Sanciones Torneo Federal A, Regional Amateur y Fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 82/26 – 08/10/26
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5839/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
LEVA, MARTIN (CT) RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 186 Y 260
EXPEDIENTE N° 5840/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALDERETE, MARCOS RIO GRANDE ESTRELLA AUSTRAL 2 PART. 200 A 1
ALTAMIRANO, FRANCO VILLA MERCEDES ALIANZA 1 PART. 207
AMAD, CLAUDIO RIO GALLEGOS BANCRUZ 1 PART. 204
ARMOA, ERNESTO C. RIVADAVIA HURACAN 1 PART. 207
AYALA, LEONARDO ZARATE MONTE GRANDE 4 PART. 186 Y 200 A 1
AZCURRAIRE, JUAN ZARATE MARTINEZ MORENO 2 PART. 186
BAZAN, JUAN RIO GALLEGOS ESPERANZA 1 PART. 201 B 4
BULEGIO, DILAN LA QUIACA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 204
BUSTO, LUCAS VILLA DOLORES SARMIENTO 2 PART. 200 A 3
CAMPO, ANGEL MALARGUE VIALIDAD 1 PART. 207
CANO, DASRIO BARADERO SP. BARADERO 1 PART. 201 B 1
CANTARELLA, ENZO (CT) MALARGUE VIALIDAD 1 PART. 186 Y 260
CANZANI, THIAGO ALCORTA LOS ANDES 2 PART. 200 A 11
CASTILLO, ARIAN RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 207
CASTILLO, JUAN (CT) NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 186 Y 260
CRISTALDO, DIEGO ESPERANZA JUVENTUD 1 PART. 204
DAVALOS, LUIS (CT) CAFAYATE LA FLORIDA 1 PART. 186 Y 260
DETTLER, NICOLAS SAN PEDRO PARANA 1 PART. 207
DIAZ, FEDERICO VALLE VIEJO SAN MARTIN 1 PART. 204
DIAZ, GUSTAVO CIPOLLETTI AT. REGINA 2 PART. 200 A 3
DOMINGUEZ, LAUTARO PARANA DON BOSCO 1 PART. 207
ELIAS, BRUNO NECOCHEA MINISTERIO 1 PART. 207
ESTIBAU, ALBERTO VERONICA UNION Y FUERZA 2 PART. 200 A 2
EYROA, KEVIN VERONICA UNION Y FUERZA 3 PART. 200 A 1
FALCON TORRES, PABLO LUIS BELTRAN DEP. BELTRAN 1 PART. 204
FERRETTI, JONATAN SAN NICOLAS PARANA 2 PART. 200 A 1
FIGUEROA, LAURARO SALTA CEFERINO 2 PART. 200 A 1
FUNES, BRIAN MENDOZA PALMIRA 1 PART. 207
GAMARRA, ALEXIS ZARATE MONTE GRANDE 2 PART. 200 A 1
GEREZ, JOSE ZARATE MARTINEZ MORENO 4 PART. 186 Y 200 A 1
GOMEZ, MARIO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 207
GONZALEZ CENTENO, JEFFERSON SAN VICENTE SETIA 2 PART. 200 A 1
GUARDIA, EDGAR ZARATE MARTINEZ MORENO 2 PART. 186
IBARRA, MAXIMO NECOCHEA MINISTERIO 1 PART. 207
IIÑIGUEZ, GASTON (CT) TERMAS DE RIO HONDO 25 DE MAYO 2 PART. 186 Y 260
JUAREZ, ESTEBAN EL BOBADAL FIDA 2 PART. 200 A 1
JUNGER, BERNANDO OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 207
LASPINA, GABRIEL VENADO TUERTO STUDEBAKER 1 PART. 204
LOPEZ PACHELO, MAXIMILIANO V. DOLORES SARMIENTO 2 PART. 186 Y 260
LOPEZ, SEREGIO JUJUY LOS PERALES 1 PART. 207
MACIEL, SANTIAGO GOYA SUBUBI 2 PART. 200 A 1
MANSILLA, JOSE MONTE QUEMADO VILLA NUEVA 2 PART. 200 B
MARTIN, FERNANDO METAN LIBERTAD 1 PART. 204
MARTINEZ, JONATHAN RIO GRANDE ESTRELLA AUSTRAL 1 PART. 207
MENGANCINO, JOAQUIN MINA CLAVERO OBRAS SANITARIAS 1 PART. 204
MENGASCINI, FRANCO MINA CLAVERO OBRAS SANITARIAS 2 PART. 186
MONSERRAT, GASTON RAFAELA BEN HUR 1 PART. 207
MORENO GIMELEZ, FRANCISCO MINA CLAVERO OBRAS SANITARIAS 1 PART. 207
OBREGON, LAUTARO SANTA FE CICLON RACING 2 PART. 200 A 2
OLIVOS, GABRIEL LUIS BELTRAN CHIMPAY 4 PART. 185
ONTIVERO, JUAN VILLA MERCEDES DEF. DE BELGRANO 1 PART. 207
PERALTA, MAURICIO (CT) OLAVARRIA ESTUDIANTES 1 PART. 186 Y 260
PEREYRA, BRAYAN CORDOBA ESC. PTE. ROCA 1 PART. 201 B 4
PISCULICHE, DANIEL (CT) JUJUY TALLERES 2 PART. 186 Y 260
PONCE, AGUSTIN CORDOBA ESC. PTE. ROCA 2 PART. 200 A 1
QUIJADA, LAUTARO RIO COLORADO INDEPENDIENTE 1 PART. 207
RAILEF, LEANDRO VIEDMA TALLERES 2 PART. 200 A 2
RAMIREZ, JUAN ZARATE MONTE GRANDE 2 PART. 200 A 1
RAMIREZ, MAXIMILIANO POSADAS J. G. BROWN 1 PART. 207
REYERO, LEANDRO MONTE CASEROS SAN LORENZO 1 PART. 207
REYES, AARON TRELEW EMP. DE COMERCIO 1 PART. 207
RIVERA, LUCAS GRAL. GUEMES REDES DE LA PATRIA 1 PART. 287 5
ROJAS, AARON FORMOSA MUNICIPAL 1 PART. 201 B 4
ROMERO, FABRICIO OLAVARRIA FERRO CARRIL SUD 1 PART. 287 5
SALAS, CLAUDIO SALTA CEFERINO 2 PART. 200 A 8
SANTA CRUZ, MARCOS ZARATE MARTINEZ MORENO 4 PART. 185
SEPULVEDA, SALAMANCA, DENIS TRELEW DEP. RICA 1 PART. 207
SOTO, GUSTAVO VILLA ANGELA COMERCIO 1 PART. 201 B 4
TOLEDO, ALEJANDRO CORRIENTES MANDIYU 1 PART. 204
TRIDON, ALAN NECOCHEA MINISTERIO 1 PART. 204
TRIDON, GUSTAVO (CT) NECOCHEA MINISTERIO 1 PART. 186 Y 260
UÑATES, LAUTARTO PTO. SANTA CRUZ PTO. SAN JULIAN 2 PART. 200 A 3
VARELA, ELIO PERGAMINO RACING 2 PART. 200 A 1
VARGAS MELIN, LAUTARO RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 201 A 1
VAZQUEZ, IGNACIO NECOCHEA MINISTERIO 1 PART. 204
VELEZ, LUANO EUGENIO BUSTOS LA CONSULTA 1 PART. 207
VILLA MARIANO CHASCOMUS AT. CHASCOMUS 2 PART. 186 Y 207
YOUNG, OSVALDO (CT) POSADAS LA PICADA 1 PART. 186 Y 260
ZALAZAR, NESTOR V. DOLORES SARMIENTO 2 PART. 200 A 1
ZULES CAICEDO, JORGE NEUQUEN ALIANZA 2 PART. 200 A 5
EXPEDIENTE N° 5734/26
Ref.: “Club Atlético Carcarañá (Cañada de Gómez – Santa Fe) s/ Recurso
Extraordinario de Apelación”.
VISTO:
El Recurso Extraordinario de Apelación, presentado por Damián José Brussa, DNI
nro. 21.885.742 y Vanina Andrea Bruera, DNI nro. 23.607.722, invocando el
carácter de presidente y secretaria respectivamente del Club Atlético Carcarañá,
afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol de la Provincia de Santa Fe, contra el fallo
dictado en el expediente de referencia, de fecha 25 de Septiembre del corriente
año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 79/26.-
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.845, al momento de formular el recurso de
apelación, el cual se omitió devolver en el fallo de referencia.-
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación interponen recurso de carácter
extraordinario, respecto de la resolución de fecha 25 de Septiembre del año en
curso, emanada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior del Consejo
Federal del Fútbol, en el marco del Expediente nro. 5734/26 (cfr. Art. 48 del
Reglamento General del Consejo Federal A.F.A.), respecto de la Resolución antes
mencionada, en el marco del Expediente citado.
