - - - - - - -
- - - - - - -
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Deposito que fue acompañado. - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue interpuesta
el día 7 de Agosto de 2026, según surge del Escrito que fuera remitido a este
Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal, como así la fecha del
depósito efectuado del Derecho de Apelación que es anterior; vemos en
consecuencia que el plazo en el que el mismo fue planteado se encuentra dentro
del término legal, conforme al Art. 48 del Reglamento General del Consejo
Federal. - - - - - - - - - - - - -
Encuentra este Tribunal que el Recurso articulado, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión
de fondo del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -
Se procede al estudio de este Expediente, y del análisis del mismo surge, que el
Apelante interpone este Recurso contra la Resolución del Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Termense de Futbol Nro. 29/2026 que dispuso aplicar las
sanciones que se detallan en la misma, entendiendo que vuelven a Juzgar a esa
institución por los mismos hechos que habían sido objeto de sanción en la
Resolución Nro. 21/2026; que ello es así, por cuanto la Resolución 22/2026
dispone que se “abrió de oficio una llamada "incidencia complementaria" alegando
reexaminar de oficio los mismos informes para aplicar los Arts. 80, 105 ? 152 del
RTYP.”. En su escrito de responde a la vista corrida, el recurrente ejercita su
derecho de defensa, pero es desestimado su descargo por considerarlo
extemporáneo, puesto que el emplazamiento fue dispuesto por 48 horas, y estos
términos se cuentan, procesalmente a partir de la hora siguiente. - - - - - - - - - - - - -
Si bien no resulta el hecho central de esta Resolución, no deja de ser oportuno
echar luz sobre la cuestión que se ha suscitado respecto de los términos, por
cuanto es correcta la crítica que realiza el Apelante en cuanto a que el Art. 7 del
Reglamento de Transgresiones y Penas no establece plazos en horas; con lo cual
se debería haber interpretado que las 48 horas son 2 días. Esto no significa que no
se puedan utilizar plazos abreviados o reducidos, o en una modalidad distinta a lo
dispuesto por nuestro Reglamento de Transgresiones y Penas; pero en ese
supuesto, debería haberse justificado o fundado en la Resolución que lo fijó como
un plazo excepcional, los motivos por los que se adoptó el mismo, aclarando que
dicho plazo se contara a partir de la hora siguiente a su notificación; ello en razón
que fue dispuesto un tipo de plazo que no está contemplado en nuestro
Reglamento de Transgresiones y Penas; y con el objeto de respetar siempre el
Legítimo Derecho de Defensa en Juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -
Iniciado el Estudio de los Agravios planteados, corresponde abocarnos al primero,
que refiere concretamente al cuestionamiento a la Resolución Nro. 29/2026 de
baja instancia, por cuanto la misma aplica una sanción al Apelante, debiéndose
determinar si al dictar la misma el Tribunal incurrió en una violación al Principio
“non bis in idem”, que rige en nuestro régimen jurídico, como así también en
nuestro Reglamento de Transgresiones y Penas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -
Para ello debemos dilucidar si en el Fallo atacado se dan lo supuestos que
establece tanto la jurisprudencia como la doctrina para calificar una Resolución
como violatoria del principio invocado, y en este sentido, tenemos que la Corte
Suprema de Justicia ha determinado que: “El Tribunal ha considerado que el
derecho constitucional que se refiere a la prohibición de la doble persecución penal
sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la
aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también
la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio
de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, porque el solo desarrollo del proceso
desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio
no se disiparía ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos:
308:84; 314:377; 328:374; 333:519; 345:440).”; entendiendo que ello sucede
cuando: “La Corte ha expresado que la violación del non bis in idem debe
entenderse configurada cuando concurran las tres identidades clásicas: eadem
persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de
persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución)
(Fallos: 345:440; voto de los jueces Fayt y López en Fallos: 326:2805). Tales
recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar
al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del
ejercicio de la pretensión punitiva ya sea en un proceso concluido o en trámite.”. - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizando las citas invocadas, observamos que en las sanciones impuesta en las
Resoluciones Nro. 21/2026 y 29/2026 encontramos la identidad de los tres
aspectos que determina la Jurisprudencia de la Corte para admitir la procedencia
de este principio, me refiero a la identidad de personas o entidades, identidad del
hecho por el cual son sancionados y de la causa que dio origen al expediente. - - -
- - - - - - - -
Lo expresado precedentemente nos lleva a concluir en forma contundente que el
Tribunal de baja instancia al dictar la Resolución Nro. 29/2026 ha incurrido en la
violación al principio “non bis in idem”, lo que importa también una transgresión al
principio de Cosa Juzgada; tal cual lo establece la jurisprudencia de nuestra Corte
Suprema de Justicia al determinar: “Se ha señalado que las garantías
constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem se encuentran
íntimamente relacionadas y se ha basado la garantía de la cosa juzgada en dos
fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución
penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad
jurídica” (Fallos: 345:440).”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -
Entiende este Tribunal Superior, que este primer Agravio resulta condicionante
para el análisis del presente Recurso, por cuanto el Fallo de baja instancia ha
violado el principio invocado por el Agraviado, y por lo tanto, resulta procedente el
presente Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el recurrente contra la
Resolución Nro. 29/2026 del Tribunal de Penas de la Liga Termense de Futbol;
conforme lo dispuesto por los Arts. 32, 33 siguientes y concordantes del
Reglamento de Transgresiones y Penas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
Por lo expresado, este Tribunal de Disciplina entiende que la resolución dictada
por ese órgano punitivo debe Revocarse en todas y cada una de sus partes,
quedando sin efecto las sanciones que fueron aplicadas al Club Atlético 25 de
Mayo en el Fallo identificado bajo el Nro. 29/2026. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su
Admisión, corresponde disponer la Devolución al Apelante del Derecho de
Apelación que fuera Depositado a la orden del Consejo Federal del Futbol

Argentino, para lo cual se realizaran las comunicaciones a dicho sector. - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético 25 de Mayo
afiliado a la Liga Termense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de esa Liga que obra en el Acta Nro. 29/2026 de fecha 26 de julio de 2026,
publicada en el Boletín Oficial de esa misma fecha; conforme lo establecido por el Art. 32,
33 siguientes y concordantes del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal.- - - - - - -
2°) Revocar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Termense de Futbol en fecha 26 de julio de 2026, dejando sin efecto todas las
sanciones que fueron aplicadas en ese decisorio al Apelante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - -
3°) Disponer el reintegro al Club Atlético 25 de Mayo afiliado a la Liga Termense de
Futbol, el Importe abonado en Concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine del
RGCF). - - - - -
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Viernes 14 de agosto de 2026, 20:10

Se informa a los visitantes de Ascenso del Interior que los comentarios serán visibles una vez aprobados por el moderador y que no será publicado ningún comentario que contenga insultos, amenazas, agresiones o denuncias anónimas. Muchas Gracias.
¿No tenés Facebook? Ingresá tu comentario continuación:
Nombre:
Comentario:
 
  Por favor ingresá el texto de la imagen: