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Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Torneo Regional y un fallo

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 15/22 – 24/02/22


EXPEDIENTE N°4594/22 – TORNEO REGIONAL AMATEUR 2021/22
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 24 DE FEBRERO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • CARCAMO, JUAN C. RIVADAVIA J. NEWBERY 4 PART. 185
  • CASTRO, ERIC C. RIVADAVIA J. NEWBERY 4 PART. 185
  • CAVALLO, FRANCO C. RIVADAVIA J. NEWBERY 4 PART. 185
  • DOMINGUEZ, FRANCO C. RIVADAVIA J. NEWBERY 2 PART. 200 A 5
  • FLORES, FEDERICO C. RIVADAVIA J. NEWBERY 4 PART. 185
  • GALIZIO, JUAN (CT) JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 186 Y 260
  • OJEDA, CARLOS (CT) C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 186 Y 260
  • RUBIO, ARIEL C. RIVADAVIA J. NEWBERY 4 PART. 185
  • TOLEDO, GABRIEL C. RIVADAVIA J. NEWBERY 4 PART. 185
  • AGUIRRE, NICOLAS SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 208
  • GOBBI GONZALEZ, ATILIO SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 208
  • VILLEGAS, JESUS SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 208

 

EXPEDIENTE N°4595/22
Club Belgrano s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Nicoleña de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Febrero de 2022.-
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Pablo Franco
D'Adamo y Ezequiel Parodi, invocando el carácter de Secretario
General y Presidente respectivamente del Club Belgrano, afiliado a la
Liga Nicoleña de Fútbol, contra la resolución nro. 04/22, emanada del
Tribunal de Pena de la citada Liga, por la cual se dio por perdido el
partido disputado en fecha 11/02/2022 al Club Belgrano, y
consecuentemente dio por ganado el mismo al Club Gral. Rojo UD, por
un gol (1) a cero (0), y se sancionó al jugador SOLAN FRANCO, DNI
nro. 38.420.869, con cinco (5) fechas de suspensión.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal,
toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez
(10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76 del
Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El recurrente en su presentación expresa que “...el 11 de febrero del
corriente año se llevó a cabo la fecha nro. 14 del Torneo de Primera
división "Fabián Daniele" 2021/2022 organizado por la Liga Nicoleña de
Fútbol, oportunidad en que el Club Belgrano enfrento al equipo de
General Rojo Unión Deportiva, en el Estadio de nuestra Institución, en
donde nuestro primer equipo se impuso 4 a 2. El día lunes 15 de febrero
de 2022 nos anoticiamos de la protesta del Club Gral. Rojo Unión
Deportiva, con base en que el Jugador del Club Belgrano de San
Nicolás, Franco Solan, participó del partido de referencia, firmando la
planilla de juego pertinente, estando suspendido por 1 (una) fecha, en
los términos del art. 208 del RTP, ya que se le computaron cinco (5)
amarillas conforme surge del Boletín Oficial de penas nro. 23 publicado
el mismo día del partido. A raíz de ello, el Club Belgrano, efectuó el
descargo pertinente en tiempo y forma, fundamentando el mismo en
que el jugador, Franco Solan, se encontraba habilitado legalmente para
disputar el encuentro deportivo representando al Club Belgrano vs.
General Rojo Unión Deportiva, ya que el Boletín Oficial en cuestión se
publicó en la página oficial de la LNF y se anticipo vía whatapp el mismo
día que se disputo el partido, esto es el viernes 11/02/2022. y virtud de
lo que establecen los arts. 41 v 44 del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal, la entrada en vigencia de una sanción
disciplinaria, se computa a partir de las 0:00 horas del día siguiente al
de su publicación, es decir en el presente caso a partir del día sábado
12/02/2022. Posteriormente, el Tribunal de Disciplina de la Liga
Nicoleña de Fútbol, mediante resolución nro. 04/22, del 17 de febrero de
2022, dio por perdido el encuentro al Club Belgrano, y
consecuentemente dio por ganado el mismo al Club Gral. Rojo UD, por
un Gol a Cero (0), atribuyéndole los respectivos puntos en juego; y,
también decidió sancionar al jugador SOLAN FRANCO, DNI:
38.420.869, con cinco (5) fechas, con fundamento -FALSOS y/o
ERRONEOS- en cuanto se expresa en la misma que el Boletín Oficial -
en cuestión- fue notificado por medios digitales alternativos a los
Presidentes/Secretarios/Delegados de los respectivos clubes, por la
Secretaria de la liga e Integrante del Comité Ejecutivo, GEORGINA
