Sanciones y fallos. Se dio por perdida la llave a Boca Unidos de Corrientes
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 88/26 – 29/10/26
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5857/26 – TORNEOFEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
BALDINO, LUCAS (CT) C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 186 Y 260
MEDINA, HERNAN (CT) PERGAMINO DOUGLAS HAIG 2 PART. 186 Y 260
MEDIEIRO, ELIAS FORMOSA SOL DE AMERICA 1 PART. 204
ZANONI, AGUSTIN C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 207
BUSTAMANTE CARDOZO, GERMAN (CT) C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 186 Y 260
ALMIRON, RAUL CIPOLLETTI CIPOLLETTI 3 PART. 200 A 1
SARMIENTO, GABRIEL PASCANAS DEP. ARGENTINO 3 PART. 200 A 2
EXPEDIENTE N° 5858/26 – TORNEOS FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
ABREGU, CESAR JUJUY TALLERES 1 PART. 204
ACSAMA, JUAN NEUQUEN SAN PATRICIO 3 PART. 186
ALDERETE, RENZO VIEDMA J. NEWBERY 1 PART. 204
ALTAMIRANDA, DAVID AÑATUYA PINTO 4 PART. 185 Y 260
ARROYO, OSVALDO SANTA FE COLON 1 PART. 207
BARBERINI, VICENTE OLAVARRIA RACING 3 PART. 186 Y 200 A
BARRIENTOS LOBOS, GASTON C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 204
BOGAS, LUCIANO (CT) MENDOZA ARGENTINO 1 PART. 287 6
BONET, JUAN CORDOBA GRAL. PAZ JUNIORS 1 PART. 207
CABEZA, LUIS NEUQUEN SAN PATRICIO 2 PART. 200 A 1
CEJAS, JUAN (CT) AÑATUYA PINTO 1 PART. 186 Y 260
CERVANTES, SILVIA CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 204
CHAVAN, ISAAC NEUQUEN SAN PATRICIO 3 PART. 186
CHIVEL, MARCOS (CT) BARADERO AT. BARADERO 1 PART. 186 Y 260
COGLHAN, EZEQUIEL FORMOSA MUNICIPAL 1 PART. 207
COLLAZO, KEVIN MAR DEL PLATA QUILMES 2 PART. 200 A 3
DE LOS SANTOS, FEDERICO POSADAS LA PICADA 2 PART. 200 A 1
DELISO, BERNARDO NEUQUEN SAN PATRICIO 1 PART. 207
DI MARTINO, MAURICIO (CT) MAR DEL PLATA NORTE DVO 2 PART. 186 Y 260
DIAZ, MAXIMILIANO RIO GALLEGOS BANCRUZ 1 PART. 201 B 1
ESTRADA, JOAQUIN NEUQUEN MARONESE 1 PART. 207
FERREYRA, CONRADO SALTO DEF. DE SALTO 1 PART. 207
GAMBINI, MARIO (CT) CHACABUCO 9 DE JULIO 1 PART. 186 Y 260
GUZMAN, ISAIAS MENDOZA ARGENTINO 2 PART. 200 A 5
HERRERA, AGUSTIN JUJUY A. H. ZAPLA 1 PART. 207
INFRAN, VICENTE (CT) FORMOSA ESTRELLAS 2 PART. 186 Y 260
LESCANO, ERICK JUNIN VILLA BELGRANO 1 PART. 204
LOAIZA, DIIEGO AÑATUYA PINTO 1 PART. 207
MATURANA, VICTOR (CT) RIO GRANDE CAMIONEROS 2 PART. 186 Y 260
MAZACOTE, ERNESTO POSADAS LA PICADA 2 PART. 200 A 1
MELZI, LEONARDO SAN RAFAEL GOUDGE 1 PART. 207
MERELES, GONZALO ESCOBAR LA FRATERNIDAD 1 PART. 204
MONTENEGRO, OMAR (CT) ESCOBAR LA FRATERNIDAD 2 PART. 186 Y 260
NOGUERA RAMIREZ, LUCAS POSADAS G. A. FRANCO 2 PART. 200 A 7
NUÑEZ, ENZO CIPOLLETTI DEP. ROCA 1 PART. 207
ORDOÑEZ, CLAUDIO T. RIO HONDO 25 DE MAYO 1 PART. 201 B4
PACHECO, CARLOS TILiSARAO SAN MARTIN 1 PART. 207
PAZ, AXEL NEUQUEN SAN PATRICIO 2 PART. 200 B
PERDIGON, MATIAS TUCUMAN ATENEO 2 PART. 186
RAMIREZ, GUSTAVO SAN PEDRO (B) MITRE 1 PART. 204
RIVERA, CARLOS ESCOBAR MALVINAS 1 PART. 201 B 4
ROBERTI, LUCIANO CIPOLLETTI DEP. ROCA 1 PART. 204
ROJAS, BRUNO RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 287 5
ROMERO, GASTON METAN LIBERTAD 1 PART. 287 5
SANCHEZ, ARIEL AÑATUYA PINTO 1 PART. 204
SILVA AGUIRRE, ALAN TRELEW JJ MORENO 1 PART. 207
TAMBURINI, SANTIAGO CHACABUCO 9 DE JULIO 1 PART. 207
TROILO, VALENTIN SAN NICOLAS PARANA 1 PART. 207
VEGA, PABLO MALARGUE DEP. MALARGUE 2 PART. 200 A 1
YOCCO SEQUEIRA, LAUTARO CIPOLLETTI AT. REGINA 2 PART. 200 A 1
CASTILLO, IVAN CANALS CANALENSE 1 PART. 208
FERNANDEZ, RUBEN VIEDMA VILLALONGA 1 PART. 208
GIMENEZ, BRIAN C, DE ARECO RECREATIVO 1 PART. 208
PAZ, LUCIANO CIPOLLETTI AT. REGINA 1 PART. 208
SANCHEZ, SANTIAGO CATAMARCA VILLA CUBAS 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5859/26 – TORNEO JUVENIL SUB 13 15 17 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
SUB 13
CARTELLO, JUAN (CT) SALTA GIMNASIA Y TIRO 2 PART. 186 Y 260
COLLADO SANTONOCITO, MATEO MENDOZA DEP. MAIPU 1 PART. 154
CORONA, MATEO SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 154
GIL, ESTEBAN SALTA GIMNASIA Y TIRO 2 PART. 186 Y 260
OROPEL, FELIPE MENDOZA DEP. MAIPU 1 PART. 154
PRADO, GENARO TUCUMAN AT. TUCUMAN 1 PART. 154
SUB 15
HERRERA, JUAN SALTA CENTRAL NORTE 1 PART. 154
MANCILLA, TOMAS SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 154
ZONE LARDIES, JUSTO SALTA CENTRAL NORTE 1 PART. 154
SUB 17
BARROS BELTRAN, TOMAS TUCUMAN SAN MARTIN 1 PART. 154
BRIZUELA, KEVIN CORDOBA RACING 1 PART. 154
IBIRIS, ENZO TUCUMAN SAN MARTIN 1 PART. 154
MOLINA PUJADAS, BRUNO CORDOBA RACING 1 PART. 154
ORELLANA, FEDERICO CORDOBA RACING 1 PART. 154
RODRIGUEZ FERNANDEZ, IAN CORDOBA RACING 1 PART. 154
ROJAS, AGUSTIN SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 154
VERA LUCERO, YUTHIEL SAN LUIS J. U.UNIVERSITARIO 1 PART. 154
EXPEDIENTE N° 5860/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
DEMARIA, ROCIO SAN LUIS VICTORIA 1 PART. 201 B 4
DI PRINZIO, MAIA ESQUEL SAN MARTIN 2 PART. 200 A 1
FARIAS, AXEL (CT) ESQUEL SAN MARTIN 2 PART. 186 Y 260
RICAIL, JORGE (CT) ESQUEL SAN MARTIN 2 PART. 186 Y 260
EXPEDIENTE N° 5850/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Ref. Club Sociedad Italia M.S.D.yB. Los Andes (Alcorta, Santa Fe) s/
Reconsideración.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del pedido de reconsideración interpuesto por Cristian Marinelli y Alejandro
Cefarelli, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del
Club Sociedad Italia M.S.D.yB. Los Andes de Alcorta, afiliado a la Liga Deportiva
del Sur de Futbol, contra la resolución dictada en el expediente de referencia por
este Tribunal, en fecha 16 de Octubre del año en curso, publicada en el Boletín
Oficial Nro. 85/26.
CONSIDERANDO:
Que, los quejosos expresan que “…exclusivamente en lo atinente a la multa
económica impuesta a esta institución, solicitando su reducción sustancial,
morigeración o eximición, en virtud de las circunstancias excepcionales que
rodearon el caso, la ausencia absoluta de dolo o mala fe por parte del Club...”.
RESULTADO:
Que, respecto a la sanción económica aplicada en el fallo dictado en el expediente
de referencia, el Reglamento de Transgresiones y Penas establece en su Art. 14,
que al formularse una protesta debe pagarse en el acto de ser presentada la
suma: a) División superior de cualquier categoría v.e. 150, mientras que el Art. 21
del citado reglamento, estipula que el Tribunal dispondrá la devolución del importe
pagado en concepto de Derechos de Protesta únicamente cuando se pronuncie
fallo favorable, en cuyo caso el club al cual le resulte desfavorable el fallo será
sancionado, sin perjuicio de las restantes penas aplicadas, con multa equivalente
al Derecho de Protesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 citado.
Que, conforme a la normativa citada, y ante la imposibilidad reglamentaria de que
este Tribunal pueda morigerar o eximir de sanción conforme a lo solicitado,
corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración presentado por el Club
Sociedad Italia M.S.D.yB. Los Andes de Alcorta, afiliado a la Liga Deportiva del Sur
de Futbol, contra la resolución dictada en el expediente de referencia por este
Tribunal, en fecha 16 de Octubre del año en curso, publicada en el Boletín Oficial
Nro. 85/26.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración presentado por el Club Sociedad
Italia M.S.D.yB. Los Andes de Alcorta, afiliado a la Liga Deportiva del Sur de
Futbol, contra la resolución dictada en el expediente de referencia por este
Tribunal, en fecha 16 de Octubre del año en curso, publicada en el Boletín Oficial
Nro. 85/26 (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-
EXPEDIENTE N° 5852/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
VISTO:
El recurso presentado por los Sres. Jorge Osteba y Rodrigo Palacios, invocando el
carácter de secretario y presidente respectivamente del Club Gimnasia y Esgrima,
afiliado a la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay, en representación del
jugador Juan Manuel Rodríguez, DNI Nº 39.257.231, solicitando la reconsideración
de la resolución de fecha 22 de Octubre del año en curso, publicada en el Boletín
Oficial nro. 86/26, por la cual se lo sancionó con una pena de suspensión de tres -
3- partidos, conforme al Art. 200 inc. a.8 del RTP, y;
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en el escrito recursivo expresan que “…la jugada tuvo
lugar prácticamente en la mitad del campo de juego, en el marco de una disputa
por la posesión del balón. Se trató de una intervención fortuita y desafortunada, en
la que el jugador procuró disputar la pelota, sin intención de agredir ni ocasionar
daño físico al adversario. Acompañamos a la presente el registro audiovisual
disponible de la jugada, a fin de que pueda ser apreciado por este Honorable
Tribunal como elemento complementario para una valoración integral de lo
sucedido. Entendemos que las características de la acción, su desarrollo dentro de
una disputa propia del juego y las circunstancias que rodearon el hecho podrían
ser consideradas al momento de determinar la gravedad de la conducta y la
proporcionalidad de la sanción aplicada. Asimismo, deseamos destacar
especialmente que Juan Manuel Rodríguez no registra antecedentes de
expulsiones en su legajo deportivo, habiendo demostrado a lo largo de su
trayectoria una conducta respetuosa hacia sus compañeros, adversarios y
autoridades arbitrales...”.
Los quejosos adjuntan un video editado del supuesto episodio mencionado, donde
el jugador en cuestión fue expulsado.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha
ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, la situación del jugador A Juan Manuel Rodríguez no ha variado y no existen
nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación a lo resuelto al
aplicar la pena recurrida.
Que, no obstante ello, se advierte que al encartado oportunamente se le aplicó el
mínimo de la escala legal del Art. 200 del RTP, el cual establece pena de
suspensión que va de tres a quince partidos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado por el Club Gimnasia y Esgrima, afiliado a la
Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay, en representación del jugador Juan
Manuel Rodríguez, DNI Nº 39.257.231, solicitando la reconsideración de la
resolución de fecha 22 de Octubre del año en curso, publicada en el Boletín Oficial
nro. 86/26 (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5861/26
Ref.: Club Social Unión Deportiva de Catriel (Río Negro) s/ Apelación.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Sergio Guajardo y Natalia Guerra,
invocando el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente del Club Social
Unión Deportiva de Catriel, afiliado a la Liga Confluencia de Fútbol, Provincia de
Río Negro, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma en Boletín
N° 010/2026 punto 8 de fecha 30 de septiembre del corriente año, respecto del
encuentro disputado el día 20 de agosto entre el Club Social Unión Deportiva
Catriel y el Club Atlético y Social Argentinos del Norte, correspondiente al Torneo
Clausura 2026 de Primera División.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho Nro. 12.845.
CONSIDERANDO:
Que, las presentes actuaciones tienen su origen en los incidentes producidos
durante el encuentro disputado entre las instituciones mencionadas, el cual fue
suspendido por la autoridad arbitral cuando se encontraba próximo a su
finalización.
Que, según surge del informe elaborado por el árbitro Efraín Olmos, en el minuto
91 del encuentro se escuchó desde la parcialidad local una expresión de contenido
racista y xenófobo dirigida contra personas de nacionalidad boliviana.
Que, a raíz de dicha expresión, integrantes del cuerpo técnico y jugadores del Club
Argentinos del Norte manifestaron su disconformidad y malestar con los canticos
de tal magnitud.
Que la autoridad arbitral informó haber mantenido una conversación con los
capitanes de ambos equipos, comunicándoles la necesidad de activar el protocolo
antirracismo y procurando que el capitán del equipo local interviniera ante su
parcialidad para evitar la reiteración de tales expresiones.
Que, finalmente, ante la negativa del conjunto visitante a continuar disputando el
partido, el árbitro resolvió su suspensión definitiva.
Que el Club Unión Deportiva Catriel cuestionó la atribución de responsabilidad por
dicha suspensión, sosteniendo que la expresión discriminatoria provenía de una
persona aislada y que el equipo visitante impidió la aplicación del protocolo
correspondiente.
Que asimismo argumentó que, al momento de producirse los acontecimientos, el
encuentro se encontraba en tiempo adicional, con resultado favorable a su
institución por dos goles contra uno, circunstancia que, a su entender, justificaba
mantener el resultado obtenido hasta ese momento.
Que corresponde señalar que el análisis disciplinario de los acontecimientos no
puede limitarse a determinar cuál de los equipos manifestó finalmente su decisión
de no continuar, sino que debe comprender las circunstancias que dieron origen a
la interrupción del encuentro.
Que la existencia de expresiones racistas y xenófobas provenientes del sector
correspondiente a la parcialidad local surge del propio informe arbitral y no ha sido
sustancialmente desconocida por la institución recurrente, que cuestiona
principalmente su alcance y las consecuencias disciplinarias derivadas de ellas.
Que las manifestaciones discriminatorias resultan incompatibles con los principios
fundamentales que deben regir la práctica deportiva y con las obligaciones que
corresponden a las instituciones respecto del comportamiento de sus
parcialidades.
Que, existe infinidad de jurisprudencia local e internacional que han establecido
que la circunstancia de que la expresión hubiera provenido de una sola persona no
determina, por sí misma, su irrelevancia disciplinaria ni excluye necesariamente la
responsabilidad prevista reglamentariamente para el club cuya parcialidad
protagoniza tales conductas.
Que tampoco puede aceptarse que la negativa del equipo visitante a continuar
disputando el encuentro constituya, por esa sola circunstancia, una conducta
antirreglamentaria carente de justificación.
Que dicha negativa debe ser examinada dentro del contexto en que se produjo,
esto es, frente a una manifestación discriminatoria cuya existencia fue constatada
por la autoridad arbitral y que claramente se escuchan en el video aportado en el
informe.
Que el procedimiento antirracismo constituye un instrumento destinado a prevenir,
interrumpir y erradicar las conductas discriminatorias, y su aplicación debe
interpretarse conforme a dicha finalidad protectoria.
Que, aun cuando puedan formularse observaciones acerca de la secuencia
seguida para su implementación, tales circunstancias no autorizan a trasladar
automáticamente al equipo que manifestó haber sufrido la agresión discriminatoria
la responsabilidad disciplinaria por la suspensión del encuentro.
Que la facultad del árbitro para disponer la suspensión del partido no se encuentra
controvertida, correspondiendo distinguir dicha atribución de la determinación
posterior de las responsabilidades disciplinarias derivadas de los hechos que
motivaron su decisión.
Que, en consecuencia, el planteo formulado por Unión Deportiva Catriel respecto
de la responsabilidad exclusiva de Argentinos del Norte no resulta suficiente para
desvirtuar los fundamentos esenciales de la resolución recurrida.
Que, tampoco corresponde receptar el argumento vinculado con el tiempo de
juego transcurrido y el resultado parcial del encuentro, toda vez que la
determinación de las consecuencias deportivas de una suspensión debe
efectuarse conforme a las disposiciones del Reglamento de Transgresiones y
Penas, sin que el mero transcurso de noventa minutos determine necesariamente
la consolidación del marcador existente.
Que el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva Confluencia examinó los hechos,
valoró las circunstancias de la suspensión y resolvió declarar la pérdida del
encuentro para Unión Deportiva Catriel, registrando el resultado reglamentario
favorable a Argentinos del Norte.
Que, por las razones expuestas, no se advierten fundamentos sustanciales
suficientes para modificar la atribución de responsabilidad efectuada en la
resolución de origen, correspondiendo mantener sus consecuencias deportivas y
disciplinarias.
RESULTANDO:
Que corresponde a este Tribunal examinar los agravios formulados por el Club
Social Unión Deportiva Catriel a la luz de las constancias incorporadas al
expediente, la normativa disciplinaria aplicable y los principios que rigen la
organización y el desarrollo de las competencias deportivas.
Que el informe de la autoridad arbitral constituye un elemento probatorio de
particular relevancia para la reconstrucción de los acontecimientos ocurridos
durante el encuentro, sin perjuicio de su valoración conjunta con los restantes
elementos incorporados a las actuaciones y las defensas formuladas por las
instituciones involucradas.
Que, en el caso sometido a consideración, el árbitro Efraín Olmos informó
expresamente que, durante el tiempo adicional del segundo período, se produjo
una manifestación de contenido racista y xenófobo proveniente de la parcialidad
local, circunstancia que dio origen a las protestas de integrantes del equipo
visitante y, posteriormente, a la suspensión definitiva del encuentro.
Que la existencia de dicha manifestación discriminatoria constituye un hecho de
especial trascendencia disciplinaria, en tanto compromete los principios de
respeto, igualdad y no discriminación que deben observarse en toda competencia
deportiva.
Que la circunstancia de que la expresión hubiera sido pronunciada por un
espectador individual, conforme sostiene la recurrente, no resulta suficiente, por sí
sola, para excluir la responsabilidad disciplinaria que pudiera corresponder a la
institución local por el comportamiento de su parcialidad.
Que admitir una interpretación contraria importaría condicionar la aplicación de las
disposiciones disciplinarias relativas a conductas discriminatorias a la existencia de
manifestaciones colectivas o generalizadas, aun cuando la expresión individual
constatada resulte objetivamente discriminatoria y produzca consecuencias
concretas sobre el normal desarrollo del espectáculo.
Que, asimismo, corresponde destacar que la suspensión del encuentro no puede
analizarse de manera aislada de los acontecimientos que la precedieron y
motivaron.
Que, si bien el árbitro informó que el capitán del conjunto visitante manifestó la
decisión de su equipo de no continuar disputando el partido, también dejó
expresamente asentado que dicha decisión se produjo como consecuencia de las
expresiones racistas y xenófobas escuchadas desde la parcialidad local.
Que, en este punto, corresponde efectuar una consideración particular respecto
del argumento formulado por Unión Deportiva Catriel, según el cual la
responsabilidad por la suspensión del encuentro debe atribuirse exclusivamente al
Club Argentinos del Norte por haber impedido la aplicación del protocolo
antirracismo.
Que, efectivamente, el árbitro Efraín Olmos consignó en su informe que, luego de
producirse la expresión discriminatoria, mantuvo una conversación con los
capitanes de ambos equipos, comunicándoles la necesidad de activar el protocolo
antirracismo de FIFA y solicitando al capitán del conjunto local que interviniera ante
su parcialidad para evitar la reiteración de expresiones de esa naturaleza.
Que asimismo dejó constancia de que el capitán del conjunto visitante, Miguel
Moraga, manifestó que su equipo no continuaría disputando el encuentro,
circunstancia ante la cual la autoridad arbitral resolvió disponer su suspensión
definitiva.
Que el propio árbitro expresó que adoptó dicha determinación debido a que el
equipo visitante no le permitió activar el protocolo y decidió no continuar jugando.
Que, por consiguiente, este Tribunal no desconoce que, según el informe arbitral,
la negativa del conjunto visitante impidió completar el procedimiento que la
autoridad arbitral pretendía implementar, circunstancia que debe ser expresamente
considerada al valorar los agravios formulados por la recurrente. Sin embargo,
corresponde distinguir entre la conducta del equipo visitante frente a la situación
producida y la determinación de las responsabilidades disciplinarias derivadas de
los acontecimientos que originaron la interrupción.
Que la negativa de Argentinos del Norte a continuar disputando el encuentro no
constituye un acontecimiento aislado, sino una reacción producida inmediatamente
después de una manifestación racista y xenófoba cuya existencia fue constatada
por la autoridad arbitral.
Que, en consecuencia, el hecho de que el conjunto visitante no hubiera permitido
completar el procedimiento antirracismo no determina, por sí solo, que deba
atribuírsele exclusivamente la responsabilidad disciplinaria por la suspensión
definitiva del partido.
Que el protocolo antirracismo constituye un mecanismo destinado a prevenir,
detener y erradicar manifestaciones discriminatorias durante los espectáculos
deportivos, debiendo su aplicación e interpretación responder a dicha finalidad.
Que el informe arbitral permite establecer que la autoridad del encuentro comunicó
su intención de activar el protocolo, pero no acredita que se hubieran cumplido
íntegramente todas sus etapas, precisamente porque el encuentro fue suspendido
antes de que dicho procedimiento pudiera desarrollarse completamente.
Que esta circunstancia exige distinguir entre la constatación de una eventual
inobservancia del procedimiento por parte de los protagonistas y la atribución de
responsabilidad disciplinaria por los hechos que dieron origen a la situación.
Que, por ello, la circunstancia invocada por Unión Deportiva Catriel debe valorarse
conjuntamente con el hecho discriminatorio que precedió a la suspensión y con las
obligaciones reglamentarias correspondientes a la institución local respecto del
comportamiento de su parcialidad.
Que una interpretación que trasladara automáticamente al equipo visitante la
totalidad de las consecuencias disciplinarias de la suspensión, sin ponderar la
manifestación discriminatoria que la originó, resultaría insuficiente para efectuar
una valoración integral de los acontecimientos.
Que ello no implica afirmar que los equipos participantes se encuentren facultados
para disponer unilateralmente la suspensión de los encuentros, atribución que
corresponde a la autoridad arbitral conforme a las disposiciones reglamentarias
aplicables.
Que, por el contrario, supone reconocer que las conductas de los protagonistas
deben examinarse atendiendo a las circunstancias concretas en que se produjeron
y a la relación existente entre los hechos que dieron origen al conflicto y la
posterior decisión arbitral.
Que, en este sentido, la autoridad arbitral fue quien finalmente dispuso la
suspensión definitiva del encuentro, correspondiendo al órgano disciplinario
determinar las consecuencias reglamentarias derivadas de dicha decisión.
Que tampoco resulta suficiente para modificar la resolución recurrida el argumento
referido a que el encuentro se encontraba próximo a su finalización y que Unión
Deportiva Catriel obtenía, hasta ese momento, un resultado favorable de dos goles
contra uno.
Que las consecuencias deportivas de la suspensión definitiva deben determinarse
conforme a la normativa disciplinaria aplicable y a la responsabilidad atribuible a
las instituciones involucradas, sin que el tiempo transcurrido o el resultado parcial
constituyan, por sí solos, circunstancias que obliguen a mantener el marcador
existente al momento de la interrupción.
Que el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva Confluencia examinó los
acontecimientos informados por la autoridad arbitral y atribuyó a Unión Deportiva
Catriel la responsabilidad disciplinaria que consideró determinante para la
suspensión del encuentro.
Que, valorados integralmente los antecedentes y los agravios formulados, no se
advierten elementos suficientes para desvirtuar la existencia de la manifestación
discriminatoria constatada por el árbitro ni para justificar la atribución exclusiva de
responsabilidad al conjunto visitante pretendida por la recurrente.
Que, por consiguiente, corresponde rechazar los agravios formulados por Unión
Deportiva Catriel y confirmar la resolución del Tribunal de Penas de la Liga
Deportiva Confluencia, manteniendo las consecuencias deportivas y disciplinarias
allí dispuestas, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por el Club Social Unión Deportiva
Catriel contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva
Confluencia en el punto 8 del Acta/Boletín N.º 010/2026, del 30 de septiembre de
2026, por los fundamentos desarrollados precedentemente. (Arts. 32 y 33 del RTP)
2º) Confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la pérdida del encuentro
disputado el 20 de agosto de 2026 entre Unión Deportiva Catriel y Argentinos del
Norte para la institución recurrente, manteniendo el resultado reglamentario de
CERO (0) gol para Unión Deportiva Catriel y UN (1) gol para Argentinos del Norte,
con la adjudicación a este último de los tres puntos correspondientes (Arts. 32 y 33
del RTP).
3º) CONFIRMAR las restantes sanciones y medidas dispuestas por el Tribunal de
Penas de la Liga Deportiva Confluencia en la resolución recurrida (Arts. 32 y 33 del
RTP).
4°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos, el importe que fuera
depositado por el Club Deportivo y Cultural Barrio Obrero (Art. 21 del RTP)
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-
EXPEDIENTE N° 5862/26
Ref.: Club Social Unión Deportiva de Catriel (Río Negro) s/ Apelación.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Sergio Guajardo y Natalia Guerra,
invocando el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente del Club Social
Unión Deportiva Catriel contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la
Liga Deportiva Confluencia en el punto 7 del Acta/Boletín Nº 010/2026, de fecha 30
de septiembre de 2026, correspondiente al Expediente N.º 0266/2026".
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres Millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho Nro. 12.845.
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones tienen su origen en la protesta formulada por Academia
Pillmatún respecto del encuentro disputado el día 23 de agosto de 2026 frente al
Club Social Unión Deportiva Catriel, correspondiente al Torneo Clausura 2026 de
Primera División de la Liga Deportiva Confluencia.
Que la protesta cuestionó la inclusión de los jugadores Víctor Daniel Sandoval y
Enzo Carlos Uriel Ponce Brito en el equipo de Unión Deportiva Catriel, por
considerar que sus incorporaciones se habían producido fuera del período
ordinario de inscripción y sin cumplimiento de los requisitos reglamentarios
correspondientes.
Que el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva Confluencia, mediante la resolución
recurrida, declaró formalmente admisible la protesta y, luego de examinar la
situación particular de ambos futbolistas, hizo lugar parcialmente a ella.
Que, concretamente, consideró antirreglamentaria la incorporación del jugador
Víctor Daniel Sandoval, mientras que rechazó el cuestionamiento formulado
respecto del jugador Enzo Carlos Uriel Ponce Brito.
Que, como consecuencia de ello, declaró la pérdida del encuentro para Unión
Deportiva Catriel y registró el resultado reglamentario de un gol a cero a favor de
Academia Pillmatún, conforme a los artículos 107 inciso a) y 152 del Reglamento
de Transgresiones y Penas.
Que la institución recurrente cuestiona la decisión adoptada, sosteniendo, entre
otros argumentos, que los jugadores se encontraban debidamente registrados y
verificados en el Sistema COMET y que las incorporaciones habían sido
tramitadas ante las autoridades administrativas de la Liga.
Que corresponde distinguir, en primer término, la registración administrativa de un
futbolista de la verificación del cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos
por la reglamentación de la competencia.
Que el Reglamento de Competencias 2026 de la Liga Deportiva Confluencia
establece, como principio general, restricciones a la incorporación y reemplazo de
jugadores una vez presentada la Lista de Buena Fe, contemplando una excepción
para determinados supuestos de lesiones de prolongada recuperación.
Que dicha excepción se encuentra prevista en el artículo 23 del citado reglamento
y debe interpretarse en armonía con el principio de igualdad de condiciones entre
las instituciones participantes.
Que las excepciones a los períodos ordinarios de inscripción no pueden
convertirse en mecanismos que permitan ampliar discrecionalmente los planteles
una vez iniciado el certamen, pues ello afectaría la regularidad de la competencia.
Que, en tal sentido, el cumplimiento de los requisitos establecidos para reemplazar
futbolistas lesionados constituye una condición sustancial para la procedencia de
la incorporación excepcional.
Que el Tribunal de origen examinó separadamente la situación de los dos
jugadores cuestionados y arribó a conclusiones diferentes sobre la base de los
antecedentes correspondientes a cada incorporación.
Que, respecto del jugador Enzo Carlos Uriel Ponce Brito, consideró acreditado el
cumplimiento de los recaudos reglamentarios exigibles y, por consiguiente,
rechazó la protesta en ese aspecto.
Que, en cambio, respecto del jugador Víctor Daniel Sandoval, determinó que
Unión Deportiva Catriel no había acreditado el cumplimiento del plazo previsto en
el artículo 23.1 del Reglamento de Competencias para formular la solicitud de
reemplazo del jugador lesionado Jonatan Adrián Ovalle.
Que de las constancias examinadas por el Tribunal de origen surge que el jugador
Ovalle presentaba antecedentes médicos relativos a una lesión ligamentaria de
entidad y que la institución recurrente contaba con información sobre la gravedad
de dicha lesión con anterioridad a la solicitud de reemplazo presentada el 5 de
agosto de 2026.
Que, particularmente, fueron valorados los estudios médicos y los antecedentes
relacionados con la adquisición de insumos destinados a una intervención
quirúrgica, elementos que permitieron establecer que el club conocía, o
razonablemente debía conocer, la entidad de la lesión antes de formular el pedido
de incorporación excepcional.
Que el plazo reglamentario de siete días no puede quedar sujeto exclusivamente a
la fecha en que la propia institución decida obtener o presentar un certificado
médico, pues ello permitiría diferir indefinidamente el inicio del término y
desnaturalizaría el carácter excepcional del mecanismo de reemplazo.
Que la interpretación adoptada por el Tribunal de origen, consistente en vincular el
inicio del cómputo con el conocimiento efectivo o razonablemente exigible de la
gravedad de la lesión, procura preservar la finalidad de la norma y evitar que la
excepción se transforme en una vía de incorporación discrecional de jugadores.
Que Unión Deportiva Catriel no acreditó suficientemente que el pedido de
reemplazo de Ovalle por Sandoval hubiera sido formulado dentro del término
reglamentario, considerado a partir de las circunstancias médicas y documentales
valoradas en la resolución recurrida.
Que la existencia de un registro en estado “Verificado” dentro del Sistema COMET
no permite, por sí sola, concluir que se encuentran cumplidos todos los requisitos
sustanciales establecidos por la reglamentación de la competencia.
Que dicho sistema constituye un instrumento de registración y gestión
administrativa de futbolistas, cuya utilización no puede alterar ni dejar sin efecto las
condiciones reglamentarias exigidas para las incorporaciones extraordinarias.
Que, por consiguiente, la verificación administrativa invocada por la recurrente no
resulta suficiente para subsanar el incumplimiento del plazo reglamentario
considerado acreditado por el Tribunal de origen.
Que tampoco puede atribuirse a la actuación administrativa de la Liga el efecto de
convalidar automáticamente una incorporación que no reúna los requisitos
sustanciales previstos para la excepción reglamentaria.
Que la responsabilidad de acreditar los presupuestos de la incorporación
extraordinaria corresponde a la institución que pretende beneficiarse con ella, sin
perjuicio de las obligaciones de control que competen a los órganos
administrativos de la Liga.
Que, en consecuencia, la decisión de considerar antirreglamentaria la
incorporación de Víctor Daniel Sandoval encuentra fundamento en el
incumplimiento de una condición sustancial exigida por el artículo 23 del
Reglamento de Competencias.
Que corresponde destacar que la resolución recurrida no declaró irregular la
totalidad de las incorporaciones cuestionadas, sino que examinó individualmente
los antecedentes de cada jugador y rechazó la protesta respecto de Ponce Brito,
circunstancia que evidencia la diferenciación de situaciones efectuada en el
pronunciamiento.
Que, respecto de la admisibilidad temporal de la protesta, la institución recurrente
invocó el vencimiento del plazo establecido por el Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal.
Que el Tribunal de origen examinó dicha objeción y sostuvo que el artículo 34 del
Reglamento de Competencias local contenía una remisión concurrente a
regímenes que contemplaban plazos diferentes, adoptando una interpretación
favorable al tratamiento de la cuestión sustancial.
Que, asimismo, consideró que los hechos denunciados comprometían la
regularidad de la integración de los equipos y podían justificar su examen en
ejercicio de las facultades disciplinarias correspondientes.
Que la validez de dicha fundamentación requiere considerar conjuntamente las
disposiciones que regulan las protestas de partido, las competencias de actuación
de oficio y las reglas de admisibilidad establecidas por el régimen federativo
aplicable.
Que, sin perjuicio de la necesidad de efectuar ese control de legalidad, el
pronunciamiento de origen contiene una fundamentación específica sobre la
admisibilidad y sobre la cuestión sustancial debatida, habiendo garantizado a
Unión Deportiva Catriel la oportunidad de presentar su descargo y ofrecer
elementos de prueba.
Que, en cuanto al fondo, los elementos examinados permiten sostener la
conclusión de que la incorporación del jugador Sandoval no reunió los requisitos
exigidos por la excepción reglamentaria invocada.
Que la consecuencia deportiva aplicada por el Tribunal de origen se encuentra
fundada en la inclusión de un futbolista considerado inhabilitado para intervenir en
el encuentro, supuesto contemplado por el artículo 107 inciso a) del Reglamento
de Transgresiones y Penas, con los efectos previstos en su artículo 152.
RESULTANDO:
Que corresponde a este Tribunal examinar los agravios formulados por el Club
Social Unión Deportiva Catriel contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas
de la Liga Deportiva Confluencia, ponderando las constancias incorporadas a las
actuaciones, los fundamentos de la decisión recurrida y las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Que, en primer término, corresponde abordar el planteo de extemporaneidad de la
protesta formulado por la recurrente, por tratarse de una cuestión que incide
directamente sobre la admisibilidad de la reclamación promovida por Academia
Pillmatún.
Que Unión Deportiva Catriel sostiene que la protesta fue presentada fuera del
plazo de cinco días hábiles establecido por el Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal, circunstancia que, a su entender, impedía al Tribunal
de origen ingresar al tratamiento de la cuestión sustancial.
Que el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva Confluencia examinó expresamente
dicho planteo y consideró que el artículo 34 del Reglamento de Competencias
2026 de esa institución, aprobado por las entidades afiliadas, contenía una
remisión concurrente, sin establecer orden de prelación, tanto al Reglamento de
Transgresiones y Penas de la Asociación del Fútbol Argentino como al Reglamento
de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.
Que, conforme se expone en la resolución recurrida, dichos cuerpos normativos
contemplaban plazos diferentes para la formulación de protestas de partido,
circunstancia que generó una situación de incertidumbre respecto de la disposición
aplicable.
Que resulta relevante destacar que la controversia no se originó en una
interpretación reglamentaria introducida unilateralmente por Academia Pillmatún,
sino en la propia redacción del Reglamento de Competencias aprobado para el
desarrollo del torneo.
Que las instituciones participantes iniciaron la competencia bajo las disposiciones
de dicho reglamento, encontrándose sujetas a un régimen que, según lo
interpretado por el Tribunal de origen, no establecía expresamente la prevalencia
de uno de los dos cuerpos disciplinarios a los que remitía.
Que, en ese contexto particular, la interpretación adoptada por el órgano
disciplinario de primera instancia procuró resolver la concurrencia normativa de
manera favorable al examen sustancial de la controversia, evitando que una
deficiencia de precisión reglamentaria atribuible a la organización de la
competencia impidiera el tratamiento de una cuestión vinculada con la regularidad
de la participación de futbolistas.
Que corresponde asimismo ponderar que la institución protestada tuvo
conocimiento de los hechos denunciados, formuló su descargo y acompañó
documentación destinada a demostrar la regularidad de las incorporaciones
cuestionadas, habiendo ejercido efectivamente su derecho de defensa.
Que, sin embargo, la solución adoptada para resolver la controversia concreta no
puede interpretarse como una autorización para que las ligas afiliadas establezcan
indistintamente la aplicación de regímenes disciplinarios diferentes, ni para que los
órganos disciplinarios seleccionen discrecionalmente las disposiciones que
consideren más convenientes en cada caso.
Que la coexistencia de remisiones reglamentarias carentes de una regla expresa
de prelación resulta incompatible con las exigencias de certeza, previsibilidad y
seguridad jurídica que deben regir el desarrollo de las competencias deportivas y
el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Que, en consecuencia, corresponde establecer expresamente que, a partir de la
notificación de la presente resolución, el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva
Confluencia deberá ajustar su actuación disciplinaria al Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol Argentino, en el ámbito de
su competencia y conforme a las disposiciones federativas aplicables.
Que dicha directiva tiene por finalidad evitar la reiteración de controversias
interpretativas como la presente y asegurar la aplicación uniforme del régimen
disciplinario correspondiente, sin importar una convalidación general de
apartamientos reglamentarios anteriores ni una modificación retroactiva de
situaciones definitivamente resueltas.
Que, por las particulares circunstancias expuestas y la fundamentación brindada
por el Tribunal de origen, corresponde desestimar el agravio de extemporaneidad
formulado por Unión Deportiva Catriel, sin perjuicio de la directiva reglamentaria
que se dispone para el futuro.
Que, superada dicha cuestión preliminar, corresponde ingresar al tratamiento de
los agravios vinculados con la inclusión de los jugadores Víctor Daniel Sandoval y
Enzo Carlos Uriel Ponce Brito.
Que el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva Confluencia examinó
separadamente ambas incorporaciones y determinó que, mientras la
correspondiente al jugador Ponce Brito reunía los recaudos reglamentarios
exigibles, la incorporación del jugador Sandoval no había cumplido las condiciones
previstas para el reemplazo excepcional de futbolistas lesionados.
Que el artículo 19 del Reglamento de Competencias 2026 establece restricciones
a la incorporación y sustitución de futbolistas una vez presentada la Lista de Buena
Fe, contemplando el artículo 23 una excepción para determinados supuestos de
lesiones que requieren períodos prolongados de recuperación.
Que el carácter excepcional de dicha disposición exige verificar estrictamente el
cumplimiento de los presupuestos que habilitan su aplicación, pues una
interpretación excesivamente amplia permitiría alterar las condiciones de igualdad
entre las instituciones participantes.
Que, respecto del jugador Víctor Daniel Sandoval, el Tribunal de origen consideró
acreditado que la institución recurrente tenía conocimiento de la gravedad de la
lesión del futbolista Jonatan Adrián Ovalle con anterioridad suficiente a la solicitud
de reemplazo presentada el día 5 de agosto de 2026.
Que, concretamente, valoró la resonancia magnética de fecha 8 de abril de 2026 y
la documentación correspondiente a la adquisición de insumos destinados a una
intervención quirúrgica, de fecha 6 de julio de 2026, como elementos
demostrativos de que el club conocía la entidad de la lesión con anterioridad al
pedido de incorporación extraordinaria.
Que tales antecedentes resultan relevantes para determinar la oportunidad en que
la institución se encontraba en condiciones de promover el procedimiento
excepcional previsto reglamentariamente.
Que la exigencia de formular el pedido dentro del plazo establecido no constituye
una formalidad carente de trascendencia, sino una condición destinada a asegurar
que los reemplazos extraordinarios respondan efectivamente a situaciones
sobrevinientes y debidamente acreditadas.
Que admitir que el comienzo del plazo dependa exclusivamente de la fecha en que
la institución decida presentar un certificado médico permitiría diferir
injustificadamente su cómputo y desnaturalizaría la finalidad restrictiva de la
excepción.
Que, por consiguiente, corresponde compartir la conclusión del Tribunal de origen
respecto de la falta de acreditación del cumplimiento oportuno de los requisitos
exigidos para la incorporación del jugador Sandoval.
Que tampoco resulta suficiente para modificar dicha conclusión la circunstancia de
que el futbolista figurara en estado “VERIFICADO” dentro del Sistema COMET.
Que debe distinguirse la registración administrativa de un jugador de la habilitación
sustancial exigida por la reglamentación particular de la competencia.
Que la utilización del Sistema COMET constituye una herramienta de gestión y
registración federativa, pero no puede ser interpretada como un mecanismo que
permita dejar sin efecto requisitos expresamente establecidos por el reglamento
del torneo.
Que, en consecuencia, la verificación administrativa invocada por Unión Deportiva
Catriel no subsana, por sí misma, el incumplimiento de las condiciones
sustanciales exigidas para la incorporación extraordinaria.
Que resulta asimismo significativo que el Tribunal de origen haya rechazado la
protesta respecto del jugador Enzo Carlos Uriel Ponce Brito, al considerar
acreditado que su incorporación había sido solicitada dentro del plazo
correspondiente.
Que ello demuestra que la resolución recurrida no efectuó una valoración
indiscriminada de las incorporaciones cuestionadas, sino que examinó los
antecedentes correspondientes a cada futbolista y resolvió conforme a las
circunstancias particulares acreditadas.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la conclusión relativa a la
inclusión antirreglamentaria del jugador Víctor Daniel Sandoval y mantener las
consecuencias deportivas establecidas por el Tribunal de Penas de la Liga
Deportiva Confluencia.
Que, finalmente, corresponde efectuar una consideración particular respecto de la
presentación suscripta por el Sr. Carlos Roja, en su carácter de presidente de la
Liga Deportiva Confluencia, incorporada a las actuaciones remitidas a este
Tribunal.
Que, en dicha presentación, además de efectuar consideraciones relativas al
funcionamiento administrativo de la Liga y a las circunstancias de los expedientes
elevados, el mencionado dirigente solicita expresamente al Tribunal de alzada que
haga lugar al recurso de apelación deducido por Unión Deportiva Catriel,
revocando las sanciones de pérdida de partidos impuestas por la resolución del
Tribunal de Penas.
Que semejante petición reviste particular gravedad institucional, no por el mero
hecho de expresar una opinión acerca de la controversia, sino por provenir de
quien ejerce la máxima representación institucional de la Liga cuya resolución
disciplinaria se encuentra sometida a revisión.
