Sanciones Torneo Federal A, Regional Amateur y Fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 86/26 – 22/10/26
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5852/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
AGÜERO, PABLO GRAL. PICO COSTA BRAVA 3 PART. 200 A 3
ARAYA FERAUD, JEAN POSADAS MITRRE 3 PART. 200 A 1
ARCE, GERARDO MENDOZA SAN MARTIN 2 PART. 201 B 4
BAGLIVO, GONZALO PERGAMINO DOUGLAS HAIG 3 PART. 200 A 11
CARRASCO, MARCELO (CT) RESISTENCIA DEF. DE VILELAS 1 PART. 186 Y 260
COLOMBI, BAUTISTA LINCOLN EL LINQUEÑO 2 PART. 201 B 1
GUILLE, BRIAN BAHIA BLANCA OLIMPO 1 PART. 204
ROGUIGUEZ, JUAN C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 3 PART. 200 A 8
EXPEDIENTE N° 5853/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
ACUÑA, CARLOS (CT) SALTA LOS CACHORROS 1 PART. 186 Y 260
AQUINO, JONATHAN LAS PALMAS MUNICIPAL 1 PART. 207
BALMACEDA ARREDONDO, DARIO TARTAGAL POCITOS 4 PART. 185
BERNABE VARGAS, MAXIMILIANO (CT) RESISTENCIA CENTRAL NORTE 1 PART. 186 Y 260
BOLADO, AGUSTIN NECOCHEA MINISTERIO 2 PART. 200 A 3
BORELLO, MATIAS CANALS CANALENSE 1 PART. 207
CARRERAS, WALTER LUIS BELTRAN SPORTSMAN 1 PART. 201 B 1
COITIÑO, MARCELO CONCORDIA COMUNICACIONES 1 PART. 207
DUHALDE, JULIAN MAR DEL PLATA QUILMES 1 PART. 207
GOMEZ, MATIAS CORRIENTES LIPTON F. C. 1 PART. 201 B4
GUERRA, IGNACIO E BUSTOS SPORT CLUB SAN CARLOS 1 PART. 207
HUEBRA BASCAL, MATIAS RIO COLORADO INDEPENDIENTE 2 PART. 200 A 11
MARINUCCI, AARON SAN NICOLAS PARANA 1 PART. 201 B 1
MAYNIER ARNDT, MARIANO GRAL. PICO FERRO CARRIL OESTE 2 PART. 200 A 2
MONTENEGRO, OMAR ESCOBAR LA FRATERNIDAD 1 PART. 186 Y 260
MOYANO, COLINA METAN LIBERTAD 1 PART. 204
MUÑOZ, OMAR GRAL. VILLEGAS AT. VILLEGAS 1 PART. 205 B
NAZARIO, FACUNDO GRAL. GUEMES REDES DE LA PATRIA 1 PART. 207
PALADINO, NICODEMO 25 DE MAYO ARGENTINO 1 PART. 207
PEREZ, FELIPE QUIMILI CAMPO GALLO 1 PART. 201 B 4
RODRIGUEZ, ANGEL BELEN SAN LUIS 2 PART. 200 A 1
ROJAS, ALBERTO GRAL. VILLEGAS AT. VILLEGAS 2 PART. 200 A 8
SALAS, JONATAN CONCORDIA COMUNICACIONES 2 PART. 200 A 5
SANTILLAN, JOAQUIN GOYA SANTA LUCIA 1 PART. 207
SOLIS, MARCO RESISTENCIA CENTRAL NORTE 2 PART. 186
SOTO, JUAN RIO COLORADO INDEPENDIENTE 1 PART. 207
TOLEDO, ALBERTO GOYA SANTA LUCIA 1 PART. 204
TOLEDO, ALEJANDRO CORRIENTES MANDIYU 2 PART. 48 201 B4
TOURIVILLE, ERIIC VIEDMA VILLALONGA 2 PART. 200 A 11
VALDEZ, ELIAN GRAL. VILLEGAS AT. VILLEGAS 1 PART. 204
VALLEJOS, ALBERTO GOYA SANTA LUCIA 1 PART. 204
VEGA, BRIAN GOYA HURACAN 1 PART. 204
WASLET, GONZALO NECOCHEA MINISTERIO 1 PART. 204
OVIEDO, BRIAN CONCORDIA COMUNICACIONES 1 PART. 208
ZALAZAR, LUCIANO RIO GRANDE SAN MARTIN 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5854/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 17/10/2026 en el encuentro
disputado entre los clubes Central Norte (Resistencia), y su similar el Club Cultural
(R. S. Peña), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por
parte del Club Central Norte, la suma de $1.134.00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo
a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO
DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación
de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones
y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club Central Norte (Resistencia), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
23/10/2026 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar
cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su
totalidad la suma de $ 1.134.,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el
encuentro que disputó el 17/10/2026 con el Club Cultural-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación
total de la deuda reclamada, el Club Central Norte, quedará
AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo
disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3)
PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N° 5854/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Protesta deducida por el Club Social Deportivo y Cultural Nacional de Puerto Piray
(Misiones) c/ Club Guarani Antonio Franco
VISTO:
Que llega a este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal
del Futbol Argentino la Protesta deducida por el Club Social Deportivo y Cultural
Nacional de Puerto Piray (Misiones) contra el Club Guarani Antonio Franco, con
motivo del encuentro que fuera disputado el día 17 de Octubre de 2026 en el
marco del desarrollo del Torneo Regional Federal Amateur 2026/2027 –Zona
Litoral Norte– Partido de vuelta de la Segunda Ronda, que fuera disputado en el
Estadio del Club Guaraní Antonio Franco;
CONSIDERANDO:
Que el Club Social Deportivo y Cultural Nacional de Puerto Piray presenta ante
este órgano punitivo un Escrito debidamente firmado por Presidente y Secretario,
por el que procede a deducir formal Protesta contra el Club Guarani Antonio
Franco, reclamando que se le dé por perdido el partido a dicha institución y por
ganado al reclamante, como así también acompaña la documental en la que se
funda su reclamo y el Depósito del Arancel correspondiente para realizar la
Protesta de Partido.
Que deducida la misma, en primer término se analizó el cumplimiento de los
requisitos formales que debe contener ese reclamo, es decir el correspondiente
escrito en el que se formula la pretensión en los términos del Art. 13 del
Reglamento de Transgresiones y Penas, como así también la firma de las
autoridades de la entidad reclamante, se acompaña la Prueba Documental de la
que se pretende valer en este, y también se acredita el Depósito del Arancel
correspondiente; formulándose el pedido en forma concreta para que se le dé por
perdido el partido al Club Guarani Antonio Franco y por ganado al reclamante.
Su pretensión se apoya en el hecho que, según los dichos del reclamante, el
Jugador “Renzo Agustín ARZAMENDIA (DNI 45.795.093, nacido el 22/06/2004),
quien se encontraba absolutamente inhabilitado para actuar deportiva y
oficialmente a favor de la entidad local.”; por que según el escrito de protesta:
“Alineación en el primer club (Rubio Ñu- APF / CONMEBOL): En fecha 15 de
febrero de 2026, el jugador Renzo Agustín Arzamendia fue alineado en la
formación titular, vistiendo la camiseta número 3 del Club Rubio Ñu, entidad
afiliada a la Asociación Paraguaya de Fútbol (APF), en el partido oficial disputado
contra el Club Olimpia correspondiente a la fecha 5 del Campeonato División de
Honor Apertura Reserva 2026, habiendo sido amonestado a los 31 minutos del
primer tiempo y completando el encuentro. Alineación en el segundo club
(Sarmiento de Resistencia- AFA): En fecha 1 de agosto de 2026, el jugador fue
transferido a préstamo al Club Atlético Sarmiento de Resistencia, afiliado a la Liga
Chaqueña de Fútbol y participante del Torneo Federal A. Bajo la órbita de dicha
institución, el futbolista fue efectivamente alineado en el acta oficial del
sistemaCOMET en dos encuentros oficiales del Torneo Federal A 2026: en primer
término, el 13 de septiembre de 2026 en el cotejo ante Gimnasia y Esgrima de
Concepción del Uruguay (integrando la planilla oficial en condición de suplente con
la camiseta número 15); y en segundo término, el 19 de septiembre de 2026 frente
a El Linqueño (actuando como titular con la camiseta número 6). Inclusión e
intervención en el tercer club (Guaraní Antonio FrancoAFA): Con posterioridad a
las actuaciones oficiales antes detalladas, el jugador registró su inscripción a favor
del Club Guaraní Antonio Franco a partir del 8 de octubre de 2026. La institución