ROCCA, el día jueves 10 de febrero de 2022, dado que el mismo no
habría podido subirse por supuestos desperfectos técnicos...”.
Que el apelante en su relato continua diciendo que “...Sobre el particular
resulta dable destacar que los argumentos en los que se funda la
resolución atacada, por medio de la presente vía de apelación, son
absolutamente falsos ya que el Boletín de Penas nro. 23, que contiene
la sanción, recién fue publicado oficialmente el mismo día del partido,
viernes 11 de febrero de 2022, la página oficial de la LNF
(http://www.inf.com.ar/boletines.php?tipo=TP) y vía Whatsapp al grupo
de integrantes de los clubes, y no, el 10 de febrero de 2022, como
erróneamente se indica en la resolución en crisis. (ver prueba
documental). Resulta dable aclarar, que el Tribunal de Disciplina de la
LNF ha valorado erróneamente la circunstancia en que la Secretaria de
la Liga e Integrante del Comité Ejecutivo, Georgina Rocca, el día jueves
10 de febrero de 2022, hizo saber -vía Whatsapp-, problemas técnicosinformáticos,
para realizar la publicación del Boletín en cuestión, sin
adelantar el contenido del mismo, manifestar por audio desconocer las
sanciones que fueron anoticiadas recién el día viernes -mismo día del
partido- (ver al respecto acta notarial labrada por el Escribano Ricardo
Tessi, por la cual da fe de lo expuesto precedentemente, obrando
captura de pantalla del grupo de Whatsaap denominado "Primera y sub
23..")...”
Al respecto, estimo oportuno destacar que la resolución publicada en el
Boletín Oficial nro. 23, fue emitida el martes 8 de febrero del corriente
año, y resulta llamativo que se circunstancia de diera a conocer recién
el día viernes 11 (tres días después de su emisión). En tal sentido, si
bien la Secretaria de la LNF alego problemas técnicos-informáticos, esta
puede ser atribuible a las Instituciones deportivas que integran la LNF,
ya que no resulta aceptable que hayan transcurrido tres días desde la
decisión del Tribunal, sin solucionar el alegado problema de ningún
modo informático, habiéndose podido acceder desde otra computadora
que se podría haber habilitado al efecto en la LNF o bien se podría
haber conectado informáticamente fuera de la misma. Por otra parte,
también se podría haber recurrido a otros medios de comunicación
(como se hizo tardíamente), a fin de notificar su contenido por cualquier
otra vía fehaciente, con la antelación suficiente-lo que no se hizo sino
hasta el día viernes- a los fines de dar seguridad jurídica a los fallo del
Tribunal y con el objeto de que se pueda ejercer debidamente los
derechos que le asisten a los Clubes. Esto no hace más que evidenciar
que la LNF, con el fin de cubrir su omisión de publicar en tiempo y forma
los resuelto por el Tribunal el martes 8, refirió falsamente haberlo hecho
el día jueves 10, vía Whatsapp en el grupo "Primera y sub 23..",
integrado por los representante de los Clubes, lo que dista de la
realidad, al haber quedado demostrado según constancias notariales
que se adjuntan al presente, que la funcionaria de la LNF, ese día -
jueves 10-, no efectuó ninguna notificación del contenido del Boletín en
cuestión, sino que sólo se limitó a hacer saber que al Tribunal de
Disciplina se le rompió la computadora y no le podían mandar el Boletín,
lo que no puede equipararse a una notificación reglamentaria válida en
los términos del art. 41 del RTP, que impone que "Toda resolución o
fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones
se hará conocer por medio del Boletín Oficial...", lo que se hizo recién el
mismo día del partido (viernes 11). Sin embargo, esta parte no
desconoce que las notificaciones por medios alternativos a los oficiales
(Whatsapp o mail), constituyan comunicación fehaciente por parte de la
LNF, pero en este caso la comunicación que alega Tribunal de
Disciplina de la LNF en la resolución atacada, no fue realizada el jueves
10, sino que se efectúo el viernes 11 de febrero - mismo día del partido,
por whatsapp y por el boletín oficial en la página de la LNF. En tal
sentido, a continuación se transcribe la parte pertinente de las normas
reglamentarias de referencia, que textualmente dicen: Art. 41-
NOTIFICACION: resolución o fallo del Tribunal de Penas de la Liga se
hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva
desde la fecha en que se publica. CAPITULO QUINTO COMPUTO DEL
PLAZO PARA LAS PENAS Art. 44: "a) Los plazos que establece este
Reglamento para computar las penas, se cuentan desde las cero horas