Que corresponde recordar que los órganos disciplinarios deben ejercer las
competencias que les han sido atribuidas con independencia de criterio,
imparcialidad y sujeción exclusiva a las disposiciones reglamentarias aplicables.
Que dicha independencia constituye una garantía esencial para las instituciones
afiliadas, los deportistas y los restantes sujetos sometidos a la jurisdicción
deportiva, pues asegura que las decisiones disciplinarias sean adoptadas por los
órganos competentes y no condicionadas por intereses o posicionamientos de las
autoridades encargadas de la administración general de la Liga.
Que, en ese marco, corresponde distinguir claramente las funciones de
representación y administración institucional de aquellas correspondientes al
ejercicio de la potestad disciplinaria.
Que la presidencia de una liga deportiva no confiere, por sí misma, facultades para
sustituir el criterio de su Tribunal de Penas ni para asumir institucionalmente la
defensa de los intereses particulares de una de las instituciones involucradas en
un procedimiento disciplinario.
Que la actuación del presidente de la Liga al solicitar expresamente la revocación
de una resolución dictada por el propio órgano disciplinario de la institución que
representa excede el contenido meramente informativo que correspondía a la
remisión de antecedentes y documentación requerida por este Tribunal.
Que tal intervención resulta objetivamente impropia desde el punto de vista
institucional, pues compromete la necesaria separación funcional entre las
autoridades administrativas y los órganos encargados de juzgar las infracciones
deportivas.
Que la circunstancia adquiere especial relevancia al considerar que la
presentación no se limita a exponer antecedentes o informar sobre el
funcionamiento de los órganos de la Liga, sino que contiene una petición concreta
dirigida a obtener una resolución favorable a uno de los clubes involucrados.
Que corresponde señalar que el ejercicio de la representación institucional de una
liga no habilita a sus autoridades a utilizar esa posición para promover, ante el
órgano revisor, la modificación de una decisión disciplinaria en beneficio de una
institución determinada.
Que ello no significa desconocer el derecho de las autoridades de la Liga a
informar, colaborar con los requerimientos del Consejo Federal o poner en
conocimiento eventuales irregularidades administrativas o reglamentarias.
Que tales facultades deben ejercerse dentro de los límites de sus competencias,
preservando la independencia de los órganos disciplinarios y evitando toda
actuación que pueda generar dudas razonables sobre la neutralidad institucional
de la entidad organizadora.
Que, por lo expuesto, este Tribunal considera necesario formular un severo
llamado de atención al presidente de la Liga Deportiva Confluencia por el
contenido de su presentación, haciéndole saber que deberá abstenerse de
efectuar, en ejercicio de su representación institucional, peticiones que importen
asumir la posición procesal de una institución afiliada en controversias sometidas a
decisión de los órganos disciplinarios.
Que corresponde asimismo exhortar a las autoridades de la Liga Deportiva
Confluencia a observar y garantizar la separación funcional entre los órganos
administrativos y disciplinarios, preservando la autonomía de criterio y la
independencia de estos últimos.
Que la presente consideración se circunscribe al contenido objetivo de la
presentación examinada, sin que implique tener por acreditada la existencia de
presiones efectivas sobre los integrantes del Tribunal de Penas ni atribuir
conductas distintas de las que surgen de las constancias incorporadas a las
actuaciones.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Social Unión
Deportiva Catriel contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga
Deportiva Confluencia en el punto 7 del Boletín Nº 010/2026, de fecha 30 de
septiembre de 2026, correspondiente al Expediente Nº 0266/2026 (Arts. 32 y 33
del RTP).
2º) Ratificar en su totalidad el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva
de la Confluencia, Provincia de Río Negro (Arts. 32 y 33 del RTP).
3º) Hacer Saber al Tribunal de Penas de la Liga Deportiva Confluencia que, a partir
de la notificación de la presente resolución, deberá ajustar su actuación
disciplinaria al Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del
Fútbol Argentino, en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones
federativas aplicables, debiendo evitar la aplicación indistinta de regímenes
disciplinarios que establezcan disposiciones contradictorias (Arts. 32 y 33 del
RTP).
4°) Intimar a la Liga Deportiva Confluencia para que, por intermedio de sus
órganos competentes, adopte las medidas necesarias para adecuar sus
disposiciones reglamentarias a las normas disciplinarias aplicables del Consejo
Federal, eliminando las remisiones concurrentes que puedan generar
incertidumbre respecto del régimen correspondiente (Arts. 32 y 33 del RTP).
5°) Exhortar a las autoridades de la Liga Deportiva Confluencia a garantizar y
respetar la independencia funcional, imparcialidad y autonomía de criterio de su
Tribunal de Penas, absteniéndose de efectuar, en ejercicio de la representación
institucional de la Liga, peticiones destinadas a favorecer a una institución afiliada
en controversias sometidas a decisión de los órganos disciplinarios competentes
(Arts. 32 y 33 del RTP).
6°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por Club
Social Unión Deportiva Catriel, afiliado a la Liga Deportiva de la Confluencia,
Provincia de Río Negro (Art. 46 RTP).-
7°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-
EXPEDIENTE N° 5863/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
Partido 25/10/26: Club Atlético Boca Unidos (Corrientes) s/ Partido Suspendido
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Fernando Jesús Rekers, producido con
motivo del partido que se estaba disputando en el Estadio Leoncio Benítez, el día
25 de Octubre del año 2026, entre el Club Atlético Boca Unidos, afiliado a la Liga
Correntina de Fútbol vs. el Club Social, Cultural y Deportivo Gimnasia y Esgrima
de Chivilcoy, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, correspondiente a la fase
Revalida, 3ra. Etapa, fecha 1, del Torneo Federal A 2026, mediante el cual nos
hace saber que: “…informo que el encuentro fue detenido a los 39 minutos del
partido, debido a la caída de una bomba de estruendo de la parcialidad local
dentro del área del equipo visitante, muy cerca de donde se encontraban los
jugadores de Gimnasia de Chivilcoy, cayendo al suelo los mismo debido al
estruendo, teniendo que ser atendidos por el personal medico y siendo trasladados
en ambulancia al hospital mas cercano para hacerles estudios pertinentes. Lo cual
decido la suspensión del mismo encuentro. Adjunto RP de doctor que se
encontraba a cargo en el terreno de juego, el señor Sogari Brian, DNI: 42097178,
mp: 8609 y luego pidiendo a personas del club de Gimnasia Chivilcoy por favor
hacerme llegar los RP de los jugadores trasladados para ser adjuntos en el mismo.
Los jugadores retirados en ambulancia fueron el numero 1 el señor Dormisch
Nicolas, DNI: 4131229 y el numero 4 el señor Dauria Mario, DNI: 42491932.
Adjunte los RP en archivos...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el árbitro a la
Liga Correntina de Fútbol, a fin de que corriera vista a su afiliado Club Atlético
Boca Unidos, para que efectúe su descargo de conformidad con lo que establecen
los Art. 7 y Sstes. del RTP, ejerciendo su derecho constitucional de defensa.
Que, se recibe descargo rubricado por los Sres. Juan Marcelo Insaurralde Benítez
y Julio Alberto Garcia, en carácter de presidente y secretario general de la
institución informada, en el cual manifiestan que “…antes de ingresar al análisis
técnico-reglamentario, el Club Atlético Boca Unidos desea expresar de la manera
más enérgica y categórica su repudio absoluto a cualquier manifestación de
violencia dentro o fuera de los escenarios deportivos. Nuestra institución trabaja
bajo una política de respeto, cordialidad y deportividad, reafirmando el compromiso
inclaudicable de bregar por la integridad física de los futbolistas, ternas arbitrales,
cuerpos técnicos y espectadores. El 25 de octubre de 2026, a los 39 minutos del
primer tiempo, se produjo la detonación de un elemento de pirotecnia de estruendo
cerca del campo de juego. Ante las muestras de malestar físico manifestadas por
algunos futbolistas, el árbitro principal, Sr. Fernando Jesús Rekers, actuó de forma
preventiva suspendiendo el encuentro para garantizar la correspondiente
evaluación médica, decisión que acompañamos y respetamos en su totalidad…”.
Que, los encartados alegan que “...No puede atribuirse a Boca Unidos ningún tipo
de indolencia o imprevisión. La institución cumplió rigurosamente con la
contratación y pago del operativo de policía adicional de la Provincia de Corrientes,
seguridad privada y ambulancia de emergencias en cancha. Al momento del
suceso aislado, el Jefe del Operativo Policial actuó a requerimiento de la autoridad
arbitral, constatando en el lugar que el hecho obedeció al accionar imprevisto de
un tercero y ratificando que las garantías de seguridad se encontraban plenamente
dadas para la continuidad del espectáculo deportivo. El ingreso de este elemento
pirotécnico se debió a una falla humana involuntaria en los cacheos y controles de
acceso públicos, una tarea cuya ejecución técnica corresponde exclusivamente a
la fuerza de seguridad asignada y no al personal del club. 3.- Ausencia de
intencionalidad dañina: Es de vital importancia resaltar que el artefacto pirotécnico
cayó en un sector del césped donde se encontraban muy próximos tanto un
jugador visitante como un propio futbolista de Boca Unidos. Esto demuestra de
forma palmaria una absoluta simetría del riesgo y la falta de direccionalidad o
ataque selectivo contra la delegación visitante. Fue una acción individual,
negligente e imprevisible de un espectador, libre de cualquier tipo de connivencia
dirigencial…”.
Los comparecientes afirma inexistencia de lesiones o incapacidad, aduciendo que
del “...informe del árbitro en la Planilla COMET circunscribe la atención médica a
los futbolistas de la visita Nicolás Dormisch (N°1) y Mario Dauria (N°2). Constancia
del Médico de Cancha (Dr. Brian C. Sogari, M.P. 8609): Certifica expresamente
que la indicación de traslado a un centro de mayor complejidad se dispuso de
forma preventiva ante la persistencia de síntomas subjetivos de inestabilidad y
tinnitus, sin diagnosticar lesión anatómica, trauma acústico confirmado ni daño
físico en el campo de juego. Informe de la Empresa de Emergencias (eME S.A. -
Móvil 211): El informe emitido por su Apoderado Santiago Yaya (atención a cargo
del Dr. Diego Vallejos) confirma que ambos futbolistas presentaban un buen
estado general al momento del examen físico. Certifica categóricamente que tanto
el traslado en ambulancia como el ingreso al nosocomio se realizaron sin
requerimiento de camilla ni silla de ruedas, trasladándose por sus propios medios y
demostrando plena autonomía motora…”.
Además, plantean ausencia de responsabilidad organizativa de la institución, por
cuanto “...el hecho obedeció al accionar aislado, imprevisto e individual de un
espectador, el cual escapó al control directo de las autoridades de seguridad
contratadas por el club, lo cual esa falla puntual en los controles de acceso y
cacheos desato el incidente. Por lo cual No desconocemos el principio de
responsabilidad objetiva que el Reglamento de Transgresiones y Penas imputa a
los clubes organizadores por los hechos ocurridos en sus instalaciones. Al
contrario, nuestro petitorio no se basa en el archivo irreflexivo del expediente, sino
que peticiona que dicha responsabilidad sea encuadrada dentro de los límites
estrictos de la proporcionalidad, evitando una sanción desmedida que altere de
forma artificial la definición de la serie deportiva en la mesa de entradas … Del
análisis fotogramétrico e infográfico agregado al expediente surge que la
detonación se produjo en una zona del césped próxima al área chica. La
reconstrucción de distancias al minuto 39:41 demuestra que el centro del
estruendo se situó a una distancia de 1 a 2 metros del jugador visitante Nº 5 y a 2
a 4 metros de nuestro atacante Nº 9. Esta circunstancia no pretende minimizar lo
ocurrido, pero constituye un elemento objetivo fundamental para descartar de
plano la hipótesis de un ataque dirigido, selectivo o bien organizado en contra de la
delegación visitante y confirman que la causa cautelar que motivó la suspensión
no derivó en una lesión física ni en incapacidad sobreviniente, habilitando a este
Tribunal a resolver la prosecución del juego en la cancha...”.
Los dirigentes a título probatorio, acompañan adjunto al descargo, la siguiente
documental: 1.- planilla COMET suscripta por el árbitro Fernando Jesús Rekers;
2.- constancia médica expedida en el terreno de juego por el Dr. Brian C. Sogari
(M.P. 8609); 3.- informe de prestación de servicio y traslado emitido por el
Apoderado de Equipo Médico de Emergencias Corrientes S.A. (EME), Sr. Santiago
Yaya (Móvil 211 - Dr. Diego Vallejos); 4.- certificaciones médicas y diagnósticos de
guardia ("Dx: acúfenos") expedidos por la médica Dra. Giselle A. Schneider (M.P.
6263) del Hospital Escuela "Gral. José Francisco de San Martín" de los futbolistas
Nicolás Dormisch y Mario Dauria, traídos al proceso con la intervención del médico
del Club Atlético Boca Unidos que acompañó el procedimiento; 5.- fotogramas
técnicos de distancia al minuto 39:41 del primer tiempo, y 6.- reconstrucción
audiovisual del partido.
Se agregan a las actuaciones, imágenes obtenidas de medios periodísticos
digitales, correspondiente al momento en que ocurrieron los hechos informados
por el árbitro, los que ocasionaron la suspensión del partido.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -que no ha
ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art.
33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma
de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se verifica
el comportamiento irresponsable de simpatizantes identificados con los colores del
club local, quienes arrojan elementos de estruendos sobre la humanidad de los
jugadores del club Gimnasia de Chivilcoy.
Que, la dirigencia del club Boca Unidos ha presentado su defensa apoyada en una
estructura formal, aduciendo que la responsabilidad de los incidentes por el
ingreso de elementos pirotécnicos, se debió a una falla humana involuntaria en los
cacheos y controles de acceso públicos, una tarea cuya ejecución técnica le
correspondía exclusivamente a la fuerza de seguridad policial, sin identificar a los
responsables del lamentable episodio.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la
disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite
imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria, a los
sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con fundamento en la
relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y
mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de
aplicación.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad
objetiva del club local, por el comportamiento reprochable de parte de sus
simpatizantes, consistente en arrojar bomba de estruendo hacia el interior del
campo de juego, atentando contra integridad física de los jugadores, alguno de los
cuales debieron ser trasladados a un centro médico asistencial, lo que impedía la
continuidad del juego.