posadeña procedió a incluirlo y alinearlo como titular y capitán (camiseta número
4) en la planilla de juego del partido de ida de la presente serie eliminatoria,
disputado en Puerto Piray el 10 de octubre de 2026. Con posterioridad, el día 17
de octubre de 2026, en el partido de vuelta disputado en el Estadio Clemente
Argentino Olivera, Guaraní Antonio Franco reincidió en la infracción al volver a
alinear al deportista en su formación titular con la camiseta número 4.”; para
continuar expresando: “La presente protesta encuentra su fundamentación
sustantiva y normativa en la nota explicativa del artículo 21 del Reglamento del
Torneo Federal Regional Amateur 2026, la cual adhiere y recepta de manera
íntegra e inderogable los principios consagrados en el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.”, transcribiendo lo dispuesto
por el Art. 5 Punto 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores de la FIFA.
Continua diciendo que: “La prohibición fijada por la FIFA posee carácter universal,
extraterritorial e inderogable: el cómputo de las instituciones en las que un
futbolista interviene de manera efectiva abarca a cualquier asociación afiliada a la
FIFA sin distinción de fronteras nacionales.”. Continua con la misma línea
argumental, citando jurisprudencia de este Tribunal, que pretende aplicar a este
reclamo.
Concluye en su escrito: “Por todo lo expuesto, computar la temporada y el año
calendario desde la intervención en Rubio Ñu sella irrefutablemente el inicio de la
secuencia anual del deportista. Intentar utilizar el paso internacional por Paraguay
o invocar un supuesto solapamiento de calendarios para justificar la inclusión en el
club posadeño desnaturaliza por completo el espíritu de la norma FIFA y su
interpretación oficial, convirtiendo su posterior inclusión en el Club Guaraní Antonio
Franco en la indiscutible e ilegal participación en un tercer club de la temporada,
pasible de la sanción de pérdida de partido prevista en el artículo 107, inciso a),
del Reglamento de Transgresiones y Penas (RTP) de la AFA..”.
La reclamada contesta la vista que le fuera corrida en tiempo y forma, expresando
que no corresponde hacer lugar a la Protesta articulada, por cuanto el Jugador en
cuestión se encuentra debidamente habilitado por el Sistema Comet; y que no
hubo violación de lo prescripto por el Art. 5 Punto 4to. Párrafo del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA, y con ello no fue violado
el Art. 21 del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2026.
Para ello sostiene que “El reclamante construye toda su argumentación sobre un
texto que no coincide con el que rige: cita el “Artículo 5, apartado 3” y transcribe un
párrafo (“Bajo ninguna circunstancia se pasará por alto la integridad
deportiva…”) que no integra el art. 5, apartado 4, del RETJ acompañado a
esta presentación. Se solicita que el Tribunal aplique el texto oficial y no la
versión que el reclamante presenta como “textual”.”. Continua expresando: “El
jugador actuó en clubes de dos asociaciones distintas (APF y AFA) con esos
calendarios. En consecuencia, la excepción lo habilita para ser elegible en un
tercer club, siempre que se cumplan las condiciones de la norma (obligaciones
contractuales con los clubes anteriores, períodos de inscripción y duración mínima
de contrato). 4. Esas condiciones se presumen cumplidas y el reclamante no
ha alegado ni probado lo contrario. El pase a préstamo a Sarmiento (hecho
que la propia reclamante reconoce) y la posterior inscripción a favor de este
Club fueron tramitados y registrados por las autoridades competentes (Liga, CF,
Sistema COMET), que verificaron la situación del jugador con su historial a la vista.