Que, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
conforme al artículo 48° del Reglamento General del Consejo Federal, ha de
analizar si se han cumplimentado los aspectos formales al momento de la
interposición del referido recurso, a los efectos de conceder el mismo ante el
Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino.
RESULTANDO:
Que, de las constancias del expediente se advierte que el recurso elevado por el
Club Atlético Carcarañá, afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol, fue presentado en
tiempo y forma, y se ha cumplimentado el requisito del depósito del arancel
correspondiente.
Por lo tanto, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior debe pronunciar por
la concesión del Recurso Extraordinario de Apelación, elevando el trámite al
Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino, para su
conocimiento y efectos.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) CONCEDER el Recurso Extraordinario de Apelación, presentado por el Club
Atlético Carcarañá, afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol de la Provincia de
Santa Fe, contra el fallo dictado en el expediente de referencia, de fecha 25 de
Septiembre del corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 79/26, elevando
el trámite al Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino, para su
conocimiento y efectos (Arts. 32 y 33 del RTP y Art. 48° RGCF ).
2º) Notifíquese y elévese al Tribunal de Apelaciones de AFA (Art. 41 del RTP y Art.
48 RGCF).
EXPEDIENTE N° 5827/26 – TORNEO JUVENIL SUB “17”2026
VISTO:
La presentación realizada por el Sr. Karim Dip, invocando el carácter de
Vicepresidente del Club Douglas Haig, afiliado a la Liga de fútbol de Pergamino,
solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 25 de Septiembre del año
en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 79/26, por la cual se sancionó a este
último con una pena de suspensión de un -1- partido, y
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto, atento a que
el mismo fue presentado con la firma del vicepresidente, sin acreditar por que
circunstancia reemplaza legalmente al presidente, habiéndose omitido la firma del
secretario, por lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las
presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir
firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos
estatutarios”, por cuanto estatutariamente los actos del presidente deben ser
refrendados con la firma del secretario de la institución o su reemplazante legal.
Que, no obstante ello, se advierte que al jugador Lucio
Córdoba, oportunamente se le aplicó una sanción de acuerdo al mínimo legal,
establecido por la conducta informada por el árbitro.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no
avocarse al
análisis de la presentación realizado por el Club Douglas Haig, afiliado a la Liga de
fútbol de Pergamino, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha
institución, por lo que solo cabe tener al escrito como acto jurídico inexistente y
carente -por ello- de todo valor para viabilizar el tratamiento del planteo contenido
en el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la presentación realizada por el Club Douglas Haig,
afiliado a la Liga de fútbol de Pergamino, solicitando la reconsideración de la
resolución de fecha 25 de Septiembre del año en curso, publicada en el Boletín
Oficial nro. 79/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución
(Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5841/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Partido del 04/10/26 – Club Deportivo Tricolor (Zárate) vs Club de Regatas (San
Nicolás) – Suspensión de partido.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sergio Ariel Holze, producido con motivo del
partido que debía disputarse el día 4 de Octubre del año 2026, entre el Club
Deportivo Tricolor, afiliado a la Liga Zarateña de Fútbol vs el Club de Regatas,
afiliado a la Liga Nicoleña de Fútbol, correspondiente al partido fecha 6, Zona 8 de
la Región Bonaerense Pampeana Norte del Torneo Regional Federal Amateur
2026, organizado por el Consejo Federal del Fútbol de AFA, mediante el cual nos
hace saber que: “…Informo que arribamos al estadio del club Belgrano de la
localidad de Zárate a las 16:00 para el encuentro que debían disputar los clubes
Tricolor de Zárate y Regatas de San Nicolás por la 6° Fecha del Torneo Federal
Regional Amateur. Cuando llegamos nos encontramos el acceso al estadio
cerrado y al equipo visitante esperando en las inmediaciones para ingresar.; no
había ninguna persona del club local. Transcurridos 10 minutos se presentó un civil
empleado del estadio del club Belgrano quien nos abrió la puerta para acceder a
zona de vestuarios ya que la puerta de acceso al terreno de juego estaba cerrada
con candado; además, el terreno de juego no contaba con las redes de las
porterías. Una vez ingresado a los vestuarios, el club Regatas confeccionó y
entregó su planilla de juego, con las firmas y carnets Comet correspondientes.