Que, analizando las conductas de los simpatizantes del club Boca Unidos
mencionadas por el árbitro principal en su informe, y acreditados los hechos que
transgreden las normas reglamentarias que se encuentran especificadas en el
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, Reglamento
General, y puntualmente en el Reglamento del Torneo Federal A, corresponde
determinar la responsabilidad de la Institución local, que si bien es una Asociación
Civil, debe responder (responsabilidad objetiva), como organizadora del evento y
por la conducta expuesta por su parcialidad.
Que, el Reglamento de transgresiones y Penas -RTP- del Consejo Federal en su
Art. 80 establece que además de la pena de multa cuyo público partidario ubicado
en los sectores asignados a dicha institución, arroje cualquier clase de proyectiles
y agredan a jugadores, también se podrá declarar perdido el partido al equipo del
club responsable.
Que, específicamente el Reglamento del Torneo en su Art. 74 establece que, de
producirse incidentes provocados por la parcialidad de un club, en cualquiera de
los dos encuentros eliminatorios que disputen una pareja de equipos y que
consecuentemente tales hechos den lugar a la suspensión del encuentro por parte
del árbitro, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior sancionará al club
responsable con la perdida de los dos (2) encuentros eliminatorios que conforman
la serie.
Que, en consecuencia, en la libre convicción de este Tribunal en la apreciación de
los hechos para una justa resolución del caso de autos, entiende que corresponde
sancionar al Club Atlético Boca Unidos, afiliado a la Liga Correntina de Fútbol, con
la pérdida del partido que se estaba disputando en el Estadio “Leoncio Benítez”, el
día 25 de Octubre del año 2026, correspondiente a la fase Revalida, 3ra. Etapa,
fecha 1, del Torneo Federal A 2026, y con ello determinar la pérdida de la llave
eliminatoria, clasificando el Club Social, Cultural y Deportivo Gimnasia y Esgrima
de Chivilcoy, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, a la siguiente fase del citado
Torneo.
Además, aplicar al Club Atlético Boca Unidos una multa de 100 entradas generales
por tres fechas y determinar la clausura por el término de tres partidos, del estadio
“Leoncio Benítez” de Corrientes, para que el mismo pueda actuar de local.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Atlético Boca Unidos, afiliado a la Liga Correntina de Fútbol,
con la pérdida del partido que se estaba disputando en el Estadio Leoncio Benítez,
el día 25 de Octubre del año 2026, correspondiente a la fase Revalida, 3ra. Etapa,
fecha 1, del Torneo Federal A 2026, y con ello determinar la pérdida de la llave
eliminatoria, clasificando el Club Social, Cultural y Deportivo Gimnasia y Esgrima
de Chivilcoy, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, a la siguiente fase del citado
Torneo (Arts. 32, 33 y 80 incs. b y c del RTP, y Art. 74 inc. d RTFA 2026).
2°) Sancionar al Club Atlético Boca Unidos, con multa de 100 entradas generales
por tres -3- fechas (Arts. 32, 33 y 80 incs. b y c del RTP).
3°) Comuníquese lo aquí resuelto el Consejo Federal del Fútbol, a los fines que
estime corresponder para la conformación de la continuidad del Torneo Federal A
(Arts. 32 y 33 del RTP).
4º) Determinar la clausura por el término de tres -3- partidos, del estadio “Leoncio
Benítez” de Corrientes del Club Atlético Boca Unidos, para que el mismo pueda
actuar de local (Arts. 32, 33 y 187 inc. 1° del RTP).
5º) Líbrese oficio a la Liga Correntina de Fútbol, para que tome debida nota de la
presente resolución y su control (Arts. 32 y 33 del RTP).
6º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5864/26 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2026
Ref.: Club Atlético Talleres de Perico (Jujuy) s/ Protesta.
VISTO:
La protesta de partido entablada por José Luis Benedetto y Teresa Barbito,
invocando el carácter de presidente y secretaria respectivamente del Club Atlético
Talleres de Perico, afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol (Art.13 RTP), contra su
similar Club Atlético San Pedro, afiliado a la Liga del Ramal Jujeña de Fútbol, por
la supuesta inclusión y actuación antirreglamentaria del jugador Fabricio Rodrigo
Ávila, DNI nro. 45.886.061, en el encuentro de ida disputado el día 25 de Octubre
de presente año, correspondiente a la tercera ronda, Región Norte, del Torneo
Federal Regional Amateur 2026.
Dicha protesta fue deducida en tiempo útil y legal forma, a la vez que obra en
autos la constancia de pago del arancel que fijan los artículos 14 y 15 del RTP y
Art 70 inc. c del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2026, por lo que
la misma debe ser tratada; y
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes fundan la protesta en cuestión, con motivo de la inclusión
y actuación antirreglamentaria del jugador Fabricio Rodrigo Ávila, en presunta
transgresión del artículo 21 del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur
2026, en concordancia con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, en cuanto limitan la
alineación de un futbolista en partidos oficiales a dos clubes durante una misma
temporada, atento a que el mismo habría jugado durante la temporada 2026 para:
Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla, Club Herminio Arrieta y Club
Atlético San Pedro.
Por ello, solicitan que, previa sustanciación de la protesta y valoración de la
prueba, se declare la indebida inclusión del futbolista y se disponga la pérdida del
encuentro al Club Atlético San Pedro, con la adjudicación del resultado y los
puntos reglamentarios a favor del Club Atlético Talleres, sin perjuicio de las demás
medidas que pudieran corresponder.
Corrido el traslado de la protesta al Club Atlético San Pedro, por intermedio de la
Liga del Ramal Jujeña de Fútbol, para que ejerciera su derecho de defensa,
comparecen Valeria Trujillo y Julio Cesar Bravo, en carácter de secretaria y
presidente de la institución, quienes manifiestan que “…la inclusión del jugador en
la Lista de Buena Fe oficial del CLUB ATLETICO SAN PEDRO que disputa el
"TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026", el mismo Sr. FABRICIO
RODRIGO AVILA DNI 45.886,606 se encuentra debidamente registrado en el
sistema COMET de la Asociación del Fútbol Argentino, bajo el estado
VERIFICADO y ACTIVO, resultado que se determina del mismo sistema. Que, la
falta de acreditación concluyente de la supuesta tercera alineación en partido
oficial durante una misma temporada deportiva, particularmente respecto de la
pretendida participación del futbolista en encuentros del Club Herminio Arrieta,
circunstancia que se intenta demostrar mediante documentación manual cuya
autenticidad, identificación y eficacia probatoria se cuestionan expresamente y por
no encontrarse las mismas acreditadas en el SISTEMA COMET…”.
Los comparecientes alegan que “...la actuación diligente y de buena fe del Club
Atlético San Pedro, basada en la información y validación proporcionadas por el
sistema oficial de administración deportiva COMET, dispuesto por los organismos
rectores del fútbol argentino, son indiscutiblemente, el órgano de contralor y que
da fe de la condición de cada jugador. Que, la existencia de un precedente
especifico del propio Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, recaído en el
Expediente N° 5588/25, publicado en el Boletín Oficial N° 88/25, de fecha 29 de
diciembre de 2025, en el cual, frente a una protesta por indebida inclusión de un
futbolista relacionada con la cantidad de clubes por los que había participado, se
resolvió rechazar la presentación formulada contra el Club Atlético Talleres de
Perico, reconociéndose la relevancia de la habilitación emitida por COMET y la
improcedencia de atribuir al club responsabilidad por una deficiencia propia del
sistema, por lo que este caso se asimila al mismo, dado que en el sistema
COMET, órgano controlador y rector, no demuestra la participación en alineaciones
del jugador AVILA, como podrá este Honorable Tribunal verificar. En consecuencia,
solicitamos que, previa valoración integra de las actuaciones y de los elementos
probatorios ofrecidos, se RECHACE la protesta emitida por el Club Talleres de
Perico, por lo que no se encuentra suficientemente acreditada la transgresión
reglamentaria denunciada y, en su caso, se ponderen las circunstancias que
excluyen la atribución de responsabilidad sancionatoria a nuestra institución, que
en todo momento actuó de buen fe…”.
Los dirigentes genéricamente manifiestan que “...negamos, que se encuentre
debidamente acreditada una indebida inclusión del jugador Fabricio Rodrigo Avila
por parte del Club Atlético San Pedro. Negamos, que las pruebas acompañadas
por el Club Atlético Talleres de Perico permitan tener por demostrada, con la
certeza suficiente para adoptar la sanción pretendida, una alineación oficial del
futbolista en tres instituciones durante la misma temporada reglamentaria.
Negamos, que la mera existencia de antecedentes deportivos, fotografias,
publicaciones digitales o referencias a la procedencia institucional de un futbolista
constituya, por si sola, prueba concluyente de su alineación en partidos oficiales.
Desconocemos e impugnamos la autenticidad, integridad, identificación y alcance
probatorio de las copias fotográficas de las planillas manuales atribuidas a
encuentros del Club Herminio Arrieta, en tanto no sean confrontadas con sus
respectivos originales, informes arbitrales y registros de la liga y por no haber
acreditado que las mismas se encuentren en el sistema COMET, órgano de
contralor. Negamos, que el Club Atlético San Pedro haya actuado con
conocimiento de una eventual irregularidad registral o con intención de eludir las
disposiciones del certamen. Negamos, que nuestra institución haya omitido
cuestión que tampoco le es atribuible, realizar diligencias administrativas que le
fueran exigibles para incorporar al jugador, sin perjuicio de las verificaciones
adicionales que ese Tribunal estime necesarias, dado que hasta con la sola
VERIFICACION Y APROBACION del sistema COMET para determinar la situación
de un jugador. Negamos, que resulte procedente disponer la pérdida del encuentro
del 25 de octubre de 2026 sobre la base de elementos indiciarios
insuficientemente corroborados y sin valorar la habilitación oficial del jugador
emitido por el sistema COMET y la actuación del club, basándose en principios de
buena fe deportiva, equidad, reglamentarios y derecho deportivo…”.
Los representantes del club San Pedro afirman que “...es menester mencionar
que, la controversia requiere distinguir cuidadosamente tres conceptos diferentes,
en primer lugar, la vinculación o inscripción de un futbolista, en segundo, su
habilitación para participar de una competición y por último, su efectiva alineación
en un partido oficial, esta diferenciación resulta determinante para la correcta
interpretación y resolución. El jugador Fabricio Rodrigo Ávila registra antecedentes
de vinculación deportiva con la Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla,
institución desde la cual fue incorporado mediante pase inter-clubes por el Club
Atlético San Pedro. Conforme a los antecedentes expuestos por esta parte, dicha
incorporación se desarrolló mediante los procedimientos administrativos y pases
inter-clubes correspondientes, sin que nuestra institución recibiera una
observación que impidiera la posterior inscripción y habilitación del futbolista.
Importa destacar que el propio reglamento contempla la figura de los futbolistas
incorporados mediante transferencias a prueba, por lo que esa modalidad de
incorporación no constituye, en si misma, una situación irregular. Por otra parte, el
Club Atlético San Pedro incluyó a Fabricio Rodrigo Ávila en su Lista de Buena Fe
para el Torneo Federal Regional Amateur 2026, cumpliendo las formalidades
correspondientes a la presentación de su plantel en lo cual el propio sistema
COMET individualiza al jugador de la siguiente manera: Nombre: Fabricio Rodrigo
Ávila. Documento Nacional de Identidad: 45.886.061. Identificador COMET:
4505744. Fecha de nacimiento: 19 de agosto de 2004. Registro: VERIFICADO.
Estado: ACTIVO. La trascendencia de esta constancia no puede ser minimizada,
ya que cuenta con todos los extremos correspondientes, que hacen a la
verosimilitud de la HABILITACION del jugador para que sea incorporado y pueda
disputar el TORNEO, no estamos ante una mera nómina confeccionada
unilateralmente per una institución deportiva, sino ante información producida
mediante el sistema oficial utilizado por la Asociación del fútbol Argentino y el
Consejo Federal para la gestión de los registros y la documentación de las
competiciones. Asimismo, Avila fue incluido y habilitado en sucesivas planillas de
alineación emitidas por COMET para encuentros correspondientes al Torneo
Federal Regional Amateur 2026, desde el inicio de la participación del Club Atlético
San Pedro hasta el partido objeto de controversia. Las constancias acompañadas
corresponden a los encuentros programados para los días 30 de agosto, 6. 13, 20
y 27 de septiembre, y 2, 11, 18 25 de octubre de 2026, se trata de una secuencia
documental que demuestra la persistencia del estado registral que posibilitó su
inclusión en las nóminas oficiales de la competición. Respecto del encuentro del
25 de octubre de 2026 frente a Talleres de Penco, no se controvierte que el
jugador fue incluido en la planilla oficial de San Pedro y que su ingreso al campo
de juego quedó registrado al minuto 79, por el contrario, esta parte sostiene que
dicha circunstancia se produjo en el marco de una actuación institucional basada
en la habilitación registral oficialmente disponible y emitida por el órgano de control
y que al momento de disputar el encuentro el Sr. Avila se encontraba en
cumplimiento de todos los extremos reglamentarios incluso en planilla emitida por
COMET, que se adjunta…”.
Los comparecientes afirman que “...el sistema COMET como bien conoce este
Honorable Tribunal, constituye un instrumento oficial de administración de
información futbolística, inscripciones, habilitaciones y confección de
documentación competitiva, su utilización no responde a una decisión discrecional
del Club Atlético San Pedro, sino al modelo de registración y organización
establecido por este órgano de control, que es ni más ni menos un padrón nacional
único en donde se inscriben los jugadores del país, que el mismo es un sistema
experto en gestión de competencias, donde se administran todas las competencias
organizadas por el Consejo Federal de Futbol de la AFA, por lo que resulta el
mismo revestir de total seguridad, confianza y veracidad sobre los datos que
almacena. En tal sentido el Reglamento del Torneo Federal Regional Amateur
2026 reconoce expresamente esa centralidad, el articulo 34 dispone la utilización
de la planilla de partidos del sistema COMET para los encuentros del certamen, el
artículo 35 establece que los futbolistas y miembros del cuerpo técnico que no
figuren en la planilla suministrada por COMET no podrán ingresar al campo de
juego ni participar del partido, el artículo 35.1 impide a las autoridades del partido
autorizar excepciones a esa exigencia. Estas disposiciones demuestran que el
propio reglamento atribuye a la documentación emitida por COMET una función
determinante en el procedimiento regular de participación deportiva y en
consecuencia, resulta razonable que las instituciones participantes organicen sus
actuaciones sobre la base de las verificaciones y habilitaciones emitidas por el
sistema oficial, por lo que el Club Atlético San Pedro atendiendo estas
disposiciones y estando en cumplimiento del reglamento, no generó una infracción
como tal menciona el club atlético talleres de perico, por lo que queda demostrado
que el jugador, no solo está debidamente inscripto en la lista de buena fe, sino
también figura en la última planilla emitida por el COMET en la cual la misma es
enviada previo encuentro deportivo afirmando quienes son los jugadores
autorizados a disputar el partido y en la cual el jugador AVILA figura. Como así
también, dicha registración se reflejó las planillas oficiales de los encuentros
anteriores y que acredito como prueba y que resulta naturalmente del estado
verificado del jugador AVILA y que no puede desconocerse como tal. Es
sumamente importante para todos los clubes tener la plena confianza en el
sistema COMET, esto significa que la conducta institucional debe valorarse
atendiendo a la información oficial disponible, y por lo tanto un fallo en contra del
Club Atlético San Pedro, configuraria sin lugar a duda un debilitamiento en la
veracidad del sistema…”.