El reclamante omite todo análisis de la excepción y se limita a contar
clubes. Quien invoca la inhabilitación debe probar los hechos impeditivos, incluida
la inexistencia de los presupuestos de la excepción; no puede trasladar al club
reclamado la carga de probar un hecho negativo. A todo evento, se ofrece
prueba documental e informativa para acreditar el cumplimiento de dichas
condiciones.”. Por ultimo argumenta: “Si, por hipótesis, se tomara el texto que
el reclamante transcribe, este limita la participación de un jugador “con más
de dos clubes que compitan en el mismo campeonato nacional o copa
durante la misma temporada”. Pues bien, según el cuadro que ella misma
acompaña, el jugador actuó (i) en el campeonato de la APF solo por Rubio Ñu; (ii)
en el Torneo Federal A solo por Sarmiento de Resistencia; y (iii) en el Torneo
Federal Regional Amateur solo por Guaraní Antonio Franco. En ninguna
competencia actuó por más de un club, de modo que ni siquiera bajo la versión del
reclamante se verifica el supuesto que, según ella, protege la integridad
deportiva. . . . El Tribunal ha sostenido que lo que surge de COMET genera una
presunción o semi plena prueba de veracidad, que puede ser desvirtuada
exigiendo que se acredite “con certeza” la información contraria. En este
caso, lo que el reclamante pretende desvirtuar no es un dato de hecho, sino el
estado jurídico de habilitación del jugador, el cual depende de una cuestión de
derecho (la aplicación de la excepción del art. 5, apartado 4, del RETJ) que el
reclamante ni siquiera aborda. No hay “certeza” de inhabilitación sin haber
descartado esa excepción.”.
En consecuencia, solicita el Rechazo de la Protesta que fuera articulada, por los
fundamentos que fueron expresados en su responde, que actuaron de buena fe,
que el Jugador en cuestión figura en el Sistema Comet como “Verificado” y
“Habilitado”. Luego aporta Prueba Documental.
RESULTANDO:
Que corresponde iniciar el análisis de los fundamentos que expone el Club Social
Deportivo y Cultural Nacional de Puerto Piray (Misiones) en su escrito de Protesta,
que se apoya en el hecho que el Jugador Renzo Agustín ARZAMENDIA (DNI
45.795.093, ha participado en competencias oficiales representando a 3 Clubes
distintos durante el año 2026, y por ello no cumple con los requisitos que exige el
Art. 21 del Reglamento del Torneo Federal Regional Amateur 2026, debido a que
la citada norma contiene una nota en la que expresamente refiere a la cantidad de
Clubes en que puede estar registrado un Jugador durante una temporada,
estableciendo un máximo de Tres, como así también impone un límite respecto de
los Clubes en que puede actuar tanto como titular o suplente, estableciendo la
cantidad de Dos.
El Club Guarani Antonio Franco sostiene en su defensa, que el Jugador fue
Habilitado por el Comet y por lo tanto no transgredio la normativa de FIFA ni
tampoco la que establece el Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur
2026; motivo por el cual pide el Rechazo de la Protesta articulada.
Lo expuesto en su defensa, encuentra sustento en el criterio que ha establecido
este Tribunal en sus fallos, generando una jurisprudencia que reconoce al Sistema
Commet como “una plataforma informática oficial y centralizada de gestión y
registro utilizada por la FIFA, la AFA y sus ligas afiliadas para administrar de forma
digital el fútbol”.