Siendo las 17:00 hs, horario del inicio del partido no se presentaron jugadores o
miembros del cuerpo técnico del club local, como tampoco personal policial o
ambulancia. Luego de esperar un tiempo prudencial y siendo las 17:40 suspendí el
partido por la no presentación del club local. Informo además que no se hizo
presente ningún delegado o directivo del club local para abonar los honorarios y
viáticos de la terna arbitral, por lo que NO cobramos en el estadio...” (sic).-
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe al Club Deportivo
Tricolor por intermedio de la Liga Zarateña de Fútbol, para que efectúe su
descargo de conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo su
derecho constitucional de defensa.
Que, comparece el Sr. Walter Estévez invocando el carácter de presidente de la
institución, que manifiesta que “...Nuestra institución pidió la reprogramación del
encuentro para el día miércoles 7 de octubre del 2026 en carácter de emergencia
dado el cuadro médico que presentaba la mayor parte del plantel. En concreto 19
jugadores más el cuerpo técnico que fue afectado en su totalidad y eso sumando
jugadores lesionados de fechas anteriores dejaba apenas 5 jugadores habilitados
para el encuentro, siendo que el mínimo para presentarse a un partido, según el
reglamento, es de 7 jugadores. Al confirmarse la situación de intoxicación general
del plantel, dimos el aviso de inmediato pidiendo la reprogramación del encuentro
entendiendo la naturaleza impredecible e inesperada de la situación. Entendemos
que tanto los árbitros como el plantel de nuestro adversario se presentaron en el
estadio designado encontrándolo cerrado y sin los preparativos pertinentes al
encuentro. Intentamos comunicar la situación lo antes posible pero dada la
naturaleza ya descripta del hecho no fue posible…”.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona la árbitro constituyen para el Tribunal semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa
en contrario podrá desacreditar ese valor asignado.-
Que, el artículo 109 del RTP establece que corresponde la pérdida del partido y
multa al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la
iniciación del mismo.
Asimismo, el Art. 73 del reglamento correspondiente al Torneo Regional Federal
Amateur Femenino 2.026, dispone que “La NO PRESENTACIÓN de equipo a
cualesquiera de los partidos dará lugar a: a) La aplicación de las prescripciones
contenidas en el art. 109° del Reglamento de Transgresiones y Penas. b) El
reintegro de gastos por parte del Club infractor a su ocasional rival, según se
indica: b.1 - Cuando el infractor no se presente a partido en el cual debía actuar
como local deberá reintegrar a su ocasional rival los gastos que demandó su
traslado, alojamiento y comidas sobre no más de veinte personas. Estos gastos
deberán demostrarse con la presentación de los correspondientes comprobantes”.
Que, no consta en el Consejo Federal de Fútbol nota presentada por el Club
Tricolor, solicitando la suspensión de partido por razones sanitarias del plantel, con
lo cual la programación del mismo estaba vigente.
Que, ante la situación constatada por la autoridad del partido, el partido deberá
darse por perdido al club visitante, decretando su eliminación del torneo, además
de la multa y reintegro de gastos al club local.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por perdido al Club Deportivo Tricolor, afiliado a la Liga Zarateña de Fútbol,
el partido que debía disputarse el día 4 de Octubre del año 2026, versus el Club de
Regatas, afiliado a la Liga Nicoleña de Fútbol, correspondiente al partido fecha 6,
Zona 8 de la Región Bonaerense Pampeana Norte del Torneo Regional Federal
Amateur 2026, organizado por el Consejo Federal del Fútbol de AFA (Arts. 32, 33 y
109 del RTP y 73 inc a del TRFA 2026).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Deportivo Tricolor a: 0 -cero- gol vs Club
de Regatas: 1 -un- gol ( Arts. 32, 33 y 152 del R.T.P. y Art. 73 inc. a CFRA 2026).