La dirigencia continúan con su descargo expresando que “...esta parte desconoce
e impugna expresamente, en cuanto a su autenticidad, integridad,
correspondencia personal y eficacia probatoria, las reproducciones fotográficas de
planillas manuales presentadas por el Club Atlético Talleres de Perico, atribuidas a
encuentros disputados por el Club Herminio Arrieta. La impugnación se funda en
las siguientes consideraciones: La parte protestante pretende acreditar una
supuesta alineación oficial de Fabricio Rodrigo Ávila mediante documentos
manuscritos que no aparecen acompañados de certificación de autenticidad por
parte de la Liga Regional Jujeña de Fútbol. No se acompaña una constancia de
sistema COMET en lo cual las mismas deberían estar adjuntadas alli para su
veracidad, si bien son escritas a manos las mismas no habilita a reconocer plena
eficacia probatoria a cualquier reproducción fotográfica de un documento de tal
índole sin comprobar previamente su autenticidad, integridad y correspondencia
con un encuentro oficial. Por ello, corresponde exigir la presentación o exhibición
de los documentos originales y su cotejo con los antecedentes que conserva la liga
organizadora. No hasta acreditar que determinada persona estuvo vinculada a
Herminio Arrieta, la norma exige verificar una alineación en partido oficial, durante
la misma temporada reglamentaria, la ausencia de estas verificaciones impide
atribuir automáticamente a las reproducciones acompañadas la fuerza probatoria
que pretende el club atlético talleres. A diferencia de las constancias COMET
correspondientes a Altos Hornos Zapla y Atlético San Pedro, la supuesta
alineación por Herminio Arrieta no aparece acreditada mediante un informe de
partido emitido por dicho sistema, por lo tal circunstancia impone una mayor
necesidad de analizar la veracidad de los documentos invocados. Resultaría
improcedente por tal motivo, otorgar eficacia concluyente a reproducciones
manuscritas no suficientemente corroboradas ni aun por el sistema COMET para
desplazar, sin una adecuada fundamentación, el estado de habilitación
oficialmente en el que se encuentra registrado el jugador AVILA a favor del Club
Atlético San Pedro. Por estas razones, solicitamos que las planillas manuales
impugnadas no sean consideradas prueba suficientes, por si solas, para tener por
acreditada la infracción denunciada.
Por último, respecto de la buena fe deportiva, seguridad y confianza legítima,
manifiestan que “...es menester mencionar, que la aplicación del régimen
disciplinario deportivo debe compatibilizar la observancia de las disposiciones
reglamentarias con la correcta valoración de la conducta atribuida a cada
institución, el Club Atlético San Pedro actuó sobre la base de un procedimiento
administrativo de incorporación, de la presentación de la correspondiente Lista de
Buena Fe y de un estado de registro verificado y activo en COMET, esta
circunstancia debe apreciarse conforme al principio de buena fe deportiva, que
exige reconocer y valorar la conducta leal, diligente y respetuosa de los
procedimientos establecidos por las autoridades competente y que los clubes
deben respetar. También, corresponde aplicar el principio de seguridad, cuyo
contenido exige que los clubes puedan conocer y prever razonablemente las
consecuencias de sus actuaciones a partir de las reglas y mecanismos oficiales de
control, la inscripción de un futbolista, su validación informática y su disponibilidad
para ser incluido en las planillas del torneo generan una apariencia relevante de
estado de ACTIVO Y VERIFICADO, que no puede ser ignorada ya que la misma
es emitida del órgano de control. De lo contrario, el sistema oficial perdería una
parte fundamental de su función de orientación y control de la actividad deportiva.
A ello se agrega el principio de equidad deportiva, que exige resolver las
controversias atendiendo no solamente a la formulación abstracta de las reglas,
sino también a las circunstancias particulares y a los antecedentes decisorios del
propio Tribunal, en lo cual hay diversos fallos que deberían tener presente para
resolver y que acompañan a esta oposición realizada por el Club Atlético San
Pedro…”.
Los comparecientes a título probatorio, acompañan al referido descargo: 1. lista de
Buena Fe emitida por COMET el 29 de agosto de 2026, correspondiente al Club
Atlético San Pedro y al Torneo Federal Regional Amateur 2026/27, en el que figura
Fabricio Rodrigo Avila, DNI N. 45.886.061, identificador COMET 4505744, con
registro VERIFICADO y estado ACTIVO; 2. lista de Buena Fe presentada por el
Club Atlético San Pedro, nómina institucional correspondiente al Torneo Federal
Regional Amateur 2026, en la cual figura el jugador Fabricio Rodrigo Avila,
individualizado mediante su documento nacional de identidad; 3. planillas oficiales
COMET correspondientes a los encuentros del Club Atlético San Pedro,
correspondiente a los encuentros deportivos de fecha 30 de agosto de 2026, frente
a Tiro y Gimnasia, 6 de septiembre de 2026, frente a Central Norte, 13 de
septiembre de 2026, frente a Sportivo Alberdi, 20 de septiembre de 2026, frente a
Tiro y Gimnasia, 27 de septiembre de 2026, frente a Central Norte, 2 de octubre de
2026, frente a Sportivo Alberdi, 11 de octubre de 2026, frente a Pocitos, 18 de
octubre de 2026, frente a Pocitos y por ultimo 25 de octubre de 2026, frente a
Talleres de Perico; 4. informe del Consejo Federal del Fútbol Argentino, de fecha 3
de septiembre de 2026, relativo a futbolistas inactivados en COMET por superar la
cantidad de clubes en los cuales podían ser incluidos en alineación, en lo cual no
figura el jugador AVILA FABRICIO RODRIGO; 5. Boletín Oficial N. 88/25 del
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, de fecha 29 de diciembre de 2025,
resolución correspondiente al Expediente N. 5588/25. Asociación Cultural y
Deportiva Altos Hornos Zapla contra Club Atlético Talleres de Perico, y 6. fallos
emitidos por el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL CONSEJO
FEDERAL DEL FUTBOL ARGENTINO.
RESULTANDO:
Que, a través del Boletín 6152, la Asociación del Fútbol Argentino determinó que el
Sistema “Competition Management Expert System” más conocido en nuestro país
como el COMET “se ha convertido en un padrón nacional único en el que se
inscriben todos los jugadores/as del país de las distintas disciplinas y categorías”.
Que, el COMET es un sistema experto en gestión de competiciones donde se
administra todas las competiciones organizadas por el Consejo Federal del Fútbol.
Que, por intermedio del Boletín especial Nº 5392, la Asociación del Fútbol
Argentino determinó que el Departamento de Organización de Torneos, deberá
cargar cada uno de los campeonatos de la temporada y luego de disputada cada
fecha deberá verificar que todos los partidos se encuentren debidamente
cargados, lo cual actualiza automáticamente las tablas de posiciones y permite
computar como una fecha de suspensión cumplida a aquellos jugadores y/u
oficiales que se encontraran sancionados por el Tribunal de Disciplina Deportiva.
Que, en concreto, el mentado sistema COMET se implementó para ser el gran
mecanismo de AFA y del Consejo Federal, en todo lo relativo a fichaje de todos los
protagonistas del deporte y para poder dar certeza y transparencia a todas las
cuestiones que susciten con respecto al desarrollo de un torneo.
Que, de lo informado por el sistema COMET de AFA se tiene por acreditado, que el
jugador Fabricio Rodrigo Ávila, durante la presente temporada 2026 solamente
jugó partidos oficiales para dos últimas instituciones, siendo estas: Club Altos
Hornos Zapla (desde el 23/03/26 al 10/04/26l) y Club San Pedro (desde el
30/08/26 en el Torneo Regional Federal Amateur).
Que, por aplicación de los principios del deporte, la equidad y el derecho, debemos
considerar la debida conducta del Club San Pedro de ingresar al sistema COMET
para consulta y verificar la información registrada respecto al estado del jugador
Fabricio Rodrigo Ávila, quien se encontraba habilitado en el citado sistema, para
jugar el partido protestado por el adversario.
Que, en consecuencia, en la libre convicción de este Tribunal en la apreciación de
los hechos para una justa resolución del caso de autos, entiende que corresponde
rechazar la protesta presentada por el Club Atlético Talleres de Perico, afiliado a la
Liga Jujeña de Fútbol (Art.13 RTP), contra su similar Club Atlético San Pedro,
afiliado a la Liga del Ramal Jujeña de Fútbol, por la supuesta inclusión y actuación
antirreglamentaria del jugador Fabricio Rodrigo Ávila, DNI nro. 45.886.061, en el
encuentro de ida disputado el día 25 de Octubre de presente año, correspondiente
a la tercera ronda, Región Norte, del Torneo Federal Regional Amateur 2026,
confirmando el resultado obtenido en cancha.
En consecuencias, destinar la cuenta de Gastos Administrativos el importe que
fuera depositado por el Club Atlético San Pedro.
Por ello el Tribunal de Disciplina del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentada por el Club Atlético Talleres de Perico, afiliado
a la Liga Jujeña de Fútbol (Art.13 RTP), contra su similar Club Atlético San Pedro,
afiliado a la Liga del Ramal Jujeña de Fútbol, por la supuesta inclusión y actuación
antirreglamentaria del jugador Fabricio Rodrigo Ávila, DNI nro. 45.886.061, en el
encuentro de ida disputado el día 25 de Octubre de presente año, correspondiente
a la tercera ronda, Región Norte, del Torneo Federal Regional Amateur 2026,
confirmando el resultado obtenido en cancha (Arts. 13, 14, 32 y 33 del RTP).
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos, el importe que fuera
depositado por el Club Atlético Talleres de Perico (Art. 21 del RTP).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5865/26
Ref.: Club Centro de Fomento Social, Cultural y Deportivo Alumni de Los Hornos
(La Plata - Bs.As.) s/ Rec. Apelación.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Mariano Gastón Busto y
Cristian Roberto Santoro, invocando el carácter de Presidente y Secretario
respectivamente -lo cual acreditan con acta de asamblea de fecha 09/10/2026- del
Club Centro de Fomento Social, Cultural y Deportivo Alumni de Los Hornos,
afiliado a la Liga Amateur Platense, contra la resolución de fecha 14 de Octubre de
2026, dictada en el Expte. nro. 373/2026 por el Tribunal de Disciplina de la
institución, por la cual se resuelve: 1.- Dar por perdido el encuentro disputado entre
el Club Estrella de Berisso y el Club Alumni de Los Hornos, por uno (1) a cero (0);
2.- Aplicar a la institución una multa equivalente al valor de quinientas setenta y
cinco (575) entradas generales, en virtud de los arts. 106 inc. G y 109 inc. A del RT
y P, art. 65 RG; 3.- Sancionar a los jugadores del Plantel de Primera División y
C.T.: 1.- Sr. Amarilla Nicolás, DNI 39.776.810, 2.- Sr. Amarilla Fernando, DNI
26.221.526, 3.- Sr. Machuca Maximiliano, DNI 43.911.639, 4.- Sr. Jorge Duarte,
DNI 34.383.984, 5.- Sr. Maciel Lovera Carlos, DNI 43.659.880, 6.- Sr. Nasello
Agustín DNI 45.575.223, 7.- Sr. Lel Grosso, Franco, DNI 42.361.637, 8.- Sr. Molina
Jonathan Ezequiel, DNI 35.338.372, 9.- Sr. Sanchez Cristian, DNI 41.670.506, 10.-
Sr. Arroz Gustavo, DNI 39.803.396, 11.- Sr. De Moura, Franco, DNI 37.945.791 y
12.-Sr. Ruiz Diaz, Jonathan DNI 48.836.972.-
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.845.-
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento del Consejo Federal, por
consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan que "…La impugnación se
funda en los siguientes pilares: La afectación del derecho de defensa, la omisión
de producir medidas probatorias oportunamente solicitadas, la insuficiente
determinación de las responsabilidades atribuidas, la incorrecta aplicación de las
normas disciplinarias y la falta de adecuada proporcionalidad en la respuesta
sancionatoria. En consecuencia, planteamos la nulidad de la Resolución Nro.
373/2026 por vulneración del derecho de defensa y solicitamos el inmediato
levantamiento de las suspensiones a nuestros jugadores. Solicitamos la
revocación del fallo y subsidiariamente la reducción y/o modificación de las
sanciones impuestas al CLUB ALUMNI DE LOS HORNOS en particular se deje sin
efecto la pérdida del encuentro y las multas impuestas al Club que representamos,
conforme a las circunstancias acreditadas y a la correcta aplicación del régimen
reglamentario aplicable…".
Respecto a los hechos que motiva el origen de actuaciones en el tribunal de
origen, manifiestan que "...con fecha 19 de Septiembre de 2026, se produjo el
encuentro deportivo entre el Club Estrella de Berisso y el Club Alumni de Los
Hornos, disputado en el Estadio del primero de los mencionados, correspondiente
al torneo organizado por la Liga Amateur Platense, es decir que el Club Alumni de
Los Hornos disputó el cotejo en calidad de visitante. El partido se desarrollaba
normalmente y se encontraba empatado en 0-0, cuando en el minuto 73 (setenta y
tres) se produjeron incidentes entre jugadores a raíz de una fuerte falta del jugador
Número 6 del equipo local que derivó en la reacción del Jugador Nro. 17, Sr. De
Moura Franco Alexis, produciéndose un tumulto, empujones y en algunos casos
agresiones entre varios jugadores de ambos equipos. Hasta allí el encuentro
podría haberse encausarse tras algunas expulsiones de no mediar LA INVASIÓN
DEL PÚBLICO LOCAL AL CAMPO DE JUEGO, LUEGO DE ROMPER O FORZAR
UN PORTÓN DE ACCESO AL MISMO, con el objeto de agredir al conjunto del
Club Alumni y que determinaron la inmediata suspensión del encuentro por falta de
seguridad de acuerdo al propio Informe del Árbitro.- Es menester aclarar que en
ese contexto, varios integrantes de la comitiva de Alumni, ingresaron a separar y
tratar de calmar los ánimos y evitar una tragedia de proporciones. Queda claro que
tampoco existió adecuada presencia policial - solo 2 agentes femeninas- por lo que
el Veedor del partido debió solicitar refuerzos para evitar el linchamiento de los
jugadores del Club Alumni. Todo lo manifestado refleja las graves falencias
organizativas del Club Estrella, hechos que esta parte solicita sean examinados,
junto a todas las pruebas disponibles…".