Pero, adentrándonos en el tratamiento de este Expediente, encontramos que el
Club que formulo esta Protesta, apoya jurídicamente su pretensión en lo prescripto
por el Art. 5 Pto. 4) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores de la FIFA, pero realiza un analisis sesgado de dicha norma, por
cuanto no toma en cuenta la totalidad del citado Articulo, es decir, no contempla en
su razonamiento jurídico una evaluación del mismo desde su inicio hasta el final;
es decir, no toma en cuenta que el citado Articulo expresa: “Cada asociación
deberá contar con un sistema electrónico de registro de jugadores que asignará a
cada jugador una FIFA ID en el momento en que se realice la primera inscripción.
Un jugador debe inscribirse en una asociación como profesional o aficionado,
conforme a lo estipulado en el art. 2 del presente reglamento.. . .”, para continuar
regulando en el Punto 4: “Los jugadores pueden estar inscritos en un máximo de
tres clubes durante una temporada. Durante este periodo, el jugador es elegible
para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes. . . .”. Realizando un
razonamiento que parta de contemplar la totalidad de lo prescripto en la citada
norma, nos encontramos con el hecho que la restricción de ser registrado por un
máximo de 3 Clubes en una misma Temporada, y de actuar solamente en 2
Clubes en la misma, se encuentra circunscripta a Clubes de una misma
Asociacion, con lo cual no se debe computar la actuación en Clubes de otras
Asociaciones.
Como en el caso de autos, el Jugador objeto de la Protesta estuvo registrado
durante el año 2026 en un Club de la Asociacion Paraguaya de Futbol, en el que
actuo como jugador; pero luego es Registrado en 2 Clubes de la Asociacion del
Futbol Argentino, participando como jugador de ambos; esto no constituye una
violación del citado Artículo 5 Punto 4 Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA, y con ello, tampoco fue transgredido el
Art. 21 del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur; lo que nos lleva a
concluir que no hubo actuación indebida del Jugador Renzo Agustín
ARZAMENDIA DNI 45.795.093, en el partido disputado entre el reclamante y
reclamado; motivo por el cual corresponde Rechazar la Protesta articulada por el
Club Social Deportivo y Cultural Nacional de Puerto Piray (Misiones) contra el Club
Guaraní Antonio Franco, con motivo del encuentro que fuera disputado el día 17
de Octubre de 2026 en el marco del desarrollo del Torneo Regional Federal
Amateur 2026/2027 –Zona Litoral Norte– Partido de vuelta de la Segunda Ronda,
en el Estadio del Club Guaraní Antonio Franco, conforme lo prescripto por los
Artículos citados, y el 32, 33, 107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
Que en función del Rechazo de la Protesta que fuera planteada por el Club Social
Deportivo y Cultural Nacional de Puerto Piray (Misiones), la suma que fue
depositada en concepto de Derecho de Protesta conforme lo establece el Art. 21
2do. Párrafo del Reglamento de Transgresiones y Penas será destinada a la
cuenta de Gastos del Consejo Federal del Futbol Argentino.-
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar la Protesta formulada por el Club Social Deportivo y Cultural
Nacional de Puerto Piray (Misiones) contra el Club Guarani Antonio Franco, con
motivo del encuentro que fuera disputado el día 17 de Octubre de 2026 en el
marco del desarrollo del Torneo Regional Federal Amateur 2026/2027 –Zona
Litoral Norte– Partido de vuelta de la Segunda Ronda, que fuera disputado en el
Estadio del Club Guaraní Antonio Franco; conforme lo determina los Arts. 32, 33,
107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del
Futbol Argentino, Articulo 5 Punto 4 Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA y Art. 21 del Reglamento del Torneo
Regional Federal Amateur .
2º) Ratificar el resultado del partido disputado el día 17 de Octubre de 2026 entre
los Clubes Guaraní Antonio Franco -actuando de local- y el Club Social Deportivo y
Cultural Nacional de Puerto Piray (Misiones) -actuando de visitante-.
3º) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos del Consejo Federal del Futbol
Argentino el importe depositado por el Club Social Deportivo y Cultural Nacional de
Puerto Piray (Misiones), en concepto de Derecho de Protesta conforme lo
establece el Art. 21 2do. Párrafo del Reglamento de Transgresiones y Penas.-
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
Jueves 22 de octubre de 2026, 19:56