3°) Sancionar al Club Deportivo Tricolor, afiliado a la Liga Zarateña de Fútbol, con
MULTA de v.e. 575 (Arts. 32, 33 y 109 inc. a del RTP).-
4°) 4°) Reintegrar el Club de Regatas, afiliado a la Liga Nicoleña de Fútbol, los
gastos que demandó su traslado, alojamiento y comidas sobre no más de veinte
personas, los que deberán demostrarse con la presentación de los
correspondientes comprobantes (Arts. 32, 33 del RTP y 73 inc. b.1 del TRFA
2026).-
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5842/26 – TORNEO JUVENIL SUB “17”2026
REF: Club Atlético Talleres de Perico (Perico, Provincia de Jujuy) y la A.C.D. Altos
Hornos Zapla (Palpalá, Provincia de Jujuy)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de octubre de 2026.-
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del partido, Sr. CONDO, Víctor Andrés, que
debían disputaron el Club Atlético Talleres de Perico (Perico, Provincia de Jujuy) y
la A.C.D. Altos Hornos Zapla (Palpalá, Provincia de Jujuy), correspondiente al
Torneo Federal Regional Amateur 2026/2027, el día 20 de septiembre de 2026;
CONSIDERANDO:
Que, el citado informe pone en conocimiento de este Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal del Futbol Argentino, que: “a los 35 minutos del encuentro
detengo el juego por 9 minutos, ya que en la parcialidad "visitante " excedió la
cantidad de personas autorizadas, colgando banderas de " zapla" (equipo
visitante), hasta q hago que la policía pueda retirar dichas banderas, ya que no
está permitido la hinchada visitante en este encuentro. a los 60 minutos del
encuentro observo que desde la parcialidad "visitante" tiran bombas de estruendo
que caen dentro del terreno de juego, cerca de mi asistente nro 2, poniendo en
riesgo su seguridad y la de los jugadores. A lo cual informo al jefe del operativo, Sr
Sub Comisario Cardozo Cristian, el cual garantiza la seguridad del encuentro. a los
90 minutos observo que desde la parcialidad del club talleres arrojan bengalas, las
cuales caen en el campo de juego, a lo cual detengo el juego hasta que se
normalice la situación. al finalizar el encuentro, observo que al rededor de 5
hinchas del club local (talleres) rompen el alambrado perimetral, evadiendo todo
tipo de control policial, ingresan al campo de juego y arrojan objetos contundentes
hacia la parcialidad " visitante", provocando una gresca entre la policía y ambas
hinchadas, la cual reprime con aparente balas de goma.”
Que, corridas las vistas correspondientes, ambas instituciones ejercieron su
derecho de defensa y formularon los respectivos descargos.
Que el Club Atlético Talleres de Perico sostiene, sustancialmente, que los distintos
episodios consignados por la autoridad arbitral deben ser analizados
separadamente, diferenciando las conductas que el propio informe atribuye a la
parcialidad visitante de aquellas que adjudica a simpatizantes del club local.
Que asimismo controvierte específicamente que se hubiera producido la rotura del
alambrado olímpico, señalando que el eventual ingreso de personas al terreno de
juego constituye una circunstancia diferente de la efectiva destrucción del
cerramiento y solicitando prueba objetiva sobre dicho extremo.
Que la Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla, por su parte, sostiene
que la presencia de personas identificadas exteriormente con sus colores no
permite concluir que su concurrencia hubiera sido organizada, promovida,
autorizada o facilitada institucionalmente por dicho club, destacando asimismo
que, conforme al Reglamento del certamen, se encontraba prohibido el ingreso de
público visitante y que el control de los accesos correspondía al club local.
RESULTANDO:
Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal ha reiterado a
través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi
plena prueba, el que solo puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos
probatorios que realmente pongan en jaque el contenido del mismo, y de esta
forma nos conduzcan a una zona de duda o de inexistencia de los hechos que
fueron informados.
Que, el árbitro en su informe relata lo que puede observar y es prueba suficiente
para poder juzgar los hechos cometieran alguna infracción. No es este Tribunal, ni
mucho menos los árbitros del encuentro, quienes deben aportar otro tipo de
pruebas, como videos o fotos, para poder emitir un fallo, como plantea el Club
Talleres de Perico, relativo a la necesaria individualización de las conductas. El
propio informe arbitral distingue claramente cuáles fueron protagonizadas por la
parcialidad visitante y cuáles por la parcialidad local.