Los recurrentes continúan con el relato aduciendo que "...Frente a las
imputaciones formuladas, Alumni presentó oportunamente su descargo y solicitó
expresamente que determinados jugadores de su plantel fueran citados a declarar,
por considerar que sus testimonios resultaban pertinentes para esclarecer la
secuencia de los acontecimientos, determinar la intervención de cada persona y
asimismo ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, dichos jugadores
NUNCA fueron convocados a ejercer su derecho de defensa, vulnerando
gravemente un derecho de raigambre constitucional … Esta parte cuestiona que el
Tribunal de Disciplina haya resuelto el asunto sin producir la medida probatoria
expresamente solicitada en el descargo, consistente en recibir declaración a las
personas propuestas hoy gravemente sancionados … La solicitud no constituía
una mera formalidad. Se encontraba vinculada con la reconstrucción de los hechos
que dieron lugar a la suspensión del partido, la identificación de las personas
intervinientes y la determinación de las conductas que eventualmente pudieran
atribuirse a cada jugador o institución. La omisión de esa medida, sin una
explicación suficiente acerca de su improcedencia, innecesariedad o falta de
pertinencia, restringió gravemente las posibilidades defensivas del Club Alumni y
privó al órgano disciplinario de elementos relevantes para resolver … Verificado el
perjuicio concreto, corresponde declarar la nulidad de la resolución en los aspectos
afectados y disponer el inmediato levantamiento de las sanciones aplicadas, para
luego brindar la posibilidad de ejercer la defensa y producir la prueba
pertinente…".
Los directivos apelantes alegan que "...Alumni actuaba como visitante y no tenía a
su cargo la organización del encuentro ni el control de las instalaciones del club
local. La suspensión se produjo en un contexto de incidentes e invasión del campo
de juego atribuidos a personas de la parcialidad local, conforme surge claramente
del informe del Árbitro principal, que expresa textualmente "... que desarrollada la
gresca (refiriéndose a los jugadores de ambos equipos) miembros de la parcialidad
local forzaron un portón y accedieron al terreno de juego, confrontando con
jugadores del visitante, todo por lo cual debió dar por suspendido el partido por
falta de garantías". Dicha conducta atribuible a socios, parcialidad o público
partidario se encuentra tipificada en el art. 80 en todas sus variantes, descriptas
desde el inc. a) al g). sin excepciones. Ello así debe consecuentemente derivar en
la pérdida del partido al Club Estrella de Berisso, quien además en su calidad de
organizador del encuentro debió velar por la seguridad de ambos equipos y sus
delegaciones (Art 65 Reglamento General), cosa que no ocurrió, hecho resaltado
en todos los testimonios que expresamente se refirieron a la sola presencia de 2
mujeres policías y la irrupción de quien dijo ser un oficial que sin identificación
alguna, ingresó al campo de juego en el entretiempo con evidente propósito de
amedrentar tanto al equipo visitante como a la terna arbitral. Tales circunstancias
obligaban al Tribunal a determinar con precisión qué hechos se encontraban
acreditados, quiénes habían intervenido, qué conductas eran atribuibles a cada
equipo y cuál era la norma que justificaba la pérdida del partido por parte de
Alumni, nada de ello pudo realizarse frente a la flagrante vulneración del derecho
de defensa…".
Los quejosos sostienen que "...El artículo 106 del Reglamento de Transgresiones y
Penas contempla distintos supuestos de pérdida de partido, cuando el árbitro lo
suspenda por diferentes. motivos. En particular, creemos se han dado los
supuestos contemplados en el inciso g) desorden o agresión en la cancha o entre
el público asistente promovidas por dirigentes, delegados, jugadores o integrantes
del personal técnico de uno o ambos equipos; 1) permanencia de mayor número
de personas que las reglamentariamente autorizadas para estar en el campo de
juego y n) falta de policía imputable al Club local. Por consiguiente, de aplicarse
esa disposición por encontrarse acreditados los presupuestos específicos
previstos en ella y la relación con las conductas comprobadas por el Club
organizador, no cabe otra sanción que la perdida de los puntos al Club Estrella de
Berisso en virtud de ser el local y por consiguiente responsable de la seguridad
(conf. Art. 65 Reg. Gral.). Se solicita por consiguiente, que el Consejo Federal
revise la fundamentación de la pérdida del encuentro, la prueba valorada y la
correspondencia entre los hechos atribuidos al Club Alumni y el supuesto
reglamentario aplicado. Si no se acreditan los presupuestos exigidos por la norma,
corresponde revocar la sanción de pérdida del partido, impuesta al Club Alumni…".
Continúan con la expresión de agravios expresando que "...La resolución
impugnada impone a Alumni la pérdida del encuentro y una multa equivalente al
valor de quinientas setenta y cinco entradas generales, además de sanciones
individuales a sus jugadores. Al mismo tiempo, el Club Estrella de Berisso,
organizador y responsable de brindar seguridad en virtud que actuaba como local,
recibió una respuesta disciplinaria diferente y mucho menos gravosa. Esta parte no
sostiene que ambos clubes deban recibir necesariamente idénticas sanciones. Lo
que cuestiona es que la diferencia de tratamiento debe apoyarse en una valoración
concreta, razonada y consistente de las conductas atribuidas a cada institución. En
particular, corresponde examinar la incidencia de la invasión del campo de juego,
las condiciones de organización y control del espectáculo, las conductas
efectivamente probadas y la relación de cada una de ellas con las consecuencias
disciplinarias impuestas. Entendemos no existe una justificación objetiva y
reglamentariamente suficiente, además de encontrarnos con una tipificación
incorrecta, basada en la aplicación del Art. 109 del R.T. y P, (supuesto que
contempla la pérdida del partido y una multa máxima de v.e. 575, para el caso del
Club cuyo equipo no se presenta a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la
iniciación del partido) corresponde por tanto revocar o adecuar las sanciones,
evitando una respuesta desproporcionada respecto de los hechos efectivamente
acreditados … En consecuencia, se peticiona que la multa sea dejada sin efecto
por carecer de fundamento reglamentario suficiente...".
Los comparecientes a título probatorio de sus dichos, acompañan adjunto al
escrito recursivo: 1. La resolución integra del Tribunal de Disciplina
correspondiente a la Resolución Nº 335/2026; 2. El descargo presentado por el
Club Alumni de Los Hornos, con constancia de fecha de presentación; 3. La
solicitud expresa de citación de los jugadores y la documentación que acredite que
no fueron convocados a declarar; 4. El informe arbitral y las actuaciones
complementarias, testimonios y demás elementos relacionadas con la suspensión
del evento; 5. Los informes de seguridad, actas, registros audiovisuales y demás
elementos disponibles sobre los incidentes y la invasión del campo de juego; 6. La
resolución relativa al Club Estrella de Berisso, a fin de comparar los hechos
atribuidos y las sanciones aplicadas a ambas instituciones; 7. Se acompaña Acta
de designación de autoridades del Club Alumni, y 8. Video en formato mp4, donde
se aprecia la invasión del campo por parte de la parcialidad del Club Estrella.
Que, se solicitaron los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Amateur Platense,
los cuales fueron remitidos y agregados a las presentes actuaciones.
Que, en fecha 29 de Septiembre de presente año, los dirigentes del Club Alumni al
presentar descargo ante el Tribunal de Disciplina liguista, expresamente solicitaron
que se citara a declarar, a efectos de ejercer su derecho de defensa, a: 1.- Sr.
Amarilla Nicolás, 2.- Sr. Amarilla Fernando, 3- Sr. Machuca Maximiliano, 4.- Sr.
Jorge Duarte, 5.- Sr. Maciel Lovera Carlos, 6.- Sr. Nasello Agustín , 7.- Sr. Del
Grosso, Franco, 8.- Sr Molina Jonathan Ezequiel, 9.- Sr. Sanchez Cristian, 10.- Sr.
Arroz Gustavo, 11.- Sr. De Moura, Franco, y 12.- Sr. Ruiz Diaz, Jonathan, lo cual
fue ignorado por los miembros del tribunal de origen.
Que, asimismo los directivos en dicho descargo dejaron constancia que
"subsidiariamente, para el supuesto de aplicarnos sanciones que vulneren
nuestros derechos, hacemos expresa reserva de concurrir en apelación al Tribunal
de Disciplina del Interior en la órbita del Consejo Federal del Fútbol Argentino".
Que, de la documental incorporada al expediente de referencia, surge el informe
del árbitro Sr. Matias Nahuel Bernasconi, quien respecto del partido que en fecha
19/09/2026 estaba disputando el club Estrella de Berisso versus su similar Alumni
de Los Hornos, correspondiente a División 1ra, hace saber: "...EXPLICACION DE
LOS HECHOS: A los 37 (treinta y siete minutos) de juego expulso con roja directa
al jugador suplente N°14 del club Alumni el señor: Ruiz Díaz Jonathan DNI:
48.836.972 a instancias del asistente N°1 Lazo Sebastián por introducir un dedo
en el trasero de un rival. En el entretiempo y dentro del vestuario, me dirijo llamar a
un representante de Estrella (Cristian Nucitelli), de Alumni (Benotto Juan), y
representante efectivo policial (Lesvichuk Marianela) para advertir las situaciones
del primer tiempo, reorganizar el encuentro de cara al complemento, reafirmar las
garantías y colaboración de todos para continuar, dónde las tres partes estaban de
acuerdo, con compromiso y buena predisposición para continuar. A los 73 (setenta
y tres minutos) de juego expulso al jugador Nº 17 del club Alumni el señor: De
Moura Franco Alexis DNI: 37.945.791 a instancias del Asistente N°1 Lazo
Sebastián por escupir a un rival. Luego de la expulsión el jugador mencionado se
dirige violentamente hacia un rival, dónde en el camino golpea y derriba con golpe
de puño al guardameta rival creando así una gresca generalizada dónde logro
identificar: Jugador N° 16 del club Alumni el señor: Arroz Gustavo DNI: 39.803.396
por propinar golpes de puño y generar violencia. Al jugador N° 11 del club Alumni
el señor Sánchez Cristian DNI: 41.670.506 por propinar golpes y generar violencia.
Al jugador Nº 1 del club Estrella el señor: Riel Alan DNI: 36.765.332 responder
agresiones con golpes. Al jugador N° 8 del club Estrella el señor: Benítez
Maximiliano DNI: 38.560417 responder agresiones con golpes y empujones. En
este momento veo a todos los jugadores del club Local Estrella de Bsso
resguardarse dentro del recinto cuidando su integridad. A su vez me informa el
asistente N° 2 Pereyra Gustavo que el jugador suplente N° 18 del club Alumni el
señor: Molina Jonathan Ezequiel DNI; 35.338.372 empuja e incita a la violencia en
el medio de la gresca. El asistente N° 1 Lazo Sebastián me informa que el jugador
suplente N° 12 del club Alumni el señor: Del Grosso Franco DNI: 42.361.637
insulta a viva voz hacia su persona. Que el Director Técnico del club Alumni el
señor: Amarilla Fernando DNI: 26.221.516 lo increpa y lo empuja. Y por último que
el Entrenador Asistente del club Alumni el señor: Amarilla Nicolás DNI: 39.776.810
lo increpa y lo insulta a viva voz. Por lo tanto, considero a estos jugadores y cuerpo
técnico expulsados. A su vez logro divisar el ingreso de personas no identificadas
desde el recinto con colores del club Alumni al campo de juego y así tener contacto
con la terna arbitral y jugadores, dónde la mayoría buscan calmar la situación.
También en medio de la gresca entre jugadores, la parcialidad del club local
Estrella de Bsso logra acceder por el portón del lado del asistente N° 2, ubicado en
el saque de esquina e ingresar al campo de juego teniendo así contacto con
jugadores del club Alumni, y así generar violencia e increpar, dónde los jugadores
de Alumni en todo momento queriendo frenar dicha situación. Por este motivo y
dado que ya no había garantías decido suspender el encuentro a los 73 (setenta y
tres minutos) de juego…".
Que, de la documentación remitida se advierte el informe elevado oportunamente
por el Sr. Christian Amílcar Vallejos, DNI 22870282, en su rol de veedor del
Colegio de Árbitros y colaborador en jornadas organizadas por Liga Amateur
Platense de Futbol, en el cual pone en conocimiento del Tribunal de penas de la
Liga de "...las incidencias ocurridas el sábado 19/9/2026 en el predio ubicado en la
ciudad de Berisso, donde realiza los encuentros como local el club Estrella, en
instancias que recibía la visita de su similar Alumni en la disputa de la categoría
primera por la fecha 8 de la división "A". Tal encuentro fue dirigido por el árbitro
Matías Bernasconi (árbitro principal), Lazo Sebastián (AA1) y Pereyra Gustavo
(AA2) todos de la asociación AAF. El encuentro fue suspendido a los setenta y tres
(73) minutos de juego siendo hasta ese momento el resultado un empate en cero
(0). DE LOS HECHOS A los setenta y tres (73) minutos es expulsado el jugador
de Alumni Sr. De Moura Franco a instancias del árbitro asistente uno, Sr Lazo
Sebastián, siendo el motivo "escupir a un adversario". Luego de recibir la tarjeta
roja, De Moura, comenzó a correr alocadamente y de manera violenta hacia un
sector donde había jugadores locales y al llegar a esa zona (borde del área penal
defendida por el local) comenzaron a agredirse de manera mutua algunos
jugadores de ambos equipos, provocando de esta manera una gresca
generalizada. Con esa acción, varios jugadores visitantes comenzaron a correr a
jugadores locales, los cuales pretendían proteger a uno de sus compañeros, el
cual era apuntado por De Moura. Resalto la actitud violenta y desmedida de los
jugadores visitantes para con esos jugadores locales. Varios jugadores de Estrella
terminaron refugiándose dentro de la zona de su vestuario, el cual con puerta de
por medio y con presencia de los dirigentes locales, no permitieron el acceso de
los jugadores visitantes. En ese momento, comenzaron a ingresar al terreno de
juego gran cantidad de público local. El ingreso fue por un portón cerca del área de
tiro de esquina (a espalda de la 8) el cual solo tenía como medida de seguridad un
pasador. Para llegar a este portón desde la tribuna, hay que pasar una división
delimitada por una puerta, la cual estaba abierta. Los hinchas caracterizados con
los colores del local, ingresaron al terreno de juego y comenzaron a intercambiar
golpes de puño y patadas con los jugadores visitantes. Comenzaron las corridas
entre si y hasta se arrojaban todo tipo de elementos contundentes. Los cuatro (4)
efectivos policiales ya se habían visto desbordados con la gresca generalizada por
los jugadores de Alumni. Con el ingreso del grueso de la parcialidad local, ya fue
hasta imposible en la logística organizada para proteger a los integrantes del
equipo arbitral. Quien suscribe, ya adentro del terreno de juego para tratar de
calmar los ánimos, me presento a la Teniente Primera Gómez Liliana, legajo
179790, y le pido por favor que pida en carácter de urgencia refuerzo policial, ya
que el ambiente era muy violento y descontrolado. Ahí fue que Gómez logro
comunicarse con la comisaria y en pocos minutos los refuerzos policiales se
hicieron presentes y en la práctica comenzaron a desalojar a los agentes externos
del terreno de juego. Luego de haber retirado a las parcialidades y ordenado el
recinto y los alrededores del estadio, aseguraron la partida con tranquilidad al
público y jugadores visitantes. Luego de conversar con la Sargento Primera, y
ubicándome cerca de la zona del recinto, noto que habían ingresado varias
personas al terreno de juego identificadas con los colores de Alumni y noto que la
puerta de ingreso hacia el recinto visitante estaba abierta. Desconozco si eran
personas que cumplen alguna función dentro de la institución o solo acompañan a
los jugadores, lo que sí sé es que nada tenían que hacer en ese lugar (artículo 95).