del día siguiente al de la publicación del fallo respectivo y se extinguen a
la hora 24 de la fecha de su vencimiento...”.
Concluyen el relato expresando que “...En atención a ello, teniendo en
cuenta que la publicación del Boletín Oficial se efectuó el mismo día que
se disputo el encuentro deportivo (11/02/2022), el jugador Franco Solan
se encontraba habilitado para participar del mismo...”.
Se corrió traslado a la Liga Nicoleña de Fútbol solicitando los
antecedentes relativos a las actuaciones que son objeto de la presente
vía recursiva.
Se recibe nota elevada por el Sr. Oscar A. Bossoletti, Presidente de la
Liga Nicoleña de Fútbol, en la cual dice que: “...el día jueves 10 de
febrero de 2022 siendo las 21 hs c/44 minutos se informa en un grupo
oficial de whatsapp de nuestra liga compuesto dicho grupo por
presidentes, secretarios y/o delegados de todos nuestros clubes que
representamos, la imposibilidad de subir a la web oficial de la liga
(www.lnf.com.ar) el boletín informativo del tribunal de disciplina de
nuestra liga nº 23, por problemas técnicos. En dicho grupo se informa
que el mismo se encontraría cargado el viernes 11 por la mañana.
siendo las 9 hs y 53 minutos del día viernes 11 de febrero del 2022 la
secretaria de nuestro comité ejecutivo sube el mencionado boletín
informativo nº 23 al grupo de whatsapp (cabe destacar que dicha
información solo es cargada a la pagina web generalmente, no obstante
decidimos subirlo también a nuestro grupo, ya que nos asegurábamos
que todos nuestros representantes accedieran a la información.
Queremos resaltar que nuestra intención siempre fue la de actuar de
buena fe...”.
Adjunta copias de whatsapp, nombres de representantes en el grupo,
planillas de juego, boletín oficial, descargo del club Belgrano y
resolución de nuestro tribunal de disciplina n° 04/22.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la
resolución nro. 04/22 dictada por el Tribunal de Penas de la Liga
Nicoleña de Fútbol, no debe prosperar. Que el fallo dictado por el
Tribunal a quo se ajusta a derecho, habiéndose dado a la imputada el
libre ejercicio de su derecho de defensa.
Se encuentra acreditado en las actuaciones que el jugador SOLAN
FRANCO, perteneciente al quejoso, había sido amonestado en 5
partidos previos al encuentro disputado contra el club Gral. Rojo UD, lo
cual no era ajeno al club Belgrano, por cuanto las mismas constaban
en las planillas de resultados, cuyas copias quedan para las
instituciones que disputan dichos partidos.
El Boletín oficial del Tribunal de Penas de fecha martes 8 del corriente
mes y año, no se publicó en tiempo y forma, por problemas técnicos
informáticos lo cual era de conocimiento de los delegados de los clubes
afiliados a la Liga. En caso de duda sobre la situación del jugador
involucrado, podrían haber consultado el boletín en soporte papel en el
mismo Tribunal.
Finalmente el boletín en cuestión fue publicado en la mañana del día 11
-mismo día del partido protestado- en el cual se sancionaba al jugador
SOLAN FRANCO, conforme al Art. 208 del RTP, por haber acumulado 5
amonestaciones, no obstante ello, el club Belgrano incluyó a dicho
jugador en el partido que más tarde disputaron vs. Gral. Rojo.
La máxima de origen latino “Nemo auditur propriam turpitudinem
allegans”, es un principio universal del derecho según el cual ninguna
persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus
actos y consecuencia son su responsabilidad.
Es natural que, si hacemos algo mal y somos culpables de ello, no
podemos sacar beneficio de ello y por tanto tendremos que asumir las
consecuencias de nuestros actos. Cuando una persona ha sido
negligente, imprudente o ha actuado deliberadamente y de ello se
deriva un perjuicio en su contra, no puede intentar aprovecharse de ello.
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Belgrano,
afiliado a la Liga Nicoleña de Futbol, contra la resolución nro. 04/22,
emanada del Tribunal de Pena de la citada Liga, confirmando la misma.
En consecuencia, destinar a la cuenta de gastos administrativos el
importe depositado por el apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Belgrano, afiliado a la Liga Nicoleña de Futbol, contra la resolución nro. 04/22, emanada del Tribunal de Pena de la citada Liga, confirmando la misma (Arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (Art. 76 del R.C.F.).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Jueves 24 de febrero de 2022, 16:47

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