Que respecto del Club Altos Hornos Zapla, se encuentra suficientemente
acreditado que en el sector identificado por la autoridad arbitral como
correspondiente a la parcialidad visitante y que desde ese mismo sector fueron
arrojadas bombas de estruendo al terreno de juego.
Que, el hecho de que el Reglamento del Torneo prohibiera el ingreso de público
visitante no resulta, por sí solo, suficiente para excluir la responsabilidad
disciplinaria derivada del comportamiento de una parcialidad que la propia
autoridad arbitral identificó como perteneciente a dicha institución.
Que, a los efectos de graduar la respuesta disciplinaria, corresponde ponderar que
Altos Hornos Zapla actuaba en condición de visitante, que el ingreso de público
visitante se encontraba prohibido, que las funciones materiales relativas al control
de los accesos y a la seguridad general del espectáculo recaían primordialmente
sobre la organización local y que con los elementos obrantes en estas actuaciones
no se encuentra acreditado que Altos Hornos Zapla hubiera organizado, promovido
o facilitado institucionalmente el ingreso de esas personas.
Que distinta cuestión constituye la responsabilidad organizativa del Club Atlético
Talleres, en su carácter de institución local. El Reglamento del Torneo Federal
Regional Amateur 2026 establece expresamente que la organización de todo lo
inherente al partido corresponde al club local, incluyendo la contratación del
servicio policial suficiente para mantener el orden y la seguridad antes, durante y
después del partido.
Que, concretamente se verificaron distintas circunstancias que, apreciadas
conjuntamente, permiten tener por acreditada una deficiencia relevante en el
dispositivo de seguridad y control: la presencia dentro del estadio de personas
identificadas con la parcialidad visitante pese a encontrarse reglamentariamente
prohibido su ingreso; la introducción y utilización de elementos pirotécnicos; las
sucesivas interrupciones del encuentro; y, especialmente, los acontecimientos
posteriores a su finalización.
Que, respecto de Talleres de Perico, se encuentra acreditado que desde su
parcialidad no solo fueron arrojadas bengalas que ingresaron al campo de juego,
sino que también, una vez finalizado el encuentro, hinchas locales superaron el
cerramiento perimetral, ingresaron al campo de juego y arrojaron objetos
contundentes hacia la parcialidad visitante, originándose posteriormente una
gresca.
Que el descargo de Talleres niega específicamente la rotura del alambrado y
solicita prueba complementaria sobre ese extremo. Pero, no niega lo más
relevante del informe arbitral, el ingreso indebido de simpatizantes locales al
terreno de juego, lanzamiento de objetos contundentes y producción de
desórdenes posteriores al encuentro.
Que la responsabilidad que corresponde atribuir al Club Atlético Talleres presenta,
por consiguiente, dos fundamentos diferenciados pero concurrentes: por una parte,
las conductas directamente protagonizadas por integrantes de su parcialidad; y,
por otra, las deficiencias constatadas en el cumplimiento de sus obligaciones como
institución local y organizadora del espectáculo.
Que dicha responsabilidad organizativa no importa atribuir automáticamente al
club local cualquier conducta desplegada por simpatizantes visitantes, sino
reprocharle las deficiencias concretamente verificadas respecto del dispositivo de
seguridad y control que se encontraba bajo su esfera de organización.
Que, en consecuencia, los argumentos defensivos desarrollados por Talleres
permiten individualizar correctamente las conductas correspondientes a cada
parcialidad, pero no resultan suficientes para excluir su propia responsabilidad
disciplinaria como club local.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Aplicar a la Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla (Palpalá,
Provincia de Jujuy), la pena condicional de multa por dos (2) fechas por el valor de
ciento cincuenta (150) entradas (arts. 32, 33, 63, 64, 80 inc. a, b y c, Art. 81 del
RTP). -
2º) Sancionar al Club Atlético Talleres de Perico, afiliado a la Liga Jujeña de
Fútbol, con multa de valor entrada de doscientas (200) entradas generales por tres
(3) fechas y suspensión del estadio por la misma cantidad de fechas (Arts. 32, 33,
80 inc. a, b, c, e y g, 81 y 88 bis del Reglamento de Transgresiones y Penas).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.-
Viernes 09 de octubre de 2026, 06:41