Más allá de los aficionados que estaban actuando de manera violenta, también se
vieron a dirigentes e integrantes de otros cuerpos técnicos dentro del terreno de
juego. Los mismos, en su gran mayoría, actuando de manera ejemplar para tratar
de calmar los ánimos y de a poco lograr la cordura nuevamente. Otros
aprovecharon para continuar con recriminaciones y amenazas al equipo arbitral (el
árbitro asistente Lazo y el árbitro principal Bernasconi fueron víctimas de todo tipo
de reproche y hasta contacto físico de parte del cuerpo técnico y de personas no
autorizadas de Alumni a estar dentro del terreno de juego durante todo el
desorden). El artículo 95 nos indica que solamente dentro del recinto puede haber
dos (2) delegados por cada club y también podría estar el presidente institucional
sin ocupar uno de esos dos lugares. Si bien todos conocemos este artículo, al
parecer algunas personas no lo respetan una vez que comienza el encuentro y no
hay autoridad arbitral para controlar eso. OPINION Pudo haber pasado una
desgracia aún mayor. Fallaron, nunca estuvieron activos o a la altura de lo que se
requieren todos los sistemas de seguridad. Hay un gran vacío de control una vez
que comienza el encuentro. No solo los árbitros tienen que ser proactivos en su
desarrollo sino también los responsables de jornada con sus parcialidades y los
medios de seguridad. Todos tenemos que asumir con seriedad nuestro rol y hacer
respetar las reglas de seguridad como así también la buena convivencia deportiva.
Si las personas asignadas a tener un cargo deportivo o social no cumplen con lo
que requiere su función, tenemos que trabajar para q esa persona se capacite o de
lo contrario de un paso al costado. Las agresiones físicas son indebidas en todo
concepto dentro de la actividad deportiva competitiva. Pero son malas acciones
que a veces ocurre dentro del terreno de juego con los protagonistas. ¿El ingreso
de público para "ajusticiar" estos hechos de violencia, el querer "apagar fuego con
nafta", el utilizar la agresión por motivo de ser agredido? De haber habido más
publico de ambos lados o el refuerzo policial demoraba más tiempo es impensable
el desenlace que pudimos haber tenido ... tuvimos suerte. DOY FE DE LO
EXPUESTO…".
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
adelantar la opinión de que el recurso formulado por el Club Centro de Fomento
Social, Cultural y Deportivo Alumni de Los Hornos, tendiente a revocar la
resolución de fecha 14 de Octubre de 2026, dictada en el Expte. Nro. 373/2026 por
el Tribunal de Disciplina de la Liga Amateur Platense, debe prosperar.
Que, respecto a dar por perdido el partido al Club Alumni de Los Hornos, según lo
normado en el Art. 106 inc. g del R.T.P., dicha sanción debe ser revocada, por
cuanto del informe del árbitro surge que "la parcialidad del club local Estrella de
Bsso logra acceder por el portón del lado del asistente N° 2, ubicado en el saque
de esquina e ingresar al campo de juego teniendo así contacto con jugadores del
club Alumni, y así generar violencia e increpar, dónde los jugadores de Alumni en
todo momento queriendo frenar dicha situación. Por este motivo y dado que ya no
había garantías decido suspender el encuentro a los 73 (setenta y tres minutos) de
juego".
Que, ello es verificado por el veedor Vallejos quien hizo saber, que ingresaron al
terreno de juego gran cantidad de público local y comenzaron a intercambiar
golpes de puño y patadas con los jugadores de Alumni, arrojando todo tipo de
elementos contundentes, lo cual no debe pasar desapercibido para el juzgador y
debe ser severamente sancionado.
Que, la falta de garantías para continuar con las acciones fue provocado por este
accionar repudiable de los simpatizantes del club Estrella, de ingresar a la cancha
para linchar a los jugadores visitante, lo cual ante la escasa presencia policial en el
lugar, el árbitro decidió suspender el encuentro, por lo cual se le debe dar por
perdido el partido al local.
Que, es de destacar, lo cual fue omitido por el a quo, que, de no ser por la invasión
del público partidario de Estrella, el árbitro tampoco hubiese podido continuar el
partido, por cuanto luego de las expulsiones informadas y ampliadas en el informe,
el club Alumni había quedado con 6 jugadores de campo.
Que, de las constancias agregadas a las actuaciones surge que el club visitante,
luego de los incidentes informados por el árbitro, resultó con cinco jugadores de
cancha expulsados, siendo ellos Machuca (7), Sanchez (11), Maciel Lovera (13),
Arroz (16) y De Moura (17), con lo cual quedó en inferioridad numérica para
continuar con el desarrollo del partido suspendido.
Que, conforme a las Reglas de Juego de la FIFA de aplicación en el torneo
referenciado, en la Regla 3 -respecto al número de jugadores- se establece que "el
partido no deberá reanudarse... si un equipo no cuenta con siete jugadores como
mínimo" en campo, mientras que el Reglamento de Transgresiones y Penas en su
Art. 106 inc. e), establece la pérdida de partido cuando un equipo quede en
inferioridad numérica (menos de siete jugadores).
Que, respecto a la aplicación al Club Alumni de la pena de multa equivalente al
valor de quinientas setenta y cinco (575) entradas generales, de conformidad a la
normado en el art. 109 inc. a del RTP, se debe decretar su nulidad, por cuanto
dicha tipificación se aplica al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del
árbitro dentro del plazo perentorio de quince minutos, contados desde la hora
oficialmente fijada para la iniciación del partido, lo cual no ocurrió en los hechos
traídos a estudio.
Que, referente a los jugadores y cuerpo técnico del club Alumni, visto los
antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo, el mismo no se ajusta a
derecho al no haberse corrido -previamente-, traslado a los mismos de los cargos
que se le atribuían, permitiendo el libre ejercicio de sus derechos de defensas, con
lo cual dichas sanciones devienen nulas y respecto a este hecho puntual, deben
volver las actuaciones al tribunal de origen, para que se sustancie un nuevo
proceso conforme a derecho.
Que, por todo esto, nos lleva a concluir que la resolución dictada por Tribunal de
Penas de la Liga Amateur Platense, objeto de esta Apelación, no se encuentra
ajustada a Derecho, y por lo tanto debe ser revocada, disponiendo el reintegro al
club Alumni el importe del Deposito efectuado en concepto de Derecho de
Apelación.
Que, corresponde reenviar las actuaciones a la Liga Amateur Platense, para que la
misma las gire a su Tribunal de Penas, el que con distinta integración proceda a
sustanciar un nuevo proceso, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 10 del
R.T.P., corriendo traslado a los jugadores y cuerpo técnico del club Alumni, Sres.
Franco Alexis De Moura, Gustavo Arroz, Cristian Sánchez, Jonathan Donato Ruiz
Díaz, Jonathan Ezequiel Molina, Franco Javier Del Grosso, Agustín Nasello, Carlos
Adrián Maciel Lovera, Maximiliano Braian Machuca, Fernando Domingo Amarilla,
Nicolas Ezequiel Amarilla y Jorge Duarte, de los cargos que se le atribuyen,
permitiendo el libre ejercicio de sus derechos constitucionales de defensas.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE
1°) Hacer lugar al recurso elevado por el Club Centro de Fomento Social, Cultural
y Deportivo Alumni de Los Hornos, contra la resolución de fecha 14 de Octubre de
2026, dictada en el Expte. Nro. 373/2026, por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Amateur Platense, por la cual se resuelve aplicar a la institución una multa
equivalente al valor de quinientas setenta y cinco (575) entradas generales, en
virtud de los arts. 106 inc. G y 109 inc. A del RTyP, decretando su nulidad (Arts. 32
y 33 del RTP).
2°) Dar por perdido el partido al Club Estrella de Berisso, por la invasión de campo
de juego de su público partidario, registrándose el siguiente resultado: Club
Estrella: 0 -cero- gol vs Club Alumni: 1 -un- gol ( Arts. 32, 33, 80 inc. e y 152 del
R.T.P.).
3).- Dar por perdido el partido al Club Centro de Fomento Social, Cultural y
Deportivo Alumni de Los Hornos, por inferioridad numérica de jugadores,
registrándose el siguiente resultado: Club Estrella: 1 -gol- gol vs Club Alumni: 0 -
cero- gol (Regla 3 de Juego de la FIFA, Arts. 32, 33, 106 inc. "e" y 152 del RTP).
4).- Reenviar las actuaciones a la Liga Amateur Platense, para que la misma las
gire a su Tribunal de Penas, el que con distinta integración de los miembros que
intervinieron en el fallo apelado, proceda a sustanciar el proceso conforme a lo
establecido en los artículos 8 y 10 del R.T.P., corriendo traslado a los jugadores y
cuerpo técnico del Club Centro de Fomento Social, Cultural y Deportivo Alumni de
Los Hornos, Sres. Franco Alexis De Moura, Gustavo Arroz, Cristian Sánchez,
Jonathan Donato Ruiz Díaz, Jonathan Ezequiel Molina, Franco Javier Del Grosso,
Agustín Nasello, Carlos Adrián Maciel Lovera, Maximiliano Braian Machuca,
Fernando Domingo Amarilla, Nicolas Ezequiel Amarilla y Jorge Duarte, de los
cargos que se le atribuyen, permitiendo el libre ejercicio de su derecho
constitucional de defensa (Arts. 32 y 33 RTP).
5º) Disponer el reintegro al Club Centro de Fomento Social, Cultural y Deportivo
Alumni de Los Hornos, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación
(Art. 48 in fine del RGCF).
6°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5866/26
VISTO:
La presentación efectuada por los Sres. JACINTO CÁCERES y ALFREDO IRIART,
invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del
Departamento de Futsal del Consejo Federal del Fútbol de AFA, denunciando al
vicepresidente de dicho Departamento, Sr. RUBÉN MIADOSQUI, quien habría
calumniado, desacreditado, ultrajado y deshonrado a las máximas Autoridades de
la Asociación del Futbol Argentino, Sres. Claudio Tapia y Pablo Toviggino; y
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes al elevar un informe respecto del Torneo Nacional
Federal Amateur Masculino Zona Campeonato 2026, disputado en la ciudad de
Río Grande, denuncian que “...el mismo se desarrolló con total normalidad y contó
con la participación de 14 instituciones provenientes de distintas Ligas del país.
Consagrándose campeón el equipo de Opción Joven de Río Gallegos, obteniendo
así la clasificación para disputar una plaza para la Copa Libertadores de América.
Una vez concluido el evento la Liga anfitriona, a través de su Presidente Guillermo
Vargas, invita a una cena de camaradería a las Autoridades del Consejo Federa y
AFA, entre ellos, Marcelo González, Javier García, Juan Carlos Sciancalepore y
Rubén Miadosqui, además se encontraban presente autoridades de la Liga Local y
demás colaboradores. La sorpresa general y el momento desagradable de la
noche fue cuando de repente el Vicepresidente del Departamento de Futsal del
Consejo Federal, Rubén Miadosqui, comenzó a calumniar, desacreditar, ultrajar y
deshonrar a las máximas Autoridades de la Asociación del Futbol Argentino, Sr.
Claudio Tapia y Sr. Pablo Toviggino. Es por todo lo expuesto y no encontrando
razones que justifiquen semejante reacción, es que solicitamos que por favor se
arbitren los medios para que se tomen las medidas que correspondan…”.
Que, atento al tenor de las agraviantes expresiones vertidas por el aludido
dirigente Rubén Miadosqui, respecto a la integridad moral de la dirigencia de AFA,
se le corrió el traslado de ley -en aras de preservar el pleno ejercicio de defensa
por parte del aquí Imputado – de la denuncia formulada, y, si lo consideraba
pertinente, realizara su descargo por escrito.
Que, no habiéndose recibido hasta la fecha descargo alguno de parte del
encartado Miadosqui, corresponde darle por decaído su derecho que ha dejado de
usar y juzgar su conducta en rebeldía, por el hecho denunciado por sus pares.
RESULTANDO:
Que, ello así, este Tribunal considera lesivas a la honorabilidad e investidura de la
dirigencia de la Entidad Madre del Fútbol Argentino, las expresiones vertidas
públicamente por el Sr. Rubén Miadosqui en una cena de camaradería ante las
autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, Consejo Federal y Ligas de
fútbol del interior del País, por lo que corresponde aplicarle un año (1) de
suspensión conforme a lo normado en los Arts. 247 inc. 1 y 253 del RTP.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1).- Aplicar un año (1) de suspensión al Sr. RUBÉN MIADOSQUI, vicepresidente
del Departamento de Futsal del Consejo Federal del Fútbol de AFA (Arts. 32, 33,
247 inc. 1 y 253 del RTP).
2).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
Jueves 29 de octubre de 2026, 18:46